En la sentencia recaída en la Casación Laboral 4879-2017, Cusco, la Corte Suprema aclaró que el trabajador bajo el régimen CAS que laboró luego de finalizado su contrato de trabajo, no puede ser repuesto, sino que el plazo del contrato se entiende ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer.
En el caso específico, una trabajadora solicitó la desnaturalización de sus contratos administrativos de servicios, y como consecuencia de ello, se ordene su reposición en aplicación de la Ley 24041.
Para la primera y segunda instancia, la pretensión de reincorporación es fundada, porque inclusive con la admisión de la prórroga del contrato administrativo de servicios por seis meses, se colige que laboró por más de un año ininterrumpido sin haber suscrito contrato alguno.
Por su parte, la Corte Suprema aclaró que el servidora firmó la adenda al contrato para el periodo del primero de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por lo que se entiende prorrogado por el periodo siguiente que la demandante continuó prestando servicios hasta la fecha de su cese (cinco de enero de dos quince).
En ese sentido, los magistrados concluyeron que durante este espacio de tiempo la recurrente prestó servicios bajo los alcances del Decreto Legislativo 1057, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 075-2008-PCM.
La Corte aclaró que no le corresponde a la demandante la aplicación de la Ley 24041, debido a que, conforme al propio texto de la norma, no están comprendidos en los beneficios de la acotada ley los servidores públicos contratados para desempeñar labores o actividades que sean de naturaleza determinada, como es el caso de los trabajadores CAS.
Fundamento destacado: Décimo sétimo. En ese sentido, la Adenda al contrato CAS N.° 026-2012-UPER/ADM-MDSJ, suscrito por la demandante para el periodo del primero de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce (fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y cinco), se entiende prorrogado por el periodo siguiente que la demandante continuó prestando servicios para la Municipalidad de San Jerónimo, hasta la fecha de su cese (cinco de enero de dos quince), conforme al mandato expreso de la norma acotada, hecho que además está corroborado con las copias de las Boletas de pago de remuneraciones – CAS correspondiente a los meses de enero a diciembre de dos mil trece y enero a diciembre de dos mil catorce (fojas veinticinco a treinta y cuatro) y las copias certificadas de las Planillas de remuneraciones CAS de dos mil trece y dos mil catorce (doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y siete), documentos en los que aparece el nombre de la demandante, con lo cual se concluye que durante este espacio de tiempo la recurrente prestó servicios bajo los alcances del Decreto Legislativo N.° 1057, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, no siendo factible la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 24041, como pretende la demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 4879-2017, CUSCO
Lima, dos de abril de dos mil diecinueve
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA: La causa número cuatro mil ochocientos setenta y nueve, guion dos mil diecisiete Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, de fojas trecientos ochenta y dos a trecientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, de fojas trecientos sesenta y uno a trecientos sesenta y seis, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por Marleny Candia Huamán, sobre reincorporación laboral.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante auto de calificación de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas treinta y cinco a treinta y ocho, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, artículo 5º del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, y artículo 1º de la Ley N.° 24041, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.
CONSIDERANDO
PRIMERO. DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA
En principio, cabe señalar que, de la demanda de fojas doscientos dos a doscientos ocho, se verifica que la demandante solicita la desnaturalización de sus contratos administrativos de servicios (CAS), y como consecuencia de ello, se ordene su reposición en aplicación de la Ley N.° 24041.
SEGUNDO. PRONUNCIAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO
El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y uno, resolvió declarar fundada la demanda, al considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad queda demostrado que la demandante ha laborado por más de un año sin contrato alguno, realizando labores como Asistente Administrativo de la Unidad de Patrimonio de la entidad demandada, por lo que es de aplicación la Ley N.° 24041.
Por su parte, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, de fojas trecientos sesenta y uno a trecientos sesenta y seis, confirmó la sentencia apelada, sosteniendo que, la pretensión de reincorporación de la demandante debe ser amparada, porque inclusive con la admisión de la prórroga del contrato administrativo de servicios por seis meses, se colige que laboró por más de un año ininterrumpido sin haber suscrito contrato alguno.
TERCERO. INFRACCIÓN NORMATIVA
En el presente caso, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, y artículo 1º de la Ley N.° 24041.
CUARTO. En el caso de autos, atendiendo a que, el recurso planteado ha sido declarado procedente por vicios procesales y materiales, corresponde efectuar, en primer término, el análisis de la causal procesal, toda vez que, de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material admitida; en atención a ello, se procederá a verificar si se ha producido la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
QUINTO. El inciso 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
SEXTO. Desarrollando la causal procesal, se debe señalar que, el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incisos 3) y 4) del artículo 122º y 50º inciso 6) del Código Procesal Civil, dispone que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada, y ello es así, porque el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es un derecho constitucional que forma parte de los derechos que comprende el debido proceso; así, nuestro ordenamiento constitucional (artículo 139° inciso 5) consagra como principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, salvo los decretos de mero trámite.
SÉTIMO. Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido al análisis de lo actuado, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal invocada deviene en infundada.
OCTAVO. Declarada infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa del artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, y artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 065-2001-PCM, señala que: “5.2. En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática (…)».
El artículo 1° de la Ley N.° 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”. Como se puede advertir, el artículo 1° de la Ley N.° 24041, antes citado, es claro cuando señala que para que el trabajador no sea cesado ni destituido sino por las causales previstas en la Ley, debe haber sido contratado para cumplir labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios en la Administración Pública.
NOVENO. CONSIDERACIONES GENERALES
Importa señalar que, el artículo 1° del Reglamento del Decreto Legislativo 1057, aprobado por Decreto Supremo 075-2008-PCM, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, en su texto originario, define a la contratación administrativa de servicios, como el tipo de contratación que vincula a una persona natural con el Estado de manera “no autónoma”, disposición que fuera posteriormente modificada por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 065-2001-PCM, publicado el veintisiete de julio de dos mil once, en el que se conceptualiza como “(…) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes al régimen especial”; esta modificación se efectuó como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N.° 00002-2010-PI/TC el siete de setiembre de dos mil diez, que estableció que el citado régimen de contratación era compatible con la Constitución, desde la fecha de entrada de su vigencia, es decir, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho.
DÉCIMO. Cabe mencionar que, tanto el Decreto Legislativo N.° 1057, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, señalan expresamente que el CAS es una modalidad laboral especial que, entre otros aspectos, se encuentra caracterizado por su temporalidad, pues el artículo 5º del citado Reglamento prescribe que la «duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal (…)». Es decir que, por mandato expreso de la norma el referido contrato administrativo de servicios tiene naturaleza temporal.
DÉCIMO PRIMERO. Ahora bien, mediante Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM, publicado el veintisiete de julio de dos mil once, norma que modificó el referido Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, incorporó en su artículo 5° la figura legal denominada prórroga automática, entendida como aquella extensión automática del plazo de vigencia, cuando el contrato o adenda tenía plazo de vigencia y el trabajador seguía laborando en la misma entidad después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios.
DÉCIMO SEGUNDO. Mediante la prórroga automática del contrato, si el trabajador continúa laborando ininterrumpidamente sin firmar contrato alguno; este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5° del Decreto Supremo 075-2008-PCM, prescribe que la «duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación».
DÉCIMO TERCERO. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N.° 06462-2013-PA/TC Lima, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, ha establecido que: “(…) las consecuencias del hecho de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo 1057 ni en el Decreto Supremo 075-2008-PCM, es decir, que existía una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM. (…) este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo 075-2008-PCM, prescribe que la «duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación». Pese a ello, y conforme se ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 03818-2009-PA/TC, la reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios no resulta posible en la medida en que se trata de un régimen especial y transitorio, al cual solo le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia indemnizatoria, razón por la cual, en el presente caso, no corresponde disponer la reposición de la accionante”. (Resaltado agregado)
DÉCIMO CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Conforme se desprende de autos, de acuerdo a las copias de los contratos administrativos de servicios y sus respectivas Adendas (fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y cuatro), certificado de trabajo de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (fojas catorce); boletas de pago de remuneraciones – CAS (fojas diecisiete a treinta y cuatro), Planillas de remuneraciones – CAS (fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y siete); informes sobre labores realizadas (fojas ciento nueve, ciento trece, ciento dieciséis a ciento veintinueve , ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y nueve), así como las Resoluciones de Gerencia N.OS 415-2012-GM, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce y 578-2012-GM de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce (fojas setenta y setenta y uno); la demandante prestó servicios a favor de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en dos periodos: a) El primero, suscribiendo contrato administrativo de servicios – CAS y Adendas, desde febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce (un año, diez meses y veintiocho días), realizando labores como Técnico en Seguridad de la División de Seguridad Ciudadana; y, b) El segundo, sin suscribir contrato alguno, desde el primero de enero de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (dos años y cinco días), desempeñándose como Técnico en Seguridad del Departamento de Seguridad Ciudadana hasta el trece de marzo de dos mil trece, y luego asumiendo el cargo de Asistente Administrativo de la Unidad de Patrimonio, a partir del catorce de marzo de dos mil trece, según Memorando N.° 055-2013-PER-GA-MDSJ (fojas sesenta y seis), cargo que ha desempeñado hasta la fecha de su cese ocurrido el cinco de enero de dos mil quince, según lo señalado por la accionante en su escrito de demanda que corre de fojas doscientos dos a doscientos ocho.
DÉCIMO QUINTO. Respecto del primer periodo laborado por la demandante, cabe precisar que, está acreditado que la demandante suscribió contratos CAS, y sus respectivas Adendas, en forma continua, prestando servicios como Técnico en Seguridad de la División de Seguridad Ciudadana de la entidad demandada y, en atención a que la constitucionalidad de este régimen laboral ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.° 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez, en la cual estableció que el citado régimen de contratación era compatible con la Constitución, por tanto no es factible, durante este periodo, aplicar los beneficios de la Ley N.° 24041.
DÉCIMO SEXTO. Ahora, en cuanto al segundo periodo, en el que la demandante laboró sin contrato alguno, prestando servicios como Técnico en Seguridad del Departamento de Seguridad Ciudadana de la entidad demandada (desde el primero de enero hasta el trece de marzo de dos mil trece), para luego asumir el cargo de Asistente Administrativo de la Unidad de Patrimonio (desde el catorce de marzo de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce), cabe señalar que, conforme a la figura de “prórroga automática del CAS”, prevista en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo 065-2011-PCM, si el trabajador contratado bajo dicho régimen CAS, continua laborando después de vencido su contrato sin que se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, lo que no genera que el citado contrato se convierta en uno de duración indeterminada.
DÉCIMO SÉTIMO. En ese sentido, la Adenda al contrato CAS N.° 026-2012-UPER/ADM-MDSJ, suscrito por la demandante para el periodo del primero de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce (fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y cinco), se entiende prorrogado por el periodo siguiente que la demandante continuó prestando servicios para la Municipalidad de San Jerónimo, hasta la fecha de su cese (cinco de enero de dos quince), conforme al mandato expreso de la norma acotada, hecho que además está corroborado con las copias de las Boletas de pago de remuneraciones – CAS correspondiente a los meses de enero a diciembre de dos mil trece y enero a diciembre de dos mil catorce (fojas veinticinco a treinta y cuatro) y las copias certificadas de las Planillas de remuneraciones CAS de dos mil trece y dos mil catorce (doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y siete), documentos en los que aparece el nombre de la demandante, con lo cual se concluye que durante este espacio de tiempo la recurrente prestó servicios bajo los alcances del Decreto Legislativo N.° 1057, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, no siendo factible la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 24041, como pretende la demandante.
DÉCIMO OCTAVO. En atención a lo expuesto, no le corresponde a la demandante la aplicación de la Ley N.° 24041, debido a que, conforme al propio texto de la norma, no están comprendidos en los beneficios de la acotada ley los servidores públicos contratados para desempeñar labores o actividades que sean de naturaleza determinada, como es el presente caso.
Por tanto, habiéndose determinado que la Sala Superior ha infringido la norma material admitida corresponde a este Tribunal Supremo declara fundado el recurso de casación propuesto por la parte demandada y actuar conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.
DECISIÓN
Por estas consideraciones, con lo expuesto con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, de fojas trecientos ochenta y dos a trecientos ochenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, de fojas trecientos sesenta y uno a trecientos sesenta y seis; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y uno, que declaró fundada la demanda; y REFORMANDO, la declararon INFUNDADA. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Marleny Candía Huamán, sobre reincorporación al amparo de la Ley N.° 24041. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana; y, los devolvieron.-
S.S.
RODRIGUEZ TINEO
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
VERA LAZO