Tres tipos de prueba que son la base fundamental de toda acción de revisión [Rev. de Sent. 251-2019, Lima]

Fundamento destacado CUARTO. Que, ahora bien, la base fundamental de toda revisión es que:

(i) la prueba nueva –aporte nuevos datos fácticos que enerven los estimados en la sentencia cuestionada–,

(ii) la prueba ineficaz –entendida como falta de capacidad para lograr el efecto jurídico esperado, acreditada, desde luego, con prueba ulterior evidente o, con mayor propiedad, con sentencia firme– o

(iii) la prueba alternativa –resultado válido de la opción entre dos o más cosas– tengan relevancia y entidad para demostrar con claridad y rotundidad el error facti en el juicio histórico de la sentencia cuestionada en revisión.


Sumilla. Petitorio jurídicamente imposible. No se presentó prueba alternativa que revele que alguna prueba de cargo adolece de falsedad, falsificación o de incorporación de datos falsos. Distinto es el caso de su fiabilidad y consiguiente valoración, pues ello no corresponde al proceso de revisión penal. No se trata de propender una nueva valoración de la prueba actuada, que es materia del juicio de mérito. Las sentencias cuestionadas dan cuenta de la sindicación de la agraviada, del mérito de la pericia de integridad sexual, de la pericia psicológica, de las declaraciones de su madre, de su tía y de un vecino, así como del policía que al presentarse al predio de la denunciante advirtió que la niña sindicó al imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia N° 251-2019, Lima

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–AUTO DE CALIFICACIÓN–

Lima, siete de noviembre de dos mil diecinueve

AUTOS y VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado GREGORIO PERALTA QUISPE contra la Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta, de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que ratificando en un extremo y rectificando en otro la sentencia de instancia de fojas treinta y cuatro, de diecisiete de noviembre de dos mil quince, lo condenó como autor del delito de violación sexual tentada de menor de edad en agravio de la víctima de clave treinta – dos mil catorce a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 443, apartado 1, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal examinar si la demanda de revisión interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y de procedencia fijados en el dispositivo anterior y, en lo pertinente, en lo regulado por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento penal.

SEGUNDO. Que la demanda de revisión de fojas una, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, invocó expresamente como causa de pedir específica la causal de prueba falsa. Al respecto citó el artículo 439, inciso 3, del Código Procesal Penal.

∞ Argumentó, en lo específico, que los elementos de prueba en que se sustentó la condena son falsos; que no se valoró la pericia psicológica de parte, que desvirtuó la pericia psicológica oficial; que siempre sostuvo inocencia y casualmente rozó su dedo en la vagina de la niña al tratar de evitar que se cayera de las escaleras; que la pericia médico legal estableció que la lesión que presentó la agraviada pudo haber sido ocasionada por uñas o algún objeto de superficie rugosa o áspera, lo que demostraría que no tuvo intención de tocarla; que se vulneró la garantía de motivación.

∞ No Ofreció pruebas distintas de las que constan en la causa cuya sentencia impugna. Solo dio cuenta de las actuaciones del proceso penal declarativo de condena.

TERCERO. Que la revisión, como nota característica esencial, exige lo siguiente:

1. No está destinada a rescindir una sentencia firme de condena controvirtiendo la interpretación y/o la valoración de los medios de prueba, afirmando la ilegitimidad o ilicitud de las diligencias de investigación o actos de prueba, sosteniendo la falta, defecto o insuficiencia de pruebas, cuestionando la investigación de los hechos, alegando la ausencia de actuación y/o valoración de determinadas pruebas, discutiendo la interpretación del derecho material o procesal realizada en la sentencia, o debatiendo la calidad de la motivación de la condena o el juicio de subsunción típica, o la posible prescripción de la acción penal.

2. El proceso de revisión solo permite rescindir una condena firme si se incorpora prueba nueva y/o alternativa, no conocida con anterioridad, que aporte información fiable, pertinente y útil, definitiva en suma, que permita (i) variar el juicio histórico y enervar el mérito de los hechos y de las pruebas de cargo anteriormente apreciadas o de aquellos fallos dictados al amparo del principio del consenso (por ejemplo, terminación anticipada, conformidad procesal y otros, desde la perspectiva de la voluntariedad, comprensión y legalidad del acogimiento a los mismos), o (ii) que revele la falsedad o manifiesta falta de eficacia de un medio de prueba sustancial para la condena, sea esta una prueba documental o una prueba pericial así declarada en otro procedimiento.

3. Se examinan, en suma, hechos a partir de pruebas nuevas o datos alternativos, no alegaciones que importan una apreciación jurídica distinta o nueva de las mismas pruebas ya apreciadas; el error iuris, en principio, es ajeno a la revisión. El error facti que ha de alegarse debe sustentarse en un hecho o una prueba nueva, que tenga mérito suficiente para enervar el juicio histórico.

CUARTO. Que, ahora bien, la base fundamental de toda revisión es que (i) la prueba nueva –aporte nuevos datos fácticos que enerven los estimados en la sentencia cuestionada–, (ii) la prueba ineficaz –entendida como falta de capacidad para lograr el efecto jurídico esperado, acreditada, desde luego, con prueba ulterior evidente o, con mayor propiedad, con sentencia firme– o (iii) la prueba alternativa –resultado válido de la opción entre dos o más cosas– tengan relevancia y entidad para demostrar con claridad y rotundidad el error facti en el juicio histórico de la sentencia cuestionada en revisión.

QUINTO. Que el promotor de la acción cuestiona la condena recaída en su contra sobre la base de una valoración distinta a la realizada en el proceso penal declarativa de condena. Afirma que de ellas fluye un resultado que favorece su hipótesis defensiva.

∞ No se presentó, sin embargo, prueba alternativa que revele que alguna prueba de cargo adolece de falsedad, falsificación o de incorporación de datos falsos.

Distinto es el caso de su fiabilidad y consiguiente valoración, pues ello no corresponde al proceso de revisión penal. No se trata de propender una nueva valoración de la prueba actuada, que es materia del juicio de mérito.

∞ Las sentencias cuestionadas dan cuenta de la sindicación de la agraviada, del mérito de la pericia de integridad sexual, de la pericia psicológica, de las declaraciones de su madre, de su tía y de un vecino, así como del policía que al presentarse al predio de la denunciante advirtió que la niña sindicó al imputado.

∞ En estas condiciones, el petitorio de revisión es jurídicamente imposible.

SEXTO. Que, como se trata de una conclusión anticipada del proceso de revisión penal por declaración de improcedencia de la demanda, es de aplicación, respecto del pago de costas, el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal, cuya liquidación corresponde a la Secretaria de esta Sala, conforme al artículo 506 del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon IMPROCEDENTE la demanda de revisión interpuesta por el condenado GREGORIO PERALTA QUISPE contra la Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta, de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que ratificando en un extremo y rectificando en otro la sentencia de instancia de fojas treinta y cuatro, de diecisiete de noviembre de dos mil quince, lo condenó como autor del delito de violación sexual tentada de menor de edad en agravio de la víctima de clave treinta – dos mil catorce a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaria de la Sala.

III. DISPUSIERON se archive lo actuado definitivamente. Intervino el señor Castañeda Espinoza por impedimento de la señora Chávez Mella. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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