¿Qué sucede con el Tribunal del Servicio Civil? Ilegalidad manifiesta a propósito del precedente administrativo de la Res. 002-2020-SERVIR/TSC

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Sumario: 1. Introducción, 2. Contextualización del problema, 3. Justificación, noción y naturaleza de la prescripción, 4. La prescripción en la Ley 30057 y normas conexas, 5. Ilegalidad manifiesta del precedente administrativo, 6. Conclusiones.


1. Introducción

Las entidades públicas, en su condición de empleadoras, poseen, entre otras facultades, la potestad sancionadora que es ejercida en contra de los servidores que, mediante una conducta antijurídica y culpable, subsumen una falta tipificada en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y su reglamento aprobado mediante DS 040-2014-PCM [Decreto Supremo].

Dentro de los límites a dicha potestad sancionadora encontramos el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, institución jurídica que se constituye en una garantía constitucional y tiene como objeto evitar la persecución indefinida por la comisión de una falta. Es tanta la importancia de la prescripción que su inobservancia puede generar inclusive la nulidad del procedimiento.

Sobre la base de estas consideraciones previas, este trabajo analiza el precedente administrativo contenido en la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil (en adelante Sala Plena del TSC) incluido en la Resolución de Sala Plena 002-2020-SERVIR/TSC, la cual hace alusión al deslinde de responsabilidades por nulidad del procedimiento administrativo sancionador de la Contraloría General de la República (en adelante, CGR) y el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario derivado de informes de control, a fin de evitar una sensación de impunidad.

El presente texto se dividen en cuatro secciones: en la primera parte, contextualizamos el problema surgido a raíz de la pérdida de potestad sancionadora de la CGR, en la segunda sección desarrollamos las consideraciones generales sobre la prescripción, en la tercera sección analizamos los plazos de prescripción regulados en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil y normas conexas y finalmente, postulamos los argumentos del porqué el precedente administrativo resulta ser manifiestamente ilegal, teniendo como sustento la justificación de la prescripción y los principios neurálgicos que priman dentro del procedimiento administrativo disciplinario.

2. Contextualización del problema 

Como es de conocimiento de la comunidad jurídica, el 26 de abril de 2019, se publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el expediente 00020-2015-PI/TC, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones de la Ley 29622, que modifica a la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la CGR, y amplía facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

En la citada sentencia, se reconoció la facultad sancionadora de la CGR, al no haberse declarado inconstitucional el artículo 45 de la Ley 27785, incorporado por el artículo 1 de la Ley 29622, el Tribunal Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico al artículo 46 del citado cuerpo normativo, el cual determinaba las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional, por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad.

Posteriormente, mediante el auto de aclaración de fecha 4 de junio de 2019, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la solicitud de aclaración presentada por el apoderado especial del Congreso de la República, señalando que este no es competente para pronunciarse sobre resoluciones que dan inicio a procedimientos administrativos sancionadores, ni sobre actos o informes de control llevados a cabo por la CGR en ejercicio de sus competencias constitucionales, por lo que correspondería a dicho órgano constitucionalmente autónomo decidir sobre las siguientes situaciones:

  • Las resoluciones que inician procedimientos sancionadores en materia de responsabilidad administrativa funcional, es decir, sobre aquellos procedimientos sancionadores que se encuentran en trámite.
  • Los informes de control, emitidos en el marco de auditorías de cumplimiento, donde se haya verificado la existencia de presunta responsabilidad administrativa funcional.
  • Las auditorías de cumplimiento que se encuentren actualmente en trámite.

De esta forma, y conforme el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la CGR emitió la Resolución de Contraloría 202-2019-CG, del 11 de julio de 2019, a través de la cual resolvió lo siguiente:

Artículo 1º.- Dispone que no son de aplicación las disposiciones sobre la identificación y desarrollo de la responsabilidad administrativa disciplinaria funcional, sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, de la Directiva N.º 007-2014-CG/GCSll «Auditoria de Cumplimiento» y el «Manual de Auditoria de Cumplimiento», aprobados por Resolución de Controlaría N.º 473-2014-CG y sus modificatorias, así como las contenidas en otros documentos referidos a las auditorías de cumplimiento. […]

Artículo 2º.- Establecer que, como efecto de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución, para todos los casos de las auditorias de cumplimiento en las que se identifiquen responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar, el procesamiento y deslinde de responsabilidades administrativas corresponde a la entidad auditada; para lo cual a su vez se aplica lo previsto en el anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. […]

En tal sentido, la propia CGR ha establecido cómo deben actuar sus autoridades en caso se advierta la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, como consecuencia de una auditoría de cumplimiento.

De esta manera, queda claro que no se puede aplicar el procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad funcional, correspondiendo a que dichos casos deban ser puestos en conocimiento de las propias entidades auditadas, a efectos de que se proceda con el deslinde de responsabilidades que tuvieran lugar, es decir, a través del procedimiento administrativo disciplinario que corresponda.

Bajo este contexto, la Sala Plena del TSC, mediante la Resolución de Sala Plena 002-2020-SERVIR/TSC, establece como precedente administrativo el deslinde de responsabilidades por nulidad del procedimiento administrativo sancionador de la CGR y cómputo del plazo de prescripción del Procedimiento Administrativo Disciplinario derivado de informes de control.

La mencionada Sala Plena considera que la situación que a traviesa la CGR constituye un problema, no solo porque la virtual declaración de nulidad del procedimiento administrativo sancionador suprime el impedimento de las entidades para el ejercicio de su potestad disciplinaria por hechos que debían ser sustanciados en el procedimiento administrativo sancionador, sino que también se suprime la función para efectos del cómputo de los plazos de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario por hechos contenidos en informes de control emitidos por la CGR.

Por tanto, considera que al haberse dejado sin efecto el impedimento para las entidades auditadas, estas se encontrarían habilitadas para efectuar el correspondiente deslinde de responsabilidades por las presuntas infracciones identificadas en los informes de control, a través del procedimiento administrativo disciplinario.

En ese contexto, la Sala Plena del TSC, considera que, la intervención de las entidades públicas a la que pertenece el servidor investigado no solo resulta posible, sino que es indispensable, puesto que tiene como finalidad dilucidar la existencia o no de responsabilidad administrativa disciplinaria respecto a la falta que se imputa.

Todo ello en aras de prevenir situaciones de impunidad debido a que, por efecto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00020-2015-PI/TC y su aclaratoria, la CGR carecería de un marco habilitante para ejercer su potestad sancionadora.

Frente a dicha situación, la Sala Plena del TSC, amparándose en el principio de seguridad jurídica y la predictibilidad, considera necesario emitir un precedente que establezca los lineamientos para el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria por hechos derivados de un informe de control, así como para determinar el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ante la pérdida de competencia de la CGR, como consecuencia de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00020-2015-PI/TC y su aclaratoria.

3. Justificación, noción y naturaleza de la prescripción

Como punto de partida delimitamos el concepto de prescripción como institución jurídica dentro del procedimiento administrativo disciplinario. Para tal efecto, traemos a colación lo mencionado por Gómez de Mercado:

La potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso de tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción ya impuesta[1].

En esa línea, la prescripción es una limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica.[2] Es por ello que se acoge a aquellos supuestos en los que la administración, por inactividad, deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas, o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso[3].

En la jurisprudencia comparada encontramos que consideran a la prescripción como «una autolimitación del estado de la persecución de faltas disciplinarias en virtud de la cual el transcurso del tiempo desapodera a la autoridad con potestad sancionadora para ejercerla imponiendo el correspondiente colectivo»[4].

En Perú, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha ocupado de la definición de la prescripción en los siguientes términos[5]:

La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma». «Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este [6]. (Énfasis agregado)

De esta manera, es posible afirmar que, en el ámbito de la potestad única sancionadora del estado, la prescripción se relaciona directamente con el retraso objetivo en el ejercicio de los derechos y potestades de las entidades públicas, en relación con los cánones que la normativa establezca y al margen de la posición subjetiva de sus protagonistas[7].

La prescripción también tiene relación con los derechos de los administrados, teniendo en cuenta que estos no deberían poder ser perseguidos de manera indefinida por el estado. Dicha posición ha sido sustentada por el Tribunal Constitucional peruano en diversos pronunciamientos, como el que se cita a continuación:

[…] desde la Carta Magna, inspirada en el principio pro homine, el Estado autolimita su potestad punitiva en la medida en que, por el paso del tiempo se elimina la incertidumbre jurídica en el caso de la extinción de la acción penal[8]. […], la Administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados […] [9]. (Énfasis agregado)

De esta forma, la prescripción aparece como una figura de particular relevancia que, de un lado, tiene relación estrecha con el principio de seguridad jurídica y con el retraso objetivo en el ejercicio de los derechos y potestades de las autoridades administrativas; y, de otro lado, constituye una garantía a favor del administrado que lo protege de que la actividad aflictiva ejercida por la Administración sea indefinida[10].

En buena cuenta, la potestad disciplinaria debe tener también límites en el tiempo, caso contrario, el proceso administrativo se vería afectado, así como la seguridad jurídica[11]. Con ello podemos afirmar que la prescripción funciona, entonces, como un mecanismo de defensa a favor del servidor público[12].

Por otro lado, es menester delimitar la naturaleza jurídica de la prescripción, la cual, no ha sido ajena a la formulación de posiciones doctrinarias encontradas: algunos entienden que su naturaleza es procesal (en cuanto a un simple obstáculo para su persecución); mientras que otros se inclinan por su carácter sustantivo (en cuanto a causa de extinción jurídico material del ilícito)[13].

Si nos referimos al régimen disciplinario, la naturaleza de la prescripción ya fue definida por la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil (Resolución de Sala Plena N.º 001-2016-SERVIR/TSC), como una norma de naturaleza sustantiva.

Preliminarmente, de este primer apartado podemos concluir lo siguiente: i) La prescripción es una limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, ii) la prescripción es una garantía a favor del administrado en su condición de presunto infractor, iii) la prescripción está inspirada en el principio pro homine, mediante el cual, el estado autolimita su potestad punitiva, con la finalidad de limitar la persecución indefinida de la acción sancionadora, y iv) la prescripción en el régimen disciplinario tiene naturaleza sustantiva.

4. La prescripción en la Ley 30057 y normas conexas

El artículo 94 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), concordante con el numeral 97.1 del artículo 97 del reglamento de la citada Ley, aprobado mediante DS 040-2014-PCM [Decreto Supremo] (en adelante, Reglamento de la LSC), establecen que la competencia para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario contra los servidores decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad (o de la que haga sus veces).

Nótese que, en estas disposiciones legales, no existe referencia respecto al plazo de prescripción de aquellos reportes y/o denuncias remitidos por el órgano de control institucional o la CGR.

Por su parte, el segundo párrafo del numeral 10.1 de la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, «Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil» (en adelante, Directiva PAD), establece que cuando la denuncia proviene de una autoridad de control, se entiende que la entidad tuvo conocimiento de la comisión de la falta cuando el informe de control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad.

Ahora bien, bajo este marco legal y en atención ante la situación que está atravesando la CGR (pérdida de potestad sancionadora), tenemos los siguientes escenarios:

  • Primer escenario: Antes de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria.

Al término de una acción de control, el órgano de control institucional recomienda el inicio de acciones administrativas que permitan el deslinde de responsabilidades disciplinarias en contra de los servidores y/o funcionarios, este escenario sucede cuando consideran que los hechos materia de investigación no constituyen infracciones graves o muy graves.

En este panorama, el plazo de prescripción de un año (oportunidad para instaurar un procedimiento administrativo disciplinario), inicia a partir de que el titular de la entidad toma conocimiento de dicho informe de control, siempre que la comisión de los hechos objeto de la investigación no haya superado los tres años de su comisión.

En otras palabras, el plazo no inicia cuando la oficina de recursos humanos (o la que haga sus veces) toma conocimiento, ello en mérito a lo establecido en una norma infralegal (Directiva PAD).

  • Segundo escenario: Antes de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria.

Al término de una acción de control, el órgano de control institucional remite el respectivo informe de control al titular de la entidad. En dicho documento se logrará apreciar las recomendaciones, desviaciones de cumplimiento y observaciones detectadas, si en las recomendaciones no requieren el deslinde de responsabilidades disciplinarias, significa que las infracciones son graves y/o muy graves, siendo la CGR la que asumía la competencia a través de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS).

En este escenario, si bien el titular de la entidad toma conocimiento de infracciones graves y/o muy graves, no resultaba necesario evaluar el plazo de prescripción; toda vez que, carecía de competencia para instauración un procedimiento administrativo disciplinario en contra de los presuntos infractores (dada que por naturaleza y gravedad de la infracción corresponde un PAS). Sin embargo, en este extremo, nótese que el titular de la entidad materialmente ya tomó conocimiento de los hechos.

  • Tercer escenario: Después de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria.

El precedente administrativo, objeto de este análisis, establece que los expedientes que se venían tramitando por la CGR en contra de los servidores y/o funcionarios que habían cometido faltas graves o muy graves, deberán ser devueltos a la entidad auditada, para que a través de un procedimiento administrativo disciplinario se disponga el deslinde de responsabilidades disciplinarias.

En este escenario, según el TSC, el plazo de prescripción de un año debe iniciarse a partir de que el titular de la entidad tomó conocimiento de dicho informe de control, siempre que la comisión de los hechos objeto de la investigación no haya superado los tres años de su comisión.

Bajo este contexto, a primera impresión el lector podría afirmar que este supuesto coincide, de alguna manera, con el primer y segundo escenario, pero no es así, el precedente establece que para efectos del cómputo del plazo de prescripción, la toma de conocimientos no es a partir de que el titular de la entidad tomó conocimiento del Informe de Control, sino a partir de que éste recibe el expediente por parte de la CGR para el inicio del PAD, decisión sustentada en los fundamentos siguientes:

a) En la primera oportunidad que la entidad tomó conocimiento de los hechos objeto del deslinde, carecía de potestad sancionadora (por tratarse de infracciones graves y muy graves). Por tanto, el tiempo de duración del impedimento de las entidades para ejercer su potestad administrativa disciplinaria no debía contabilizarse para el cómputo de los plazos.

b)Ahora que la CGR es la que adolece de dicha potestad sancionadora, la entidad es la responsable del deslinde de responsabilidades administrativas, cuyo cómputo de plazo de prescripción debe ser a partir de que la CGR remita el informe de control correspondiente (segunda oportunidad), a fin de evitar la sensación de impunidad (fundamento 43).

c) Así, con la segunda comunicación del informe de control se producirá el reinicio del cómputo del plazo de prescripción de un año para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario si es que no han transcurrido tres años desde la comisión de la presunta falta (Fundamento 59).

De este apartado, preliminarmente podemos destacar lo siguiente: i) La LSC y su reglamento, establecen los plazos de prescripción de la acción disciplinaria (oportunidad para instaurar PAD) y del procedimiento administrativo disciplinario, propiamente dichos, ii) La LSC y su reglamento no establecen el plazo de prescripción de aquellos deslindes disciplinarios derivados del Órgano de Control Institucional, es una norma infra legal (Directiva PAD) la que regula dicho supuesto, y iii) El precedente estaría privilegiando las «sensaciones de impunidad», sobre la naturaleza y justificación de la prescripción al establecer que, con la segunda comunicación del informe de control, se producirá el reinicio del cómputo del plazo de prescripción establecidos en la LSC y su reglamento.

5. Ilegalidad manifiesta del precedente administrativo

Más que una crítica, en este apartado el autor hace un llamado de atención al negligente pronunciamiento realizado por la Sala Plena del TSC, al negar abiertamente la condición sine qua non para establecer los plazos de prescripción, esto es, la regulación expresa en una norma con rango de ley.

En efecto, únicamente con una norma de rango de ley es factible determinar el plazo de prescripción; y si la ley especial nada dice al respecto, lo aplicable es la LPAG, sin que sea admisible establecer plazos diferentes a través de normas reglamentarias, menos aún si se trata de disposiciones dictadas por la propia autoridad, a quien se le ha confiado identificar y aplicar la sanción administrativa (Morón Urbina: 2019)[14].

En la misma línea, Aguado I Cudola, citado por Morón Urbina[15], refiere que:

La exigencia de ley para regular la prescripción y la caducidad

La atribución de potestades y facultades a la Administración Pública que puede imponer unilateralmente a sus destinatarios, los ciudadanos, comporta asimismo la existencia de ciertos límites y garantías respecto a su ejercicio. Para asegurar esos límites y garantías se hace necesario que el sujeto que debe aplicarlos, la Administración Pública, no pueda disponer libremente de los mismos. Entre tales limitaciones encontramos la prescripción y la caducidad que toman como base la ausencia de una actividad administrativa eficaz durante un cierto tiempo. Desde esta perspectiva puede discutirse en qué medida es factible que el estableci­miento y el régimen jurídico de la prescripción y caducidad puedan ser reguladas por reglamentos o, por el contrario, ello deba hacerse nece­sariamente a través de normas con rango de ley.

En la medida en que se sustraigan estos aspectos del ámbito reglamentario se asegura que el poder ejecutivo no pueda disponer libremente de los mismos. En cam­bio, la posibilidad que el reglamento pudiera regular con amplitud estos aspectos podría implicar que en cierto modo quedaría en manos del mismo sujeto que ha de aplicarlas el dominio del tiempo en el ejercicio de las potestades que le confiere el propio ordenamiento, situación que además podría entenderse contraria a las propias exigencias de seguridad jurídica y de igualdad de trato de los ciudadanos. (énfasis agregado).

Mostramos conformidad con la posición de los mencionados autores, máxime si tenemos en cuenta que la prescripción encuentra su sustento en el principio pro homine y la seguridad jurídica a favor del administrado, en su condición como presunto infractor.

Manifestar lo contrario es permitir que la administración y/o un órgano colegiado, varié unilateralmente el plazo de prescripción en cualquier momento bajo el argumento de «evitar sensaciones de impunidad» (como es el caso que nos avoca), conculcando los principios y garantías procesales con contenido constitucional.

Por otro lado, el objetivo de la prescripción está también vinculado con la situación jurídica del administrado, de manera que se garantice su derecho a un procedimiento debido y rápido. Asimismo, «por la incidencia que pueden tener determinadas actuaciones en la esfera del ciudadano, la existencia de plazos se convierte en esencial para garantizar adecuadamente esta esfera jurídica»[16].

  • Presupuestos de la prescripción

Con relación a los presupuestos vinculados con la prescripción, nos acogemos a lo señalado por Zegarra Valdivia[17]:

1. La autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo.
2.Derecho del administrado a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción.
3. Derecho del administrado a un proceso sin dilaciones indebidas.

Los citados presupuestos nos sirven para entender lo que la prescripción supone: atribuir al transcurso de un período, previamente determinado, el radical efecto de extinguir la posibilidad de que por parte de los poderes públicos se declare o reprima la responsabilidad punible[18].

Ahora bien, sobre la base de lo mencionado, acaso no hubiese sido mejor la emisión de una norma con rango de ley para establecer la prescripción de la potestad disciplinaria en este tipo de supuestos, en lugar de pretender sustentar una nueva fórmula para realizar el cómputo del plazo de prescripción, fórmula que, dicho sea de paso, no respeta el principio de legalidad, menos aún el sustento teleológico de esta importante institución jurídica.

  • Sensación de impunidad vs principio pro homide

La Sala Plena del TSC, soslaya abiertamente porqué existe la prescripción dentro del procedimiento administrativo disciplinario. Veamos, esta institución se encuentra justificada, en primer lugar, en la medida en que se busca evitar situaciones contrarias al principio de seguridad jurídica[19].

No obstante, con el pronunciamiento emitido por la Sala Plena del TSC, es posible colegir que la seguridad jurídica que buscan tutelar es a favor de la administración (a fin de evitar la impunidad y no ver limitada su potestad sancionadora), pues no ejercer la potestad sancionadora debido a las dificultades que a traviesa la CGR, generaría una «sensación de impunidad» (fundamentos 11,43 y 55), con lo cual se deja de lado la seguridad jurídica a favor del administrado.

Esta interpretación nos causa preocupación, pues el TSC, al ser segunda instancia, debe garantizar los derechos de los administrados dentro del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (salvo, conflictos de naturaleza económica), garantía que debe evidenciarse con una correcta interpretación de la ley y la Constitución.

Sin embargo, dicho órgano colegiado estaría primando la «sensación de impunidad» sobre el principio de seguridad jurídica que posee el administrado, y lo que es peor, el pronunciamiento soslaya, entre otros, el principio pro homide mediante el cual se otorga sustento a la prescripción.

Como colofón, reiteramos que no es factible regular los plazos de prescripción mediante una directiva, norma infralegal y/o precedente administrativo emitido por un órgano colegiado, pues ello resulta manifiestamente ilegal.

6. Conclusiones

Sobre la base de lo desarrollado, podemos concluir lo siguiente:

  • La prescripción está inspirada en el principio pro homine, donde el estado autolimita su potestad punitiva en la medida en que, por el paso del tiempo, se elimina la incertidumbre jurídica en el caso de la extinción de la acción en contra del presunto infractor.
  • La prescripción es una garantía del presunto infractor, mediante la cual se adquiere seguridad jurídica. Al no ser una garantía de la administración, esta no podría alegar la sensación de impunidad para modificar y/o crear nuevos plazos de prescripción.
  • Existe reserva legal para establecer los plazos de prescripción; por tanto, no resulta factible que, a través de normas infralegales (directivas) y/o precedentes administrativos, se regule dicha institución.
  • La administración no puede establecer y/o delimitar los plazos de prescripción, para tales fines es necesario contar con una norma con rango de ley, de lo contrario, la administración, con el afán de no perder su potestad sancionadora, podría modificar unilateralmente los plazos de prescripción, conculcando la seguridad jurídica de los presuntos infractores, incluso propiciaría que estos sean perseguidos de manera indefinida.
  • El precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena 002-2020-SERVIR/TSC, estaría desconociendo la justificación legal del porqué existe la prescripción en un procedimiento administrativo disciplinario, a su vez, resultaría ilegal considerar que mediante un precedente administrativo y/o directiva es factible regular plazos de prescripción.

 


[1] Gómez de Mercado, Francisco. (2007). Sanciones Administrativas. 3° edición. Granada: Comares. p.201.
[2] Bandeira de Melo, Celso Antonio (2007). Curso de Direito Administrativo. 22° edición. Sao Paulo: Malheiros Editores. p. 1025.
[3] Planteamiento de Francisco Rivero Hernández, «La prescripción y la caducidad. Perspectivas legislativas», XI Jornades de Dret Catalá a Tossa (21 y 22 de setiembre de 2000). Recuperado de: http://civil.udg.es/tossa/Textos/p/3/rivero.htm (15/06/2020).
[4] La referencia es tomada de la STS español de 7 de julio de 2003, Ar. 6468. Citada por Zegarra Valdivia, Diego. La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
[5] STC de fecha 29 de abril de 2005, Exp. 1805-2005-HC/TC, FJ. 6.
[6] STC de fecha 29 de abril de 2005, Exp. 1805-2005-HC/TC, FJ. 7.
[7] Planteamiento de Francisco Rivero Hernández. La prescripción y la caducidad. Perspectivas legislativas. XI Jornades de Dret Catalá a Tossa (21 y 22 de septiembre de 2000).
[8] Sentencia del Tribunal Constitucional, del 30 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N.º 8092-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8.
[9] Ibidem, fundamento jurídico 9.
[10] Deza Dandoval, Tommy. (2013). ¿Aplicación de la prescripción de oficio en los procedimientos administrativos sancionadores? Una visión a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional y de la doctrina. En: Derecho Administrativo, innovación, cambios y eficacia. Libro del VI Congreso Nacional de Derecho Administrativo. Lima: Editorial Thomson Reuters. pp. 37 y siguientes.
[11] Jara Bautista, José Luis, (2016). Tratamiento de la prescripción en el nuevo procedimiento administrativo disciplinario de la Ley de Servicio Civil, Ley N° 30057, Actualidad Gubernamental N.º 87, Lima: Instituto Pacífico.
[12] Guzmán Napurí, Christian. (2016). Los Procedimientos Administrativos Sancionadores en las entidades de la Administración Pública. En: Administración Pública & Control. Lima: Gaceta Jurídica. p. 521.
[13] Nieto García, Alejandro. (2005). Derecho Administrativo Sancionador 4ta edición. Madrid: Ed. Tecnos. p. 543.
[14] Morón Urbina, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 14va edición. Lima: Gaceta Jurídica. p. 478.
[15] Ibidem. pp.478 y 479.
[16] Aguado I Codulá, V., Trayter Jimenez, M. (1995). Derecho Administrativo Sancionador: Materiales. Barcelona: Ed. CEDECS. p. 99.
[17] Sustentado por Zegarra Valdivia, Diego. La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General. En: Revista de Derecho Administrativo. N.º 9, Año 5. Círculo de Derecho Administrativo. Recuperado de: https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/6.-ZEGARRA-La-figura-de-la-prescripci%C3%B3n.pdf (Consultado el 14/06/2020).
[18] Garberi Llobregat, José. (1998). El Procedimiento Administrativo Sancionador., Valencia: Ed. Tirant lo Blanch. p. 162.
Con relación a los efectos de la prescripción, véase Carvalho Filho, José dos Santos. Manual de Direito Administrativo, Ob. cit. p. 861.
[19] Carvalho Filho, José Dos Santos. (2008). Manual de Direito Administrativo. 19° edición. Río de Janeiro: Ed. Lumen Juris, p. 860.,.
Al respecto, Ossa Arbeláez, Jaime, Ob. cit., pág. 605, señala que: «Ecuménicamente se recurre al postulado de la seguridad jurídica como base insustituible de la prescripción, hasta el punto de que la falta de previsión de un plazo de prescripción supone la infracción al principio».


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