Un condenado ya rehabilitado sí puede ser candidato electoral [Exp. 03338-2019-PA/TC]

Fundamentos destacados. 23. Siendo ello así, se advierte que la norma cuestionada debe ser inaplicada al caso en concreto, toda vez que infringe la Constitución al haber vulnerado el derecho a la participación en la vida política de la Nación (artículo 2, inciso 17), en su manifestación del derecho a ser elegido (artículo 31), al mantener la inhabilitación de don Rolando Solis Casilla para el ejercicio del derecho político a ser elegido, a pesar de que el el juez competente ya había dispuesto su rehabilitación. Ello es así puesto que mediante la Resolución 6, de fecha 12 de setiembre de 2017 (f. 12), ya se había producido la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia condenatoria del actor.

Inscríbete aquí Más información


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 1114/2020
Expediente N° 03338-2019-PA/TC, Cusco

ROLANDO SOLÍS CASILLA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de noviembre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03338-2019-PA/TC.

Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales emitieron votos singulares, coincidiendo en declarar infundada la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Solís Casilla contra la resolución de fojas 899, de fecha 8 de julio de 2019, expedida por la Sala Mixta, Penal Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 19 de setiembre de 2018, don Rolando Solís Casilla interpone demanda de amparo (fojas 37) contra los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, señores Víctor Lucas Ticona Postigo, Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, Ezequiel Chávarry Correa y Jorge Armando Rodríguez Vélez. Solicita que se declare inaplicable el artículo 8, inciso h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificada por el artículo 3 de la Ley 30717.

Asimismo, requiere la nulidad de los siguientes pronunciamientos administrativos: (i) las Resoluciones 00254-2018-JEE-ESPI/JNE y 383-2018-JEEESPI/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaran fundadas las tachas en contra de su candidatura; y (ii) las Resoluciones 02052-2018-JNE y 2057-2018-JNE, expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones, que confirman las resoluciones de primera instancia; por cuanto las mismas se sustentan en la aplicación de una norma manifiestamente inconstitucional. Alega que la norma cuestionada resulta inaplicable al vulnerar el derecho de participación en la vida política de la nación y el derecho a ser elegido, el derecho del condenado a ser reincorporado a la sociedad y del principio de irretroactividad de las normas.

El demandante manifiesta tener la condición de afiliado en el partido político “El Frente Amplio por justicia, vida y libertad”, habiendo sido elegido regidor de la provincia de Chumbivilcas, en el periodo comprendido entre los años 2007 a 2010. Alega que, en su calidad de funcionario público, fue condenado a tres años de pena privativa de libertad suspendida, por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso simple (Expediente 00001-2012-16-1008-JR-PE-01); sin embargo, fue rehabilitado con fecha 12 de setiembre de 2017, mediante la Resolución 6, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Santo Tomás.

Menciona que, contando con la resolución de rehabilitación mencionada, con fecha 19 de junio de 2018 se presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, con el objeto de inscribir su participación en el marco del proceso de elecciones municipales 2018, en calidad de candidato a la alcaldía provincial de Chumbivilcas, por la organización política “El Frente Amplio por justicia, vida y libertad”. Refiere que con fechas 6 y 12 de julio de 2018, le fueron notificadas las resoluciones 00252 y 00383-2018-JEE-ESPI/JNE, respectivamente, las mismas que declararon fundadas las tachas interpuestas contra su candidatura por encontrarse dentro del supuesto establecido en por la Ley 30717, que incorpora el literal h) al párrafo 8.1 del artículo 8°de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales. Refiere que posteriormente interpuso recurso de apelación contra ambas resoluciones administrativas, y que mediante las resoluciones 02052 y 02057-2018-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones declaró infundados los recursos y confirmó las apeladas.

Arguye que su sentencia condenatoria y la resolución de su rehabilitación son anteriores a la promulgación y publicación de la Ley 30717, por tanto, dicha norma no puede tener efectos retroactivos ni ser aplicable a su caso. En ese sentido, manifiesta que se deberá ordenar que los demandados hagan efectiva la inscripción de su candidatura para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, en el marco del proceso de elecciones regionales y municipales del año 2018.

Inscríbete aquí Más información

Contestación de la demanda

El procurador público de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones contesta la demanda (fojas 69) manifestando que los argumentos del demandante no resultan amparables, pues se pretende la nulidad de resoluciones administrativas expedidas dentro de un procedimiento regular, en el cual se respetó el debido proceso, la tutela procesal efectiva, el derecho a la debida motivación, a la igualdad y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Señala que la decisión del pleno del Jurado Nacional de Elecciones está sustentada en la verificación de si el demandante se encontraba dentro del impedimento regulado en el literal h), numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, vale decir: (i) que haya sido sentenciado por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario, (ii) que cuente con una pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida y (iii) si fue rehabilitado. Respecto a la rehabilitación del demandante, menciona que, esta no genera la extinción de la pena, pues la norma se fundamenta no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de la imposición de la sanción penal.

Agrega que el derecho a la participación en la vida política del país no es un derecho absoluto; y que a la fecha ya se habría producido la figura de la sustracción de la materia, pues las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en el marco de las elecciones municipales y regionales 2018, acto llevado a cabo el 7 de octubre de 2018. Menciona que con fecha 22 de octubre de 2018, el Jurado Electoral de Espinar proclamó como alcalde de la provincia de Chumbivilcas al actor, en virtud de una medida cautelar, y que está pendiente la entrega de la credencial respectiva.

Resolución de primera instancia o grado

El Juzgado Mixto – sede Santo Tomás de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró fundada la demanda mediante la Resolución 7, de fecha 14 de enero de 2018 (f.205). Ello por considerar que, para el mes de setiembre de 2017, el demandante había sido rehabilitado por resolución judicial del juez competente y, por tanto, se encontraba habilitado en sus derechos para ejercer cualquier cargo público de elección popular; así, la Ley 30717 no le resultaba aplicable, tomando en consideración que la norma rige desde su entrada en vigor, esto es, desde el 10 de enero de 2018.

Resolución de segunda instancia o grado

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda de
autos (fojas 899), por estimar que el artículo 8, inciso h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, que impide la elección a cargos públicos de los ciudadanos que -como el demandante- tengan sentencia consentida o ejecutoriada por delitos dolosos de
colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando ya hubieran sido rehabilitadas, no es inconstitucional; puesto que dicha prohibición es acorde con la política de Estado de lucha contra la corrupción. En esa línea, el colegiado refiere que la norma tiene como objetivo que los ciudadanos que cometieron delitos dentro de la administración pública no incurran nuevamente en delitos similares por los que fueron condenados.

Se consideró también que la norma cuya inaplicación se solicita no es de aplicación retroactiva, porque cuando entró en vigencia el demandante ya tenía la condición de rehabilitado. Finalmente, dicha sentencia menciona que no existe vulneración al principio de resocialización, porque, pese a su rehabilitación, existe un mandato expreso de la ley de que no puede ser candidato en las elecciones regionales y municipales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. A través de la presente demanda, el actor solicita que se ordene la inaplicación del artículo 8, inciso h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717.

2. Asimismo, solicita la nulidad de las siguientes decisiones administrativas: (i) las Resoluciones 00254-2018-JEE-ESPI/JNE, y 383-2018-JEE-ESPI/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaran fundadas las tachas en contra de su candidatura; y (ii) las Resoluciones 02052-2018-JNE y 2057-2018- JNE, expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que confirman las resoluciones de primera instancia; porque dichas resoluciones administrativas se sustentan en la norma impugnada. Alega la vulneración de su derecho a la participación política, y de los principios de resocialización del reo e irretroactividad de las normas.

Cuestiones previas

3. En el presente caso, el actor solicita la inaplicación de inaplicación del artículo 8, inciso h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, en los siguientes términos:

Artículo 8. Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

8. Al respecto, conviene precisar que una lectura literal de los artículos 142 y 181 de la Constitución podría llevar a pensar que no cabe el control constitucional sobre las resoluciones que emite el JNE en materia electoral. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha determinado, sobre la base de una interpretación sistemática de la Constitución, que ello sí puede ocurrir cuando se denuncia la afectación de un derecho fundamental (Sentencias 02366-2003-AA/TC, 02730-2006-PA/TC y 05448-2011-PA/TC, entre otras).

9. Así, en el fundamento 35 de la Sentencia 05854-2005-PA/TC, caso Lizana Puelles, se estableció con calidad de precedente lo siguiente:
[…] toda interpretación de los artículos 142 y 181 de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente [énfasis agregado].

Análisis del caso 

13. El artículo 2, inciso 17, de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a participar en forma individual o asociada en la vida política de la nación. A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 31 de la Carta fundamental, los ciudadanos también tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por la ley orgánica.

15. En el caso de autos, con la emisión de las Resoluciones 00254-2018-JEE-ESPI/JNE, del 9 de julio de 2018 (f. 15); 2057-2018-JNE, del 14 de agosto de 2018 (f. 20); 00383-2018-JEE-ESPI/JNE, del 12 de julio de 2018 (f. 24) y 02052-2018-JNE, del 14 de agosto de 2018 (f. 29) se dispuso la tacha contra la candidatura del demandante, por encontrarse comprendido en la causal de impedimentos para postular a cargos de elección popular, de acuerdo con el artículo 8, inciso h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717.

17. En otras palabras, el artículo 8, inciso h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, establece una restricción del derecho a ser elegido aun cuando la persona hubiera sido rehabilitada; esto es, aunque se haya extinguido su responsabilidad penal. En esa línea, corresponde analizar si la restricción de acceso a un cargo público representativo que le fue aplicada al demandante, quien ya detentaba la condición de “rehabilitado”, fue justificada o si, por el contario, constituye un acto vulneratorio de sus derechos fundamentales invocados.

18. Sobre el particular, conforme se desprende de los considerandos de la Resolución 6, de fecha 12 de setiembre de 2017 (f. 12), el demandante fue sentenciado a dos años de prisión preventiva de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años de prueba e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público de elección popular por el periodo de un año. Empero, esa misma resolución judicial, en su parte resolutiva, dispone habilitarlo, luego de haber cumplido con el periodo de un año de inhabilitación.

19. Al respecto, conforme al artículo 36 del Código Penal, la pena de inhabilitación, en general, produce, entre otras, las siguientes consecuencias que interesan al caso que aquí nos ocupa:
1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular.
2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.

20. Por su parte, el artículo 69 del Código Penal (Decreto Legislativo 635) distingue entre rehabilitación automática y no automática. Sobre la primera, señala lo siguiente:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,
2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

21. Este mismo artículo, en su último párrafo, estipula que no hay tal rehabilitación cuando exista inhabilitación perpetua, que se impone, entre otros, por la comisión de cualquiera de los delitos contra la administración pública. Sin embargo, el mismo artículo 69 del Código Penal precisa que la inhabilitación perpetua puede ser revisada y revertida al cabo de veinte años.

22. Sin embargo, de las resoluciones administrativas cuestionadas se observa que, en aplicación del artículo 8, inciso h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, la interdicción del derecho de don Rolando Solis Casilla a ser elegido va más allá de la condena penal, pues continúa aun cuando hubiera sido rehabilitado.

23. Siendo ello así, se advierte que la norma cuestionada debe ser inaplicada al caso en concreto, toda vez que infringe la Constitución al haber vulnerado el derecho a la participación en la vida política de la Nación (artículo 2, inciso 17), en su manifestación del derecho a ser elegido (artículo 31), al mantener la inhabilitación de don xxxxx para el ejercicio del derecho político a ser elegido, a pesar de que el el juez competente ya había dispuesto su rehabilitación. Ello es así puesto que mediante la Resolución 6, de fecha 12 de setiembre de 2017 (f. 12), ya se había producido la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia condenatoria del actor.

24. Por las razones expuestas, este Colegiado considera que, en efecto, se ha vulnerado el derecho a la participación política del demandante, así como el principio de resocialización del condenado.

Efectos de la sentencia 

26. Como ha sido precisado en el fundamento 12, supra, mediante la Resolución 3591-2018-JNE, de fecha 21 de diciembre de 2018, publicada el 28 de diciembre de 2018 en el diario oficial El Peruano, el JNE dio por concluido el proceso de elecciones municipales 2018. A lo que debe añadirse que en materia de amparo electoral, las fases resultan preclusivas, conforme se ha establecido en la Sentencia 05854-2005-PA/TC (fundamento 39b), lo cual supone que el proceso electoral en el que el recurrente participó ha concluido definitivamente para todos sus efectos.

27. En las circunstancias descritas, y al haberse producido un evidente supuesto de sustracción de la materia controvertida, corresponde, en aplicación del precitado segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, emitir sentencia estimatoria específicamente con el objeto de disponer que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda; y, a su vez, para advertirle que no incida nuevamente en las conductas inconstitucionales denunciadas, bajo expreso apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 de la misma norma procesal en caso de reincidencia.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Inscríbete aquí Más información

Comentarios: