Mediante sentencia de Casación Laboral 4174-2015, Lima, la Corte Suprema observó que, el pago de remuneraciones devengadas por el periodo en que el trabajador no realizó labor efectiva infringe los alcances de la prohibición expresa prevista en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411; además del artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR.
En el caso específico, un trabajador solicitó al órgano jurisdiccional que ordene a la Contraloría General de la República el pago del concepto de remuneraciones caídas, toda vez que el Tribunal del Servicio Civil declaró nulo el despido y dispuso la reposición del actor a su puesto de trabajo.
Sobre esto, la Corte Suprema observó que el pago de remuneraciones devengadas solo procede en los casos de despido nulo; por lo que no resulta aplicable por extensión interpretativa ni por analogía a otros supuestos en los que no medie autorización exprés. Además, pagar las remuneraciones devengadas supone contravenir el literal d) de la tercera disposición transitoria de la Ley 28411.
Fundamento destacado: Décimo Cuarto: En virtud al criterio asumido precedentemente, el mismo que resulta aplicable al presente caso, en el que se ha ordenado el pago de remuneraciones dejadas de percibir así como de beneficios sociales (gratificaciones y compensación por tiempo de servicios), así como de lo previsto en la norma denunciada, este Colegiado Supremo estima que el razonamiento expuesto por las instancias de mérito no resulta correcto, pues, al ordenar a la entidad demandada, cuyo presupuesto se encuentra asignado por los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República, el pago de remuneraciones devengadas por el periodo en que el trabajador no realizó labor efectiva infringe no solo los alcances de la prohibición expresa prevista en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, sino también el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR[2], norma que circunscribe el pago de remuneraciones devengadas solo en los casos de despido nulo y como tal en dicha condición de excepcionalidad no resulta aplicable por extensión interpretativa ni por analogía a otros supuestos en los que no medie autorización expresa, fundamentalmente porque, el pago de los devengados única y excepcionalmente procede en el supuesto específico previsto en las citadas normas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 4174-2015, Lima
Lima, seis de abril de dos mil diecisiete.-
VISTA; la causa número cuatro mil cientos setenta y cuatro, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Contraloría General de la República, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintinueve, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales; en el proceso ordinario laboral instaurado por el demandante Carlos Wenceslao Senmache Artola.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y siete a noventa y uno, del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: a) infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; y b) afectación al derecho fundamental del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, previstas en los numerales 3) y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.
CONSIDERANDO:
Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar en primer término si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo, en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se procederá a analizar la causal sustantiva declarada procedente.
Cuarto: Respecto a la infracción normativa que está referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, debemos decir que las normas establecen lo siguiente:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…).
Quinto: Infracción del derecho al debido proceso.
En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
-
- Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
- Derecho a un juez independiente e imparcial;
- Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
- Derecho a la prueba;
- Derecho a una resolución debidamente motivada;
- Derecho a la impugnación;
- Derecho a la instancia plural;
- Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Debemos precisar, que en el caso materia de controversia no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.
Sexto: Infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En relación a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa.
Sétimo: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.
A fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.
a) De la pretensión demandada: Mediante la demanda que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y seis, subsanada en fojas doscientos cuarenta y uno, el demandante, Carlos Wenceslao Senmache Artola, solicita al órgano jurisdiccional ordene a la demandada, Contraloría General de la República, a fin de que cumpla con el pago de la suma de trescientos cuarenta y dos mil doscientos dieciséis con 65/100 nuevos soles (S/.342,216.65), por concepto de remuneraciones caídas correspondiente al periodo comprendido entre el cuatro de diciembre de dos mil diez al veintiocho de enero de dos mil trece, fecha en la que el Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución N° 00022-2013-SERVIR/TSC- Segunda Sala, ratificó la Resolución N° 01474-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, que declaró nulo el despido y dispuso la reposición del actor a su puesto de trabajo; asimismo se disponga el pago del reintegro de beneficios sociales y demás pagos adicionales.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Sentencia expedida con fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada, Contraloría General de la República pague a favor del actor, por concepto de remuneraciones devengadas y beneficios sociales, la suma de doscientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y seis con 59/100 nuevos soles (S/.289,566.59), exponiendo el juzgador como fundamentos de la Sentencia lo siguiente: i) el demandante fue cesado con fecha cuatro de diciembre de dos mil diez y mediante Resolución N° 01573-2013-SERVIR/TSC- Primera Sala, se dispuso la reposición en su puesto de trabajo; ii) teniendo en cuenta lo expresado por el actor en su escrito de demanda, respecto a las remuneraciones dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el cuatro de diciembre de dos mi diez al veintiocho de enero de dos mil trece, aspecto que no ha sido cuestionado por la demandada que solo se limitó a sostener que al demandante no le corresponde el pago de las remuneraciones devengadas al no haber prestado servicios, por lo que corresponde abonar por dicho concepto la suma de doscientos treinta y seis doscientos sesenta y seis con 75/100 nuevos soles.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, en virtud a la apelación planteada por la demandada, procedió a confirmar la Sentencia apelada, en el extremo que dispone el pago de remuneraciones devengadas, señalando como fundamentos del mismo: i) la declaración de la nulidad de la Carta N° 00632-2010- CG/DH, que motivó el despido del actor revierte lo resuelto por la entidad demandada y por lo tanto devuelve los derechos que le eran propios, vale decir las remuneraciones que debió percibir durante el tiempo posterior a la emisión de la citada misiva; ii) la Resolución N° 01474-2012-SER VIR/TSC-Segunda Sala, no señala que deba volver a iniciarse un procedimiento administrativo, por lo que, en el presente caso no se puede hablar de continuación del procedimiento administrativo que culminó con la Carta N° 00632-2010-CG/DH, sino que de iniciarlo, se trataría de un nuevo procedimiento administrativo, previa calificación de la conducta del administrado; iii) al haberse retrotraído el proceso hasta antes de la emisión de la Carta N° 00632-2010-CG/DH, y por lo tanto al tener el actor todos sus derechos intactos en virtud de la nulidad de la sanción, corresponde otorgar los derechos suprimidos, en este caso las remuneraciones retenidas durante el periodo de sanción.
Octavo: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada debemos señalar que del análisis de la Sentencia de Vista, se advierte que el Colegiado Superior al confirmar la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundado el pago de remuneraciones devengadas por el tiempo en que se produjo el cese del demandante así como de los beneficios sociales, ha expresado su decisión con observancia del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; por cuanto la conclusión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; por lo que resulta infundada la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° la Constitución Política del Perú.
Noveno: Al haberse declarado infundada la causal procesal, este Colegiado procederá a emitir pronunciamiento de fondo respecto a la causal sustantiva denunciada por la entidad demandada, esto es la infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; norma que establece:
TERCERA.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente: […]
d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios”. […]
Décimo: Naturaleza jurídica de la remuneración.
Respecto a la naturaleza de la remuneración, debemos decir que el carácter contraprestativo de la remuneración por el trabajo efectivamente realizado, permite inferir la validez de la regla de que “sin trabajo no hay salario”, así como que aquel periodo de inactividad debe ser considerado como una suspensión perfecta de labores, dicha aseveración resulta cierta como regla general, conforme se desprende del concepto de salario previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
Décimo Primero:Criterio de la Sala Suprema respecto a la naturaleza del pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales.
Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 8358-2014-Lima de fecha doce de enero de dos mil quince, respecto a la naturaleza del pago de remuneraciones devengadas, el siguiente criterio: «Si bien la reposición de un trabajador ordenada a través de un proceso de amparo satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico; sin embargo, no genera obligación alguna de pago de remuneraciones por períodos no laborados efectivamente». (cursiva y énfasis propio).
Décimo Segundo: Del razonamiento de la instancia de revisión.
La argumentación contenida en la Sentencia emitida por el Colegiado Superior tiene como sustento, que la nulidad de la Carta N° 00632-2010-CG/DH que motivó el despido del actor ha revertido lo resuelto por la Contraloría General de la República, por lo tanto al haberse retrotraído el proceso hasta antes de la emisión de la citada misiva todos sus derechos se encuentran intactos en virtud de la nulidad de la sanción, por lo que corresponde otorgar los derechos suprimidos, en este caso las remuneraciones retenidas durante el periodo de sanción así como los beneficios sociales.
Décimo Tercero: Conforme al artículo 82° de la Constitución Política del Perú, la Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de control encargado de supervisar la legalidad de la ejecución del presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda y de los actos de las instituciones sujetas a control.
Por su parte el artículo 35° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, establece que el presupuesto de la Contraloría General se financia con recursos del Tesoro Público y demás fuentes de financiamiento, incorporados al mismo por el Titular del Pliego, estableciendo mediante resolución de Contraloría, la normativa relativa a la administración de sus recursos.
Que, el artículo 2° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional Presupuesto Público, funda como ámbito de aplicación de la ley, a las entidades del Gobierno General, comprendidas por los niveles de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local. Estableciendo dentro del Gobierno Nacional a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y sus organismos públicos descentralizados, las universidades públicas y los organismos constitucionalmente autónomos, así como los organismos reguladores, recaudadores y supervisores; fondos especiales con personería jurídica y las beneficencias y sus dependencias.
De la normatividad reseñada precedentemente, se determina que la Contraloría General de la República al ser una entidad descentralizada de Derecho Público le es aplicable la normatividad sobre presupuesto público establecido en la Ley N° 28411, Ley General del Presupuesto Público.
Décimo Cuarto: En virtud al criterio asumido precedentemente, el mismo que resulta aplicable al presente caso, en el que se ha ordenado el pago de remuneraciones dejadas de percibir así como de beneficios sociales (gratificaciones y compensación por tiempo de servicios), así como de lo previsto en la norma denunciada, este Colegiado Supremo estima que el razonamiento expuesto por las instancias de mérito no resulta correcto, pues, al ordenar a la entidad demandada, cuyo presupuesto se encuentra asignado por los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República, el pago de remuneraciones devengadas por el periodo en que el trabajador no realizó labor efectiva infringe no solo los alcances de la prohibición expresa prevista en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, sino también el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR[2], norma que circunscribe el pago de remuneraciones devengadas solo en los casos de despido nulo y como tal en dicha condición de excepcionalidad no resulta aplicable por extensión interpretativa ni por analogía a otros supuestos en los que no medie autorización expresa, fundamentalmente porque, el pago de los devengados única y excepcionalmente procede en el supuesto especifico previstos en las citadas normas.
Décimo Quinto: De lo expuesto precedentemente, podemos concluir que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea del literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional Presupuesto Público; razón por la que debe declararse fundada la causal bajo análisis.
Por las consideraciones expuestas:
FALLO:
Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Contraloría General de la República, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos sesenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y ocho; y actuando en sede instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintinueve, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales dejadas de percibir por el demandante por el periodo en que estuvo despedido; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Wenceslao Senmache Artola sobre pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
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[1] Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] Artículo 40°- Al declarar fundada la demanda de nul idad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes.
Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses.