Fundamento destacado: 6. Contrastado el hecho que se le imputó y justificó el despido del demandante con los impedimentos para ser postores en los procesos de contrataciones y adquisiciones del Estado, este Tribunal considera que el demandante no ha cometido la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por cuanto el quebrantamiento de la buena fe laboral únicamente le puede ser imputable al trabajador cuando él infrinja sus obligaciones laborales, supuesto que no se presenta en el caso de autos, pues se le imputa como falta la participación de su esposa en un proceso de contratación en el cual él no estuvo involucrado.
En efecto, conviene puntualizar que la cónyuge del demandante participó como proveedora del Equipo Zonal del PRONAA de Pucallpa, en ejercicio de su derecho consagrado por el artículo 293º del Código Civil, que faculta a cada cónyuge a ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro, asumiendo las responsabilidades que generen sus propios actos. Dicha situación no genera, per se, que el demandante deba ser considerado igualmente como proveedor, pues él no participó en el proceso de contratación, sino fue su esposa.
EXP. N.° 02095-2011-PA/TC
HUÁNUCO
MARCO ANTONIO KAQUI QUIÑONEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a Jos 26 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Kaqui Quiñónez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 198, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 091-2009- MIMDES-PRONAA/DE, de fecha 7 de diciembre de 2009, que le impone la sanción disciplinaria de despido; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación en el cargo que desempeñaba. Manifiesta que se vulnera el principio de tipicidad, pues el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-097-TR se refiere a la infracción cometida por el trabajador que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, por lo que no se le puede imputar responsabilidad por actos realizados por terceros.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que cuando un trabajador considere que no ha incurrido en la falta grave que se le imputa, y en tanto el empleador realizó el despido cumpliendo con las formalidades establecidas por la normativa laboral, deberá acudir a la vía laboral ordinaria para dilucidar la controversia, a través de los medios probatorios necesarios para ello. Agrega que el actor ha sido despedido por una causa justa, dentro de un procedimiento regular.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 26 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 31 de enero de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia respecto a que si el demandante es responsable o no de los hechos que se le imputan como falta grave, debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.
[Continúa…]