Trabajador puede pedir indemnización por daño moral derivado del incumplimiento de las normas laborales [Cas. Lab. 3759-2018, Moquegua]

Mediante la senencia recaída en la Casación Laboral 3759-2018, Moquegua, la Corte Suprema estableció que el trabajador puede acceder a la indemnización por daño moral, cuando haya sufrido un menoscabo a su salud producto al incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud por parte del empleador.

En el caso específico, un trabajador minero solicitó la indemnización por daño moral, por haber adquirido una enfermedad pulmonar en su centro de trabajo.

Para la Corte Suprema, el empleador no acreditó que proporcionó al trabajador los implementos necesarios y suficientes para el desempeño de sus funciones; además, no garantizó la seguridad dentro del lugar donde prestaba los servicios, lo que derivó al perjuicio del trabajador.

En ese sentido, corresponde al trabajador la indemnización por daño moral, al haber acreditado el daño ocasionado, derivado del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte de la empleadora demandada.


Fundamentos destacados.- Décimo Primero: Por otra parte, el factor de atribución es la culpa inexcusable, toda vez que el empleador es el obligado a garantizar la seguridad e higiene dentro del centro de labores, respetando las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, a fin que el prestador de servicios pueda desenvolverse de manera adecuada, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que la emplazada no acreditó en autos que haya  proporcionado al demandante los implementos necesarios y suficientes para el desempeño de  sus funciones, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde prestaba los servicios, lo  que conllevó al menoscabo de su salud y de su posterior dignidad como persona; por lo tanto, existe conducta antijurídica por parte de la  empresa demandada, con factor de atribución de culpa inexcusable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 3759-2018, MOQUEGUA

Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número tres mil setecientos cincuenta y nueve, guion dos mil dieciocho, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Blas Barrientos Ríos, mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil sesenta y nueve a mil setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil cuarenta y cuatro a mil cincuenta y seis, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas novecientos treinta y cuatro a novecientos cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú, sobre indemnización
por daños y perjuicios y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, que corre de fojas setenta y  siete a ochenta y cinco del cuaderno formado, por la causal de Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1321°, 1322° y 1331° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Antecedentes judiciales

Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa indicada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

1.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas dieciocho a veintiséis, subsanada mediante escrito obrante a fojas treinta y tres, el actor pretende el pago de ciento cincuenta mil con 00/100 soles (S/.150,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios respecto al lucro cesante, daño emergente, daño a la persona y daño moral, por habérsele ocasionado la enfermedad ocupacional de hipoacusia neurosensorial bilateral, neumoconiosis por sílice y espondilopatía, más intereses legales y costas del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Juzgado de Trabajo de la Provincia de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, al considerar que el actor no acreditó que producto de la labor desarrollada haya adquirido las enfermedades diagnosticadas en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Ilo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal declarada procedente es la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1321°, 1322 ° y 1331° del Código Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.

“Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado también es susceptible de resarcimiento”.

“Artículo 1331°.- La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

Al respecto, se advierte que los artículos denunciados guardan relación entre sí, para efectos de emitir pronunciamiento referido a la pretensión reclamada en el presente proceso, por lo que se procede a analizarlos de manera conjunta.

Cuarto: La naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional

4.1. La enfermedad profesional puede definirse como todo aquel estado patológico, crónico o temporal, que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se encuentra en la naturaleza de las labores realizadas por él o el medio donde desempeña dichas labores.

4.2. En ese sentido, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador la de pagar la remuneración correspondiente, y con respecto al trabajador, el efectuar la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estas no son las únicas obligaciones que se originan de dicho contrato, sino también otras, como el deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores, cuyo cumplimiento resulta trascendental, desde que previene los riesgos profesionales.

4.3. Si bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas en mayor medida en normas legales y reglamentarias, ello no desvirtúa el carácter contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que estos se originan producto del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del control y la forma como se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo, la responsabilidad que se le atañe es la civil contractual, regulada por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre «Inejecución de Obligaciones».

Quinto: Es pertinente señalar que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil deben concurrir necesariamente cuatro factores, a saber: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.

5.1. La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que, en principio, existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral.

5.2. El daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona, mientras que el daño extrapatrimonial se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral.

El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales.

En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante, así como el daño moral.

5.3. El nexo causal viene a ser la relación de causa-efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues de no existir tal vinculación dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar.

En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo término, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral.

Para que exista nexo causal es necesario que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo, no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador.

5.4. Los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo.

Los factores de atribución se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, previstos en los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil.

El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo.

La culpa inexcusable está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral. En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable.

En caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, operará la presunción del artículo 1329° del referido Código C ivil, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcirse el daño pagándose una indemnización.

Sexto: El artículo 1321° del Código Civil regula que la in demnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación.

Por otra parte, conforme al artículo 1322° del cita do Código, señala que cuando se hubiese producido daño moral, el mismo es susceptible de resarcimiento.

Solución al caso concreto

Séptimo: Como se aprecia de autos, la sentencia emitida en primera instancia desestima la demanda, al indicar que no se encuentra acreditado el nexo causal entre las enfermedades que padece el actor y sus labores desempeñadas; por otro lado, el Colegiado Superior confirmó la referida sentencia, bajo argumentos similares a los expuestos en la sentencia de primera instancia.

Octavo: Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, celebrado los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, que en el literal c) del Tema número 02, acordó lo siguiente:

“Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales”.

Noveno: Conforme a lo expuesto precedentemente, en relación al daño, se advierte que el recurrente prestó servicios en el Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica de la empresa demandada, desde el veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve hasta el uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, desempeñando el puesto de Ayudante I y Ayudante II en la División de Reparación Volquetes y Soldadura del Departamento de Mecánica Taller Central de la División de Mecánica, lo cual se acredita con la Declaración Jurada del Empleador que corre a fojas tres. Es importante precisar que si bien en la Audiencia de Vista de la Causa ante este Tribunal Supremo la parte demandada señaló que el “tajo” (lugar de extracción minera) se encontraba aproximadamente a cuarenta (40) kilómetros del lugar donde desempeñaba funciones el actor, ello no ha sido acreditado en el transcurso del proceso.

Asimismo, de la mencionada Declaración Jurada del Empleador que corre a fojas tres, se advierte también que desde el dos de enero de mil novecientos ochenta y nueve hasta el quince de enero de mil novecientos noventa y cinco, el actor tuvo el cargo de Ayudante I y Reparador III en la Sección de Mantenimiento Campamentos del Departamento de Electricidad de la División de Mantenimiento.

[Continúa…]

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