¿La transacción, si es extrajudicial, puede deducirse como excepción para concluir el proceso?

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Sumario: 1. A modo de introducción. 2. La administración de justicia y el debido proceso. 3. El laberinto de las excepciones y sus efectos jurídicos en el proceso. 4. La Transacción judicial y transacción extrajudicial. 5. La excepción de conclusión del proceso por transacción. 6. Conclusiones.


1. A modo de introducción

La función instrumental del proceso determina la finalidad que este debe perseguir para una adecuada tutela de los conflictos de intereses. Tan es así, que el profesor Chiovenda manifestaba que el proceso “debe dar a quien tiene un derecho todo aquello, y exactamente aquello, a lo que él tiene derecho de obtener”[1].

Por ello se ha entendido que el “conflicto” es una diferencia de intereses entre dos partes que hace que las aspiraciones de estas no puedan ser alcanzadas simultáneamente. Asimismo, se ha dicho con razón que el conflicto está en la mente de las personas, por lo que no es una categoría objetiva.

Con la finalidad de solucionar los conflictos de intereses, el Estado, a través del proceso civil, ha investido al juez de poderes. Así, lo ha convertido no solo en la boca que pronuncia la Ley, como decía Montesquieu, sino en algo más, toda vez que este realiza una valoración conjunta de todas las situaciones que se presentan en la controversia. Así, su pronunciamiento se dará tomando en consideración una diversidad de factores como las consecuencias sociales y económicas del fallo y la actuación de los justiciables.

2. La administración de justicia y el debido proceso

La función jurisdiccional del Estado “encomendada a los jueces o magistrados no es tarea fácil, estos no solo deberán participar en el proceso con independencia e imparcialidad, sino con probidad solucionando el conflicto intersubjetivo de intereses o la incertidumbre jurídica de acuerdo con la ley y dentro del marco de un debido proceso. Solo así se podrá lograr la paz social que se busca y en justicia”.[2]

En este sentido, se debe señalar que no solo a nivel interno, sino a nivel supranacional, se ha previsto que el proceso debe desarrollarse de acuerdo con determinados principios y derechos que le asisten a los justiciables. Basta observar el artículo 139 de la Constitución Política que establece en veintidós incisos los principios y derechos de la función jurisdiccional, destacando el inciso 3 referido a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y el inciso 5 sobre motivación escrita de las resoluciones judiciales y el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil que establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción de un debido proceso.

3. El laberinto de las excepciones y sus efectos jurídicos en el proceso

Las excepciones son herramientas procesales que sirven de defensa al demandado, a fin de contradecir lo argumentado por el actor en su demanda.

Estas excepciones pueden ser utili­zadas tanto para cuestionar los aspectos formales dentro del procedimiento como para cues­tionar el fondo de la pretensión. Tal y como lo menciona el profesor Carrión Lugo, la excepción es “el medio que brinda la ley a la parte deman­dada para combatir las deficiencias de los pre­supuestos formales y de los presupuestos de fondo en un proceso[3].

En el mismo sentido, el profesor argentino Osvaldo Gozaini[4] señala que las excepciones procesales responden a una doble categoría: “Aquellas que tienden a invalidar el derecho material denominadas excepciones sustanciales, y las que impiden progresar por algún vicio o defecto de orden procesal, que se reconocen como excepciones procesales o impedimentos”. En la doctrina, estas excepciones, son conocidas como perentorias y dilatorias, según acaben definitivamente con el proceso o dilaten el mismo, postergando su desarrollo hasta el respectivo saneamiento del vicio incurrido.

Si bien nuestro ordenamiento jurídico regula taxativamente las excepciones que pueden ser deducidas por el demandado sin realizar clasificación alguna de ellas, nos avocaremos principalmente a desarrollar la prescrita en el inciso 10 del artículo 436 del Código Procesal Civil, que regula la excepción de conclusión del proceso por transacción.

4. La Transacción judicial y transacción extrajudicial

El artículo 1302 del Código Civil establece: “por la transacción, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando en que está iniciado”. De esta norma se desprenden dos clases de transacción: la extrajudicial o extraprocesal y la judicial o procesal.

Como bien lo establece Albaladejo, “es transacción judicial la que recae sobre un asunto que dio ya lugar al comienzo de un pleito, que se halla pendiente del conocimiento de los tribunales, y es extrajudicial la que resuelve una controversia que aún no se planteó ante estos”[5].

De acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional, la transacción es un acto jurídico o negocio jurídico tanto de naturaleza sustantiva como procesal. En este último caso se constituye en una forma o modo de dar término de manera anticipada a un proceso.

Entre transacción judicial y transacción extrajudicial existe sustancial diferencia; no solo en cuanto a que la primera se celebra estando en curso un proceso y la otra no, más bien lo evita; sino que en cuanto a la formalidad, ambas deben constar por escrito, bajo sanción de nulidad como lo establece el artículo 1304 del Código Civil, tratándose de la transacción judicial, los artículos 335 y 337 del Código Procesal Civil informan que se presentara al juez que conoce el litigio, el escrito correspondiente con firmas legalizadas ante el secretario respectivo; y, si las partes acuerdan transar fuera del recinto judicial elaborando el documento con firma legalizada o elevándolo a escritura pública, igualmente deben presentarla ante el juez y solicitar la homologación o aprobación del documento suscrito y dar por concluido el proceso.

En rigor, el segundo párrafo del artículo 335 del Código Procesal Civil es un tanto confuso puesto que parece referirse a una transacción extrajudicial, al señalar “si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de este (…)”; lo cierto es que coincidiendo con el profesor Ariano Deho, “cuando ya existe un proceso, pues si la transacción se produce, y si las partes autocomponen su Litis, para que dicha transacción ponga fin al proceso debe ser aprobada por el Juez. Luego, sería una decisión judicial. De transacción extrajudicial solo se podría hablar cuando esta tenga por objeto el decidir algún punto dudoso o litigioso para evitar un proceso futuro”[6].

De acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional, la transacción es un acto jurídico o negocio jurídico tanto de naturaleza sustantiva cómo procesal. En este último caso, se constituye en una forma o modo de dar termino de manera anticipada a un proceso.

Cualquiera que fuese su naturaleza, la transacción requiere reunir determinados requisitos, como son: cumplir con las condiciones de validez de todo acto jurídico (artículo 140 del Código Civil), que contenga concesiones reciprocas (artículo 1302 del Código Civil y 337 del Código Procesal Civil), se refiere a derechos patrimoniales (artículo 1305 del Código Civil y 337 del Código Procesal Civil) y no afecte al orden público o las buenas costumbres (artículo V del título preliminar del Código Civil).

Ahora, el artículo 1302 del Código Civil atribuye a la transacción, sea judicial o extrajudicial, valor de cosa juzgada. Pero, a pesar de su prescripción y con relación a la transacción extrajudicial debe ser entendida “como que el derecho reconoce que el acuerdo a que llegaron las partes las vincula y debe ser respetada por ellas”[7]. Al ser la transacción extrajudicial un contrato y no un modo de extinguir el proceso y, por tanto, puede ser objeto de una acción de nulidad o ineficacia, no goza del carácter de inmutabilidad de una transacción judicial equiparada en una sentencia; constituyéndose en un título ejecutivo que amerita ejecución, conforme a los artículos 688 y 693 numeral 5 de Código Procesal Civil.

5. La excepción de conclusión del proceso por transacción

Uno de los mecanismos de defensa del demandado, ante la interposición de una demanda en su contra, es formular excepciones. Estas, no son más que defensas de forma respecto de la acción interpuesta, a través de las cuales se denuncia la inexistencia o existencia defectuosa de un presupuesto procesal o condición de la acción en el proceso, que no permiten la configuración de una relación jurídica procesal valida.

El Código Procesal Civil en su artículo 446 inciso 10, contempla la excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción (en adelante, solo excepción de conclusión del proceso por transacción). Esta excepción tiene por finalidad anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso que ha de ser idéntico a uno anterior en el que las mismas partes transaron, lo que permitió que este primer proceso concluyera en forma anticipada y definitiva.

Para formular la excepción de conclusión del proceso por transacción, se ha de tener en cuenta lo previsto en el artículo 452 del Código Procesal Civil; esto es, que entre el proceso actual o en curso y el anterior exista identidad en cuanto a las partes procesales, “debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos, que se trate de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones procesales, y que también se trate de una misma acción, es decir que el interés para obrar de titular sea el mismo”[8].

En consecuencia si nos referimos a la conclusión del proceso por transacción, ésta inobjetablemente es una transacción judicial, no existiendo la posibilidad de considerar a la transacción extrajudicial, que se celebra sin la existencia de un proceso. Más aún, si el numeral 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, establece que es fundada la excepción por conclusión del proceso por transacción, cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las partes transigieron.

No obstante, la discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la transacción, la doctrina mayoritaria opta por considerarla como un medio extintivo de obligaciones, vale decir, como un acto jurídico mediante el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones dan solución a un asunto dudoso o litigioso.

Aun cuando el último párrafo del artículo 1302 del Código Civil otorgue la calidad de cosa juzgada a la transacción, debemos señalar que dicha aseveración no es tan cierta, debido a que la única transacción que adquiere esta calidad, de acuerdo con lo regulado por el artículo 337 del Código Procesal Civil, es la transacción judicial a través de la cual se pone fin a un proceso, es decir, se llega a una solución pronunciándose sobre el fondo del litigio pero sin expedir necesariamente sentencia.

Afirmamos lo señalado en el párrafo precedente, y de acuerdo con lo desarrollado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la cosa juzgada es “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modifi­carla”[9], es decir, esta debe cumplir tres características elementales: ser inimpugnable (no puede ser materia de revisión por recurso impugnatorio alguno), inmutable (es inmodificable) y coercible (es exigible).

Ante estas características, es notoria la diferen­cia que existe entre una sentencia que ante su firmeza adquiere la calidad de cosa juzgada y la transacción extrajudicial, que por su natura­leza netamente privada, es el resultado del ejer­cicio de la autonomía privada, razón por la cual puede ser modificada, renegociada e incluso dejada sin efecto por acuerdo de las partes contratantes.

Cuando el artículo 453 del Código Procesal Civil, hace referen­cia a la transacción como excepción propuesta para la conclusión de un proceso, se refiere únicamente a la transacción judicial, la cual, por ser dictada dentro de un proceso dirigido por un juez, adquiere la calidad de cosa juzgada.

Al respecto, también es necesario mencionar lo regulado por el artículo 452 del Código Procesal Civil, en donde se establece que hay identidad de proce­sos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. De la concordancia de este articulado con lo dispuesto por el artículo 453 del mismo cuerpo normativo, se puede deducir que solo será fundada aquella excepción de conclusión del proceso por transacción que se fundamente en una transacción judicial, es decir aquella que sin esperar la sentencia, resuelva sobre el fondo de un pro­ceso idéntico a aquel en donde se deduce la mencionada excepción.

6. Conclusiones

  • La transacción es un contrato que se celebra con el ánimo de poner fin a una controversia jurídica, sea que haya sido planteada ante los tribunales o esté por plantearse en el futuro.
  • Entre la transacción judicial y la extrajudicial existen marcadas diferencias. La transacción judicial se da en el interior de un proceso; el documento que la contiene debe ser homologado por el juez, modo especial de concluir el proceso, adquiere la calidad de cosa juzgada, se ejecuta como una sentencia, y es un título de ejecución. En cambio la transacción extrajudicial se celebra antes de que se promueva el proceso, lo evita, el documento que la contiene no requiere homologación alguna, no adquiere la calidad de cosa juzgada; es un título de ejecución.
  • Resulta evidente que solo la transacción judicial permite plantear ante proceso idéntico la excepción de conclusión del proceso por transacción. En consecuencia si nos referimos a la conclusión del proceso por transacción, esta inobjetablemente es una transacción judicial, no existiendo la posibilidad de considerar a la transacción extrajudicial, que se celebra sin la existencia de un proceso. Más aún, si el numeral 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, establece que es fundada la excepción por conclusión del proceso por transacción, cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las partes transigieron.
  • Es necesario puntualizar que la transacción extrajudicial es considerada por el artículo 693 inciso 5, del Código Procesal Civil como un título ejecutivo en virtud del cual se puede promover un proceso ejecutivo. Este artículo guarda coherencia con el artículo 1312 del Código Civil, que establece que la transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.


[1] Citado por Monroy Palacios, Juan José. La tutela procesal de los derechos. Palestra, Lima, 2004, p.23.

[2] Artículo III del titulo preliminar del Código Procesal Civil.

[3] Carrión Lugo, Jorge. Tratado de derecho procesal civil. 2 ed., Grijley, Lima, T. II, 2007, pp. 695-696.

[4] Gozaini, Osvaldo A. Elementos de derecho procesal civil. Ediar, Buenos Aires, 2005. p. 177.

[5] Albaladejo, Manuel. Derecho civil. Derecho de obligaciones. 10 ed., Bosch, Barcelona, Vol. II, 1997, p.405.

[6] Ariano Deho, Eugenia. El proceso de ejecución. Rodhas, Lima, 1996, p. 217.

[7] Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. 4 ed., Civitas. Madrid, 1998, V.I.p.500.

[8] Casación 1747-99 – Puno.

[9] Couture, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 3 ed., Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 161.

 

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