Fundamentos destacados: 7. Por último, cabe indicar que no se encuentra probado en autos, que el demandante en su calidad de trabajador del Equipo Zonal del PRONAA de Huánuco haya tenido injerencia alguna en los procesos de selección de compras que realizaba el Equipo Zonal del PRONAA de Pucallpa, con el que su cónyuge tenía una relación contractual; razón por la cual, tampoco se acredita que el recurrente haya infringido lo prescrito en el numeral 2), del artículo 6° de la Ley N.º 27815, Código de Ética de la Función Pública, referido a la prohibición ética que tiene el servidor público a obtener ventajas indebidas en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
8. Sentado todo lo anterior es válido concluir en que el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento porque el hecho imputado como falta grave no se subsume en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ni en el numeral 2) del artículo 6º de la Ley N.º 27815. En buena cuenta, se vulnera el derecho al trabajo del demandante porque el hecho que se le imputó como falta grave carece del correspondiente fundamento legal. Consecuentemente, esta modalidad de despido, al ser equiparable al despido sin invocación de causa, ha lesionado el derecho constitucional al trabajo del demandante, por lo que debe estimarse la demanda.
EXP. N.° 02095-2011-PA/TC
HUÁNUCO
MARCO ANTONIO KAQUI QUIÑONEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a Jos 26 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Kaqui Quiñónez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 198, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 091-2009- MIMDES-PRONAA/DE, de fecha 7 de diciembre de 2009, que le impone la sanción disciplinaria de despido; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación en el cargo que desempeñaba. Manifiesta que se vulnera el principio de tipicidad, pues el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-097-TR se refiere a la infracción cometida por el trabajador que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, por lo que no se le puede imputar responsabilidad por actos realizados por terceros.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que cuando un trabajador considere que no ha incurrido en la falta grave que se le imputa, y en tanto el empleador realizó el despido cumpliendo con las formalidades establecidas por la normativa laboral, deberá acudir a la vía laboral ordinaria para dilucidar la controversia, a través de los medios probatorios necesarios para ello. Agrega que el actor ha sido despedido por una causa justa, dentro de un procedimiento regular.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 26 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 31 de enero de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia respecto a que si el demandante es responsable o no de los hechos que se le imputan como falta grave, debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.
[Continúa…]
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