Fundamentos destacados: 22. En atención a los expuesto, cabe señalar que la indemnización por lucro cesante, su objetivo es resarcir la pérdida de una ganancia legitima o de una utilidad económica como consecuencia del despido; entonces, si el objetivo de la indemnización por lucro cesante es resarcir la falta de ganancias, es razonable considerar diversos aspectos para fijar su monto, como la duración esperada del proceso judicial, así como la percepción de ingresos por parte del trabajador mientras estuvo cesado el que generaría un descuento por los ingresos percibidos; dicho aspecto no supone desconocer el derecho del trabajador a conseguir empleo y generarse sus ingresos para su propia subsistencia, lo que se evita en realdad es un enriquecimiento indebido al percibir un doble pago en el tiempo que se encontró desvinculado de la emplazada; a su vez, debe tenerse en cuenta que ello tampoco significa eximir de responsabilidad al empleador; Asimismo cabe precisar que en la Sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Laboral de Lambayeque de fecha 31 de mayo de 2017, en su Décimo Séptimo considerando señala: «En ese contexto, considera esta Sala Superior que no es viable el reconocimiento de pago de remuneraciones por un periodo laboral que no ha sido efectivamente trabajado por el demandante; debiendo dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer en vía de pretensión indemnizatoria.”
23. En tal sentido, para la determinación del lucro cesante, si bien se toma en cuenta como marco de referencia objetivo las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, ponderando y proyectando el valor y quantum de los salarios y beneficios legales que efectivamente dejó el accionante de recibir, esto es el monto real (luego de descuentos por aportes sociales y previsionales) que debió incorporarse a su esfera de dominio, pero que fue truncado a consecuencia del despido producido por su empleador y el lapso o extensión durante el cual tal afectación se mantuvo latente; ello no figura que la estimación del lucro cesante siempre refleje el valor exacto por los conceptos reclamados, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y el pago por una labor no efectuada; siendo ello así, es posible acudir a lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil, norma que expresamente refiere que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, estando a lo expuesto, para el cálculo del quantum indemnizatorio se deberá tomar en cuenta la última remuneración percibida por el actor (S/ 3,558.93 soles a foja 76) y el lapso de tiempo de la fecha del despido 12/05/2004 a la fecha de su reposición 11/05/2016, es decir 12 años, este Colegiado considera fijar con el criterio de una valoración equitativa y prudencial, la suma de S/250,000.00 soles, precisándose que el monto fijado cumple con resarcir el daño alegado, debiendo destacar que el monto de este concepto si bien está directamente relacionado con la remuneración dejada de percibir, solo sirve como un referente o parámetro, máxime si se tiene en cuenta que éste busca reparar un daño y no sustituir como si fueran remuneraciones devengadas. Por tanto, corresponde ampara en parte los agravios del demandante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 28263- 2018-0-1801-JR-LA-03
SEÑORES
CESPEDES CABALA
BURGOS ZAVALETA
GASTULO CHAVEZ
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
I. PARTE EXPOSITIVA
En Audiencia Virtual de Vista de la Causa de fecha 18 de enero de 2023, interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Silvia Jeanette Gastulo Chávez, se expide la siguiente resolución.
ASUNTO
Viene en revisión la Sentencia N° 220-2022-03° JETPL-MSNP, de fecha 18 de julio de 2022, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia:
- Se ordena que la demandada pague a favor del demandante la suma de S/. 22, 300.00 (Veintidós Mil Trescientos con 00/100 Soles).
- Se condena a la demandada al pago de intereses legales los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia.
- Se condena a la demandada al pago costos del proceso en la suma de 20 URP, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia.
- Se condena a la demandada al pago de costas del proceso.
AGRAVIOS
El demandante, a través de su recurso de apelación de sentencia, expresa los siguientes agravios.
i. El Juzgador ha estimado el pago de lucro cesante tomando de referencia la remuneración mínima vital, es decir, por debajo de la mitad del salario que dejó de percibir durante el periodo en el que
se encontró despedido.
ii. Alega que obligación incumplida por el empleador se transforma en el deber legal de indemnizar el lucro cesante, puesto que ante un despido, como el que sufrió el demandante, se entiende que este dejo de percibir las remuneraciones que normalmente venia percibiendo por los servicios laborales ejecutados a favor de la parte demandada, lo que determina un perjuicio económico, que se hace atendible, dejándose de lado el hecho que el actor haya prestado servicios no a otro empleador durante el periodo de desempleo, ya que de atender esta teoría, estaríamos vulnerando el derecho del actor a conseguir ingresos propios para su subsistencia después del despido inconstitucional, por lo que ello, no debe servir para desmejorar el lucro cesante, ya que los ingresos adquiridos por el actor son el fruto del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo.
iii. Que el monto porcentual fijado por el juez resulta sumamente diminuto, al no encontrar respaldo ni justificación su posición de reducir casi al 30% de la ganancia bruta, la determinación del lucro cesante, razón por la que, debe revocarse ese extremo y proceder a fijarse un monto más equitativo, justo y suficiente.
iv. Sobre el daño moral, el actor al encontrarse desempleado y al estar en constante lucha para ser nuevamente reincorporado a su centro de labores (por la vía judicial), su estilo de vida tanto la de él como la de su familia se vieron truncadas, así como sus proyectos a corto y a largo plazo. Siendo así, el A quo debió actuar con criterio prudencial y conforme al artículo 1332 del Código Civil, a efectos de fijar en la sentencia un monto indemnizatorio justo por daño moral, razón por la cual debe revocarse la decisión plasmada en la sentencia recurrida, correspondiendo por tanto fijar un monto prudencial y suficiente, pues comprende la afectación o el daño producido tanto a la persona misma en su psiquis, como así también a su proyecto de vida, que viene a ser el corte de las aspiraciones tanto personales, como económicas, que habría podido obtener de no haber mediado el daño.
v. En el presente caso el recurrente, se encuentra perjudicado además en su proyecto de vida, en el sentido que se ha visto afectado en sus aspiraciones, como puede haber sido el hecho de aportar a la seguridad social durante el término en que estuvo separado de su empleo, así como en la percepción de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, etc.
vi. Respecto al daño emergente, la recurrida señala que no se ha acreditado con medios probatorios fehacientes su configuración en el caso concreto, sin tomar en cuenta que a la fecha de ocurrido el cese, el recurrente era un trabajador que tenía carga familiar con esposa e hijos menores que asistir, por lo que al verse injustamente sumido en el desempleo y en el desamparo laboral, le ocasionaron daños y perjuicios al demandante, afectando económicamente tanto a su persona como así también a mi familia, en la medida que, ya se había establecido un estado de cosas que incluía un presupuesto diario con la finalidad que el mismo cubriera los diversos gastos que mi hogar requería, tanto en alimentación, vivienda, salud, etc., así como en los diversos pagos por servicio y préstamos realizados, generándole un daño emergente que lamentablemente no ha sido amparado por el A quo.
vii. La recurrida niega el resarcimiento del daño punitivo, en mérito a que la conducta del empleador en el presente caso no se trata del despliegue de un cese colectivo o masivo de trabajadores sino de un daño individual, lo cual impide considerar que la indemnización tenga efectos ejemplificadores; al respecto, considero que, dicho argumento no resulta válido en la medida que, nos estamos refiriendo a un criterio o posición de orden jurisprudencial mas no normativo stricto sensu ni excluyente, que permite sancionar conductas abiertas y lesivas a derechos fundamentales.
La demandada, a través de su recurso de apelación de sentencia, expresa los siguientes agravios.
i. El demandante no ha presentado ninguna prueba que evidencie el supuesto daño moral, así como tampoco ha acreditado que su despido ocurrido en el 2004 haya vulnerado otros derechos adicionales al derecho al trabajo o haya sido pluriofensivo. Tal es así, que ninguna de las sentencias emitidas en el proceso de reposición, concluyeron que al demandante se le hayan imputado hechos falsos y/o se hayan fabricado pruebas.
ii. El Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral del 2019 señala que no cabe presumir la existencia del daño moral, y su existencia deberá ser acreditada ya sea con medios probatorios directos o indirectos, salvo los casos en los que además de vulnerarse el derecho al trabajo, también se hubieran vulnerado otros derechos fundamentales. En tal sentido, el Juzgado pretende amparar el supuesto derecho del demandante sobre la base de afirmaciones que no han sido acreditadas y que carecen de presunción legal e incluso, al fijar el monto de esta pretensión, no señala los criterios utilizados para su valoración, haciendo referencia únicamente a una “valoración equitativa” en virtud de lo señalado en el artículo 1332 del Código Civil.
iii. En consecuencia, el extremo de la sentencia referida al daño moral debe ser revocado y declarado infundado por cuanto la indemnización por daño moral: (i) se trata de una indemnización excepcional, en tanto solo procede cuando el trabajador acredita fehacientemente que su despido ha vulnerado de manera manifiesta derechos constitucionales distintos al derecho al trabajo. Sin embargo, no ha presentado algún documento que acredite dicha situación, así como tampoco ha acreditado que su despido haya sido pluriofensivo.
iv. El Juzgado no ha realizado una justificación suficiente de por qué los costos deben ser fijados en 20 URP, dejando en evidencia la ausencia de criterio razonable y proporcional al liquidar dicha suma. Asimismo, la recurrida no ha aplicado el artículo 414 del Código Civil al determinar los costos procesales, amparando una suma arbitraria sin motivar adecuadamente su razonamiento, por lo que este extremo de la demanda también debe ser revocado.
[Continúa…]
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