Mediante la Resolución 002-2021-Sunafil, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por una empresa que fue sancionada por incumplimiento a las normas de sobretiempo adicionales. Además, precisó que en aplicación del principio de razonabilidad se puede revocar las sanciones por incumplimiento de las medidas de requerimiento, por el contexto de la emergencia sanitaria.
En el caso concreto, una empresa fue sancionada por haber incurrido en una falta respecto al respeto de las normas de sobretiempo. Así, las instancias inferiores habrían considerado como falta que se haya aplicado un régimen laboral de 28×14, que suponía la compensación de horas.
La empresa interpuso recurso de reconsideración contra la revisión de intendencia, en base a los siguientes argumentos: la empresa presta servicios de destaque en actividades del sector hidrocarburos, por lo que sus trabajadores se encuentran laborando mediante jornadas atípicas.
En ese sentido, precisó que el régimen atípico de 28×14 con 10 horas diarias cumple con parámetros constitucionales. Alegó que sin perjuicio de esto, planificó el cambio de régimen, pero no pudo implementarlo por un factor externo. Asimismo, la inmovilización social obligatoria obligó a la empresa a que la modificación del régimen se realice en el mes de mayo.
A causa de esto, el personal pudo compensar los días de descanso y/o días extra laborados a causa de la inmovilización a partir de junio de 2020, iniciándose el régimen de 21×21.
Sobre esto, el Tribunal precisó que el sistema de trabajo implementado no deja margen a que las horas extra tengan un elemento de potencialidad; sino que establece de forma omnímoda, sujetando a la compensación ulterior como una forma de intercambio entre el tiempo adicional al trabajo y el tiempo de descanso otorgado. Lo cual evidencia un incumplimiento de parte de la empresa.
Por otro lado, respecto a los convenios de compensación, el Tribunal comprobó que estos acreditan el descanso efectivo de los trabajadores que se compensa respecto a las horas extra trabajadas.
Finalmente, respecto a las obligaciones de seguridad y salud ocupacional, los letrados precisaron que no se debe desconocer las circunstancias especiales en la que se desarrollaron las labores de los trabajadores. En ese sentido, por ser una empresa contratista debe considerar la disponibilidad de la empresa usuaria para la variación de la jornada.
Fundamento destacado: 6.31 En ese orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 46.7 del artículo 46 del RLGIT considera como infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, el no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento, también es cierto que las normas que rigen la inspección laboral deben interpretarse en conjunto con las demás normas de nuestro ordenamiento vigente y a la luz de los principios que rigen la potestad sancionadora del Estado, entre ellos el principio de razonabilidad.
6.32 En aplicación de dicho principio, se aprecia que, si bien no se dio cumplimiento al requerimiento inspectivo en el plazo otorgado, ello no obedeció a una intención deliberada de la empresa ni a una actitud negligente hacia éste. Por el contrario, ha quedado acreditado que la impugnante tomó de inmediato las medidas necesarias para darle cumplimiento, no siendo ello posible en un primer momento por falta de disponibilidad de asientos en los vuelos que Repsol gestionaba y luego por la declaratoria del estado de emergencia y la suspensión de vuelos nacionales.
Resolución N° 002-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 097-2020-SUNAFILAIRE-CUS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE: CONSOLIDATED SUPPLY MANAGEMENT SERVICIOS DE LOGÍSTICA DEL PERÚ S.A
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 069-2021SUNAFILARE CUS
MATERIA: RELACIONES LABORALES -LABOR INSPECTIVA
Lima, 17 de mayo de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONSOLIDATED SUPPLY MANAGEMENT SERVICIOS DE LOGÍSTICA DEL PERÚ SA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFILIRE CUS, de fecha 11 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1636-2019-SUNAFILAIRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de infracción N° 037-2020SUNAFILAIRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral [1], y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva
1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53* del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 332-2020-SUNAFILAIRE-CUSCOISIAI, a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 512-2020-SUNAFILIRE-CUSCO-SIRE de fecha 29 de diciembre de 2020, multo a la impugnante por la suma de S/. 125,730.00 por haber incurrido en:
– Dos infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas a labores en sobre tiempo adicionales a las 48 horas semanales o 144 horas del ciclo de tres semanas, así como por el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la jornada de trabajo, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del articulo 46 del RLGIT.
1.3 Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N’ 512-2020-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, señalando que no se ha valorado la jornada atípica de los trabajadores y el otorgamiento de descansos prolongados, en tanto en setiembre y octubre de 2019, la jornada efectiva de trabajo del personal era de 10 horas diarias, con un régimen de 28 días de trabajo con 14 de descanso, a un régimen de diez (10) horas diarias, y éste se modificó a un régimen atípico de 21 días de trabajo por 21 días de descanso, antes de la notificación del Acta de infracción. Señala que el cambio al régimen atípico de 28 días de trabajo por 14 días de descanso, con diez horas diarias se debió a condiciones que la autoridad inspectiva conocía, adjuntando como nueva prueba el examen médico ocupacional obrante a fojas 147 del expediente sancionador, en el que se señala lo siguiente:
En mi opinión, el permanecer 21 días en el proyecto permite identificar posibles casos positivos a los 07 u 14 días de permanencia en el campo, permitiendo que se les aislé y se la trate a tiempo y así evitar futuras complicaciones y/o contagio. Este período de tiempo permite tener un mejor control y monitoreo de casos potenciales.
En ese sentido, la medida adoptada por parte del cliente de extender excepcionalmente la periodicidad de vuelos a cada 21 días, le permitirá frenar el ingreso del Covid-19 en su centro de trabajo y gestionar la seguridad y salud de sus trabajadores y la de sus contratistas en mejores condiciones, garantizando la continuidad de las operaciones.
Añade que se aplico de manera estricta un criterio del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sin considerar la coyuntura y los bienes jurídicos tutelados por la Constitución, optando la resolución reconsiderada por valorar el contenido de un informe que no es vinculante (Informe No 03-2013-MTPE/2/14), en desmedro de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y el Decreto de Urgencia N’ 029-2020, e indicando que la resolución no se pronuncia sobre el número de horas laboradas diariamente, afectando al principio de congruencia. Señala adicionalmente que esta presenta un error en el cálculo de la multa y, que no han sido debidamente valorados los fundamentos del escrito de descargos
1.4 Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución No 056-2021-SUNAFIL IRE-CUSCO-SIRE, la Sub Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que ni el recurso de reconsideración ni la prueba nueva ofrecida guardan relación a un hecho tangible no evaluado con anterioridad, ni justifican algo controvertido que requiera ser probado, sino que por el contrario, de acuerdo al fundamento 3.8 de la resolución, obrante en el reverso de las fojas 149
…no se tiene acreditado vulneración normativa que habilite una reevaluación de algún hecho no evaluado con anterioridad por esta instancia, por lo que el recurso impugnatorio de reconsideración basado y sustentado en el Informe N° 200120201 debe ser desestimado, al determinarse que la jornada atípica implementada por el inspeccionado de 21×21, infringe lo establecido por el Convenio 1 de la OIT, en consonancia con lo analizado por el máximo intérprete de la constitución
1.5 Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución No 056-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución vulnera el principio de legalidad.
ii. La resolución presenta una declaración contraria a la finalidad pública de todo acto administrativo.
iii. La resolución vulnera también el principio de verdad material, al no merituar el tiempo real del personal en los periodos de trabajo, así como el no haber rituado que el número de trabajadores presuntamente afectados es menor al que se insiste en considerar, insistiendo en que son 59 cuando esto no es así.
iv. Adicionalmente, se ha vulnerado el principio de debido procedimiento, al no analizarse los descargos planteados por la impugnante.
1.6 Mediante Resolución de Intendencia No 069-2021-SUNAFILAIRE CUS, de fecha 11 de marzo de 2021?, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia No 056-2021-SUNAFILIRE CUSCO-SIRE, por considerar que
i. A través del articulo 9 del Reglamento de la Ley de Jornada de Trabajo, aprobada por D.S. N° 008-2002-TR, se faculta al empleador a fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa, en cuyo caso el promedio de horas trabajadas en el ciclo o periodo no puede exceder de los limites máximos previstos por la Ley.
ii. Las actividades de la impugnante se encuentran dentro de lo regulado por el Convenio 1 de la Organización del Trabajo (en adelante, OIT) y el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, en donde se establece que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, y frente a jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo
iii. Del Acta de infracción, en su numeral 12.1 se ha determinado que:
…se ha verificado que laboran de 06:00 a 18:00 horas con una hora de refrigerio, conforme así se evidenció de la información obtenida en la visita de inspección de fecha 25.10.2019 y conforme así se persuade de la información que obra en los registros de control de asistencia exhibidos por el sujeto inspeccionado. En cuanto se refiere a la jornada de trabajo, de igual modo… el inspeccionado en forma general implemento el régimen atípico de 28×14 (28 días de trabajo y 14 de descanso) con 11 horas diarias, el promedio semanal arroja la cantidad de 102.66 horas, valor que supera las 48 horas semanales, en tal sentido el régimen de jornada acumulativa implementado por la inspeccionada excede el promedio de las 48 horas y además supera las 144 horas limite previstas para el ciclo de tres semanas al arrojar en el presente caso 308 horas en un ciclo de tres semanas.
12.2 (…) Por otro lado se ha verificado que el sujeto inspeccionado no cuenta con los convenios específicos suscritos con sus trabajadores con fechas precisas en las que gozarán del descanso físico a efecto de otorgar el descanso compensatorio por las horas extras trabajadas, evidenciándose de esta forma la vulneración …a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 10 del TUO del D. Leg N° 854, de manera que está en la obligación de abonar el recargo que corresponde por las horas extra laboradas adicionales a la jornada atípica que implementó el centro de trabajo… “(fs. 01 al 08 anverso y reverso del expediente sancionador). En consecuencia, los hechos materia de infracción se circunscriben al régimen laboral verificado de 28×14 que exceden las 48 horas semanales y 144 en el ciclo de tres semanas, y la falta de acreditación del abono por las horas extra laboradas. [3]
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[1] Se verifica el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia, así como Jornada Horario de trabajo y descansos remunerados.
[2] Notificada a la inspeccionada el 15 de marzo de 2021.
[3] Página 4 de la Resolución de Intendencia N 089-2021-SUNAFIUIRE CUS. Obrante en el reverso del folio 164 del expediente sancionador