Tribunal Registral establece los requisitos indispensables para la inscripción de existencia de proceso arbitral [Resolución 1773-2022-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: 18. De la evaluación de los documentos presentados, se desprende que sí se ha presentado título suficiente para proceder con la anotación de existencia de proceso arbitral, pues vemos que consta el oficio que fue dirigido al Registrador, copia certificada de la demanda arbitral, del convenio arbitral y del documento de identidad del árbitro único y secretaria arbitral, siendo estos documentos suficientes para proceder a la anotación solicitada. Adicionalmente, el árbitro único consideró acreditar su decisión arbitral con el auto admisorio y otros, que no constituyen requisitos exigibles.


SUMILLA: ANOTACIÓN DE EXISTENCIA DE PROCESO ARBITRAL. A efectos de anotar la existencia del proceso arbitral, es suficiente que se presente al Registro la solicitud suscrita por el árbitro o Tribunal Arbitral, acompañada de la copia certificada de la demanda, así como la reproducción certificada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscriben dicha solicitud.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1773 -2022-SUNARP-TR

Lima, 10 de mayo de 2022.

APELANTE(S): LEONARDO ROBHERT YARLEQUE MEDINA – Árbitro Único.
TÍTULO: N° 445835 del 14/2/2022
RECURSO: H.T.D. N° 13648 del 4/4/2022
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO: Anotación de existencia de proceso arbitral.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la anotación de existencia de proceso arbitral respecto de las partidas N° 41802545 y N° 11965771 del Registro de Predios de Lima.

Para dicho efecto se adjuntan los siguientes documentos:

– Oficio N° 00002-2022-TRIBUNAL ARBITRAL ÚNICO – LYM suscrito el 24/1/2022 por arbitro único Leonardo Robhert Yarleque Medina.

– Certificación de la reproducción del documento de identidad correspondiente a Leonardo Robhert Yarleque Medina (árbitro único), expedida el 7/2/2022 por notaria de Lima Beatriz Zevallos Giampietri.

– Certificación de la reproducción del documento de identidad correspondiente a Magaly Lourdes Morales Salas (secretaria arbitral), expedida el 10/12/2021 por notaria de Lima Ana María Alzamora Torres.

– Certificación de la reproducción del contrato de reconocimiento de obligación, compromiso de pago y dación en pago de fecha 30/11/2021, expedida el 11/2/2022 por notaria de Lima Ana María Alzamora Torres.

– Copia certificada del Oficio N° 00002-2022-TRIBUNAL ARBITRAL ÚNICO

– LYM del 24/1/2022, expedido en la misma fecha por secretario arbitral Leonardo Yarleque Medina.

– Copia certificada del escrito de demanda con sello de recibido del 18/1/2022, expedida el 24/1/2022 por secretario arbitral Leonardo Yarleque Medina.

– Copia certificada de la Resolución N° 01 del 24/1/2022, expedida el 24/1/20222 por secretario arbitral Leonardo Yarleque Medina.

– Copia certificada de la notificación dirigida a Edda Pastora Rivero Palencia, expedida el 24/1/2022 por secretario arbitral Leonardo Yarleque Medina.

– Copia certificada de la notificación dirigida a Carlos Enrique Tamayo Navarro, expedida el 24/1/2022 por secretario arbitral Leonardo Yarleque Medina.

– Copia certificada del documento de identidad correspondiente a Edda Pastora Rivero Palencia, expedido el 24/1/2022 por secretario arbitral Leonardo Yarleque Medina.

Con el recurso de apelación se presentó lo siguiente:

– Oficio N° 00002-2022-TRIBUNAL ARBITRAL ÚNICO – LYM suscrito el 24/2/2022 por arbitro único Leonardo Robhert Yarleque Medina.

– Copia certificada de la Resolución N° 02 del 25/1/2022, expedida el 24/2/2022 por secretaria arbitral Magaly Lourdes Morales Salas.

– Copia certificada de la Resolución N° 01 del 24/1/2022, expedida el 24/2/2022 por secretaria arbitral Magaly Lourdes Morales Salas.

– Copia certificada de la notificación dirigida a Edda Pastora Rivero Palencia, expedida el 24/2/2022 por secretaria arbitral Magaly Lourdes Morales Salas.

– Copia certificada de la notificación dirigida a Carlos Enrique Tamayo Navarro, expedida el 24/2/2022 por secretaria arbitral Magaly Lourdes Morales Salas.

– Copia certificada del escrito de demanda con sello de recibido del 18/1/2022, expedida el 24/2/2022 por secretaria arbitral Magaly Lourdes Morales Salas.

– Copia certificada del contrato de reconocimiento de obligación, compromiso de pago y dación en pago de fecha 30/11/2021, expedida el 24/2/2022 por secretaria arbitral Magaly Lourdes Morales Salas.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Predios de Lima Alex Díaz Yoplac formuló la siguiente tacha especial:

TACHA ESPECIAL: ART. 43-A DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Se advierte del título que se ha presentado para la anotación de existencia de proceso arbitral copia certificada por Arbitro Único de la demanda y auto admisorio, así como el oficio dirigido al Registrador, copia certificada notarialmente de los documentos de identidad de quienes han suscrito la Res. admisoria de la demanda, convenio arbitral certificado por notario en fecha posterior presentación a la demanda.

Al respecto, la segunda instancia registral, ha establecido en reiterados pronunciamientos que a efectos de anotar en el Registro la medida cautelar sobre existencia de demanda arbitral, contemplada en el numeral 5 del artículo 39 del Decreto Legislativo N° 1071 (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje), incorporado por el Decreto Legislativo N° 1231, deberá presentarse oficio dirigido al Registrador Público competente acompañado de copia certificada por el Secretario del Tribunal Arbitral de la resolución arbitral que contiene dicha medida, así como la reproducción certificada notarialmente del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron dicha decisión arbitral.

En relación a la formalidad del título requerido, el Decreto Legislativo 1231 no ha previsto qué formalidad o requisitos deberá revestir a solicitud de anotación de existencia de proceso arbitral al Registro por el Tribunal Arbitral; sin embargo, en lo que respecta a las normas registrales, la Resolución 196-2015-SUNARP/SN modificó los artículos 10-A y 32-A del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. En esa línea, el artículo 10-A señala en su último párrafo los requisitos y/o formalidades del título que contiene una decisión arbitral.

Para el caso de la medida cautelar dictada dentro del proceso arbitral se deberá presentar el oficio que disponga su inscripción dirigido al Registrador de la Oficina Registral competente, acompañando la decisión arbitral que contiene dicha medida, así como la reproducción certificada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron dicha decisión”.

Estando a la tacha dispuesta, por cuanto el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho inscribible no ha sido presentado, o lo ha sido con formalidad distinta la prevista para su inscripción, se procede conforme lo establece el Art. 43-A inc. e) del Reglamento General de los Registros Públicos a la TACHA del presente título, toda vez que al presente título no se ha acompañado la resolución que ordena la anotación solicitada, así como también se advierte que las copia certificadas, del admisorio de la demanda arbitral, demanda, no han sido certificadas por la Secretaria Arbitral.

** De acuerdo a la tacha dispuesta, no se oficia por autenticidad el parte arbitral presentado, así como por la existencia del Centro de Arbitraje al cual pertenece al Árbitro que ha remitido el oficio.

Base Legal: Res. N° 806-2020-SUNARP-TR-L de 3/5/2020. Art. 10-A y 43-A inc. e) del Reglamento General de los Registros Públicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta el recurso señalando, entre otros, lo siguiente:

– No se debió proceder con una tacha sino con una observación, pues ya el Tribunal Registral ha definido que la medida cautelar se puede dictar y/o solicitar en cualquier estado del proceso, siendo que le corresponde la emisión y/o rechazo de dicha medida cautelar al árbitro designado por las partes, al amparo del Decreto Legislativo N° 1071.

– Al registrador le corresponde una sanción por faltar contra la ética y violar el Código de Ética del servidor público de la Sunarp, pues en varias ocasiones el Tribunal Registral le ha ordenado que proceda conforme al principio de legalidad y sigue calificando los títulos con una marcada posición subjetiva e inaplicando la ley.

– Si es que en alguna parte del Decreto Legislativo N° 1071 existió alguna laguna legal o zona gris como el mismo registrador refiere, se debió proceder con la inscripción aplicando el principio jurídico indubio pro administrado pero no fue así. En dicho supuesto, a su vez, se deben aplicar los principios generales del derecho pero el Decreto Legislativo N° 1231 ordena imperativamente que “se debe anotar la existencia de demanda arbitral”, por lo que al parecer el registrador habría efectuado una aplicación subjetiva e hizo control difuso.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

1) En la ficha que continúa en la partida N° 41802545 del Registro de Predios de Lima se encuentra inscrita la casa de planta baja ubicada con frente al jirón Berlín 1253-1255 del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima.

En el asiento c-3 de la ficha corre registrado el dominio en favor de Luisa Olga Tamayo Galdós.

En el asiento C00001 consta inscrita la transferencia de dominio por sucesión intestada de Luisa Olga Tamayo Galdós en favor de Alfonso Tamayo Galdós, Delia Tamayo Galdós, Enrique Tamayo Galdós, en calidad de hermanos, y Walter Martín Palomino Tamayo en representación de su madre Carmen Rosa Tamayo Galdós Vda. de Palomino.

En el asiento C00002 consta inscrita la transferencia de dominio por sucesión intestada de Enrique Tamayo Galdós en favor de Santos Teresa Torres Facio en calidad de cónyuge supérstite, Alfonso Tamayo Navarro, Carmen Judith Tamayo Navarro y Carlos Enrique Tamayo Navarro en calidad de hijos.

2) En la partida N° 11965771 del Registro de Predios de Lima se encuentra inscrita la oficina N° 1 ubicada con frente a la calle Fray Martín de Murúa N° 175 del distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima.

En el asiento C0005 corre registrado el dominio en favor de Enrique Tamayo Galdós.

En el asiento C00006 consta inscrita la transferencia de dominio por sucesión intestada de Enrique Tamayo Galdós en favor de Santos Teresa Torres Facio en calidad de cónyuge supérstite, Alfonso Tamayo Navarro, Carmen Judith Tamayo Navarro y Carlos Enrique Tamayo Navarro en calidad de hijos.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal (s) Karina Figueroa Almengor.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– ¿Cuáles son los requisitos para anotar la existencia de proceso arbitral en el Registro?.

VI. ANÁLISIS

1. Uno de los principios rectores del Derecho Registral es el principio de rogación en virtud del cual las inscripciones se efectúan a solicitud de parte interesada, salvo los supuestos de excepción en los que las inscripciones se efectúan de oficio, tal como ocurre con las rectificaciones de los errores materiales y los de concepto en los casos a que se refieren el segundo párrafo del artículo 76 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP).

El derecho sustantivo recoge el referido principio en el artículo 2011 del Código Civil, norma que ha sido desarrollada por el artículo III del Título Preliminar del RGRP, según el cual los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho o de tercero interesado, precisándose que la rogatoria se extiende a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.

El principio de rogación se materializa en el Registro mediante la presentación de la solicitud de inscripción con la cual se da inicio al procedimiento registral de inscripción del título.

2. En el presente caso, se solicita la anotación de existencia de proceso arbitral respecto de las partidas N° 41802545 y N° 11965771 del Registro de Predios de Lima. Para tal efecto, el interesado acompaña la documentación descrita en el numeral I de esta Resolución.

El registrador a cargo de la calificación del título ha dispuesto su tacha especial al amparo del literal e) del artículo 43-A del RGRP, decisión contra la cual el interesado interpuso recurso de apelación dentro del plazo perentorio respectivo[1].

En tal sentido, corresponde determinar si es procedente o no la tacha especial decretada por el registrador.

3. Sobre los documentos que deben conformar el título, el artículo 7 del RGRP define al título como: “(…) el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice (…)”

Al respecto, debe tenerse presente que el concepto de título para efectos registrales puede tener dos acepciones: título material o título formal. Por el primero, se entiende al acto o contrato generador del derecho o la situación jurídica que es objeto de inscripción, mientras que, por el segundo, se entiende al documento o documentos en los que aquellos actos o contratos se han plasmado.

Roca Sastre[2] expresa que “en su aspecto sustantivo o material, el título es la causa o razón jurídica de la adquisición, modificación o extinción de un derecho, es decir, el negocio jurídico, disposición legal o decisión judicial o administrativa de los que emana el derecho inscribible”. Por su parte, Antonio Manzano Solano[3] indica: “El título formal, en cambio, debemos relacionarlo con el documento en el que se contiene aquella causa, o como dice Roca Sastre, con la prueba gráfica que constata esa causa o razón jurídica de adquirir. Por tanto, el título en sentido formal sería el documento en el que se contiene un título en sentido material (v.gr. la escritura pública en la que se contiene un contrato de compraventa)”.

En este orden de ideas, el artículo 7 del RGRP, hace referencia al título en el aspecto formal antes comentado, es decir, como el documento o documentos que contienen al acto o contrato generador del derecho o situación jurídica objeto de inscripción, precisando que dichos documentos pueden ser principales, cuando acreditan directa e inmediatamente la existencia del acto o derecho inscribible, o complementarios, cuando coadyuvan a realizar la inscripción pero que no acreditan en forma directa o inmediata el acto o derecho objeto de inscripción.

[Continúa…]

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[1] Sobre este punto, en el CCXXXIX Pleno Registral – sesión extraordinaria modalidad virtual realizada el 8/3/2021, se aprobó el siguiente acuerdo plenario:
PROCEDENCIA DE APELACIÓN CONTRA TACHA ESPECIAL
“Para que el Tribunal Registral se pronuncie sobre el fondo de la tacha especial emitida por la primera instancia, debe haberse interpuesto recurso de apelación dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 43A del Reglamento General de los Registros Públicos”.

[2] Citado por MANZANO SOLANO, Antonio. Derecho Registral Inmobiliario para Iniciación y Uso de Universitarios. Volumen II. Procedimiento Registral Ordinario. Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España – Centro de Estudios Registrales, pág. 419.

[3] Ibid, págs. 440-441.

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