Fundamento destacado: Cuarto. Que la sindicación contra el encausado Paredes Izquieta es sólida y fundada. En efecto, desde el primer momento y en una diligencia específica, la intervenida Tejada Chapoñán señaló a Paredes Izquieta como el titular de la droga incautada. Su retractación en un penúltimo acto procesal no enerva lo que dijo anteriormente y el ulterior mérito de su conformidad procesal.
Además, el reconocimiento fotográfico es legalmente válido y se erige en una prueba de cargo. Es fiable porque se cumplió los siguientes requisitos: (i) se llevó a cabo en sede policial con presencia del Fiscal, (ii) se incluyó seis fotografías, y (iii) se realizó en condiciones en que la acusada no fue objeto de sugerencias, presiones o indicaciones para que vincule al imputado —la presencia del Fiscal es determinante al respecto— [parcialmente equivalente: Sentencia del Tribunal Supremo Español número trescientos treinta y uno diagonal dos mil nueve, del dieciocho de mayo]. Además, en sede sumarial la encausada se ratificó en ese reconocimiento, avalado por el Fiscal. Esos son los requisitos de validez de un reconocimiento fotográfico. La retractación de fojas quinientos nueve no enerva lo anterior.
Sumilla: Prueba de intervención en el tráfico ilícito de drogas. La sindicación contra el encausado es sólida y persistente por su co-imputada, en el caso de la retractación el Tribunal no está obligado a dar mayor valor a ese acto posterior. Asimismo, el reconocimiento fotográfico es legalmente válido pues se llevó a cabo con la presencia del Fiscal y su co-imputada que fue objeto de sugerencias o presiones por personal policial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1473-2014, MADRE DE DIOS
Lima, diecinueve de mayo de dos mil quince.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado WILDER JHAIRO PAREDES IZQUIETA contra la sentencia de fojas 1 novecientos once, del veintiocho de marzo de dos mil catorce, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296°, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley número 28002, del diecisiete de junio de dos mil tres) en agravio del Estado a doce años de pena privativa de libertad, doscientos días multa e inhabilitación por cinco años, así como al pago de cuatro mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Paredes Izquieta en su recurso formalizado de fojas novecientos cuarenta y dos insta la absolución de los cargos. Alega que se valoró un reconocimiento fotográfico en sede policial sin que se cumplan los requisitos de ley; que la sentencia no tuvo en cuenta la retractación de Tejada Chapoñán y la droga encontrada en marzo de dos mil cinco no es materia de la imputación; que no existe congruencia entre la imputación y la sentencia, lo que le produjo indefensión; que la pena no ha sido justificada y es mayor que la de su co—sentenciada Tejada Chapoñán.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día ocho de mayo de dos mil cinco, como a las diecisiete y cuarenta horas, en mérito a una información de inteligencia, la Policía realizó una operación a la altura del kilómetro ciento veintisiete de la carretera Iberia, donde se intervino un vehículo de transporte público, de la empresa de Transportes Imperial Sociedad Anónima, con destino de Puerto Maldonado a Iberia, incautándole a la encausada Tejada Chapoñán una bolsa de polietileno de color blanco, verde y rojo, con una casaca negra de cuerina, que en su interior contenía un doble fondo del forro interior donde se acondicionó un peso neto de un kilo setecientos cincuenta gramos de pasta básica de cocaína [Ocurrencia Policial de fojas dos, acta de registro de equipaje de fojas cuarenta y nueve y pericia química de fojas ciento veintiocho]. La Policía, al día siguiente, realizó una diligencia de reconocimiento fotográfico en rueda de seis fotografías, con intervención del fiscal, en la que la referida intervenida identificó como el titular de la droga incautada al encausado Paredes Izquieta, quien se la entregó en el Cusco [acta de fojas cincuenta y ocho]. Dicho encausado fue capturado el tres de febrero de dos mil seis, según el oficio de la policía de fojas doscientos cincuenta y seis.
TERCERO. Que la encausada Tejada Chapoñán expresó que quien le entregó la droga incautada fue Jorge, el que luego identificó, al mostrarle la ficha RENIEC, como el encausado Paredes Izquieta. Así consta del acta de entrevista de fojas cincuenta y cuatro, manifestación de fojas veinticinco e instructiva de fojas noventa y nueve. Empero, en la confrontación sumarial de fojas quinientos nueve, sin mayores aclaraciones —aunque atribuye a un policía presiones para incriminar al encausado Paredes Izquieta—, se retractó de esa inicial sindicación, pese a lo cual posteriormente se sometió a la conformidad procesal [acta de fojas seiscientos dieciséis y sentencia conformada de fojas seiscientos veinticinco, del veinte de abril de dos mil siete].
El imputado niega los cargos y aduce que no conoce a su coimputada [fojas trescientos treinta y seis, trescientos cinco, trescientos dieciocho, trescientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y tres].
CUARTO. Que la sindicación contra el encausado Paredes Izquieta es sólida y fundada. En efecto, desde el primer momento y en una diligencia específica, la intervenida Tejada Chapoñán señaló a Paredes Izquieta como el titular de la droga incautada. Su retractación en un penúltimo acto procesal no enerva lo que dijo anteriormente y el ulterior mérito de su conformidad procesal.
Además, el reconocimiento fotográfico es legalmente válido y se erige en una prueba de cargo. Es fiable porque se cumplió los siguientes requisitos: (i) se llevó a cabo en sede policial con presencia del Fiscal, (ii) se incluyó seis fotografías, y (iii) se realizó en condiciones en que la acusada no fue objeto de sugerencias, presiones o indicaciones para que vincule al imputado —la presencia del Fiscal es determinante al respecto— [parcialmente equivalente: Sentencia del Tribunal Supremo Español número trescientos treinta y uno diagonal dos mil nueve, del dieciocho de mayo]. Además, en sede sumarial la encausada se ratificó en ese reconocimiento, avalado por el Fiscal. Esos son los requisitos de validez de un reconocimiento fotográfico. La retractación de fojas quinientos nueve no enerva lo anterior.
Cabe puntualizar que la encausada Tejada Chapoñán afirmó que un Teniente de la Policía Nacional del Perú —en adelante PNP— la obligó a tal sindicación. El imputado Paredes Izquieta ha mencionado la intervención presuntamente abusiva del Teniente PNP Luis Francisco Amoretti Hernández, pero éste y su novia han negado tal situación [fojas trescientos dieciséis y trescientos doce], lo que no puede ser enervado por la testimonial, meramente referencial, de fojas ochocientos ochenta y uno. Consecuentemente, esa coartada no tiene base probatoria sólida.
QUINTO. Que se acusó por el delito previsto en el primer párrafo del artículo 296° del Código Penal y se condenó por ese mismo tipo legal, luego, por lo que no existe incongruencia extrapetita alguna. De otro lado, en la causa se hace mención a un hallazgo de droga ocurrido el treinta de marzo de dos mil cinco, la cual supuestamente pertenecería al imputado; empero, se trata de una simple referencia y no integra el factum acusatorio, como consta de fojas quinientos y ochenta y seis, por lo que mal se podría denunciar una vulneración del principio acusatorio.
SEXTO. Que si se toma en cuenta el hecho de que el imputado es delincuente primario y que lo incautado solo asciende a un kilo y setecientos cincuenta gramos de pasta básica de cocaína, estando a que la pena privativa de libertad conminada oscila entre ocho a quince años, la pena concreta impuesta, de doce años, es excesiva, por lo que debe reducirse prudencialmente. En esa misma línea debe imponerse las penas de multa e inhabilitación. Esta última pena es notoriamente desproporcionada: el máximo de la pena es de cinco años.
La reparación civil impuesta es proporcional al daño ocasionado.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Por unanimidad declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos once, del veintiocho de marzo de dos mil catorce, en cuanto condenó a WILDER JHAIRO PAREDES IZQUIETA como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296°, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley número 28002, del diecisiete de junio de dos mil tres) en agravio del Estado, así como fijó por concepto de reparación civil la suma de cuatro mil nuevos soles.
II. Por unanimidad declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impuso al citado encausado doce años de pena privativa de libertad; reformándola: IMPUSIERON al citado encausado diez años de pena privativa de libertad, que, con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el tres de febrero de dos mil seis al veinte de octubre de dos mil seis y desde el cuatro de enero de dos mil catorce, vencerá el diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
III. Por mayoría declararon HABER NULIDAD en cuanto impusieron cinco años de inhabilitación, reformándola le impusieron dos años.
IV. Por mayoría declararon NO HABER NULIDAD respecto a la pena de multa.
V. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso. VI. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO