¿Tomarse fotos semidesnuda con el chaleco de la PNP constituye un «acto indecoroso»? [Exp. 01341-2014-PA/TC]

Fundamento destacado: 17. Sin perjuicio de lo recientemente señalado en la presente controversia, se verifica que las demandantes fueron sancionadas en aplicación de la derogada Ley 29356, del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en lo relativo al uso inadecuado del uniforme de la Policía Nacional del Perú, pues se estableció como infracción el “realizar actos indecorosos vistiendo el uniforme policial”.

18. Como puede apreciarse, estamos ante el uso de conceptos jurídicos indeterminados para la eventual imposición de sanciones a nivel disciplinario. Como es de conocimiento general, nos encontramos ante este tipo de conceptos cuando la norma que los recoge define el supuesto de hecho a través de formulaciones abstractas que solamente pueden ser materializados en su aplicación práctica.

24. Pasando entonces a aplicar todo este conjunto de elementos a este caso en particular, se debe empezar por señalar que el hecho de que las recurrentes se hayan realizado una serie de fotografías que, en opinión de algunos, puedan calificarse como poco afortunadas, no representa, en principio, algún tipo de falta o delito. Lo que sí queda claro es que lo que resulta relevante jurídicamente es que tales fotografías se hayan realizado portando símbolos institucionales de la Policía Nacional del Perú, ya que es esto lo que, en opinión de la demandada, constituye una falta pasible de una sanción administrativa. 

25. Ahora bien, resulta preciso indicar que si bien las personas a las que se encomienda la delicada tarea de garantizar, mantener y restablecer el orden interno (artículo 166 de la Constitución) deben observar una conducta intachable en el desempeño de sus funciones, ello no enerva la posibilidad de que estructuren su vida personal y social conforme a sus propios valores. Por ende, en principio, eso comporta que puedan sustraerse de aquellas intervenciones estatales que no sean, entre otras cosas, razonables y proporcionales; y, por ello, que vayan en contra del sistema de valores, principios y derechos que la misma Constitución consagra.

26. Siendo así, queda claro que la tipificación que realiza la Policía Nacional del Perú en la infracción sub examine busca proteger bienes jurídicamente relevantes como su imagen institucional, la disciplina o el servicio policial, los mismos que deben procurarse que no solo resulten razonables o proporcionales, sino que se determinen con claridad los criterios bajo los cuales resultarán aplicables. Así, y ya en este caso concreto, conviene precisar mejor qué debe entenderse por “acto indecoroso”, si dichas conductas deben realizarse a propósito o no del ejercicio de sus funciones; o si deben producirse o no dentro de las instalaciones de la institución; así como, de ser el caso, señalar las situaciones de excepción que podrían reducir eventualmente la sanción que se establezca.

27. Y aunque en el procedimiento administrativo disciplinario se haya reconsiderado razonablemente la decisión inicial, toda persona con alguna cuota de autoridad no debe perder de vista que los actos de la vida privada de cada quien no pueden ser sancionables, salvo que se acredite fehacientemente que esas conductas, vinculadas en principio a la intimidad de cada cual, tenga directa incidencia en el ejercicio de la función desempeñada y que las mismas hayan sido previamente tipificadas como un supuesto pasible de sanción bajo los parámetros aquí descritos.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 01341-2014-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, tilda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia de la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Deyci Yanet Díaz Cieza y Mayra Gisela Lopez Minaya, contra la resolución de fojas 746, de fecha 13 de enero de 2014 expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con escrito de demanda de fecha 10 de noviembre de 2011y ampliación de fecha 21 de diciembre de 2011, las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Inspectoría Regional de San Martín – Tarapoto. Solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en la investigación administrativa disciplinaria que se les sigue, así como de las resoluciones futuras que se emitan y la Resolución de la inspectoría Regional SM-TARAPOTO 124-2011-IGPNP-DIRINDES-IR-SM-TARAPOTO-UID, de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se resuelve sancionarlas con pasea la situación de retiro. Asimismo, piden que se ordene investigar a los que resulten responsables de propalar las fotos objeto del proceso administrativo citado en los diferentes medios de comunicación; y, que conforme al artículo 8 del Código Procesal Constitucional se remitan copias certificadas al Ministerio Público. Alegan la vulneración a los derechos constitucionales a la intimidad, y al debido proceso (con especial Mención a la prohibición de prueba ilícita).

El procurador público especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia de prescripción y contesta la demanda precisa que las accionantes con su inacción y pasividad (han demostrado falta de urgencia del presente proceso. Además, señala que la resolución cuestionada no resulta arbitraria, por cuanto ha sido dictada dentro del marco constitucional y legal vigente.

El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 26 de julio de 2012, declaró infundadas las excepciones deducidas; y con fecha 27 de diciembre de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que las fotografías objeto del proceso disciplinario seguido contra las recurrentes fueron tomadas en el ámbito de su intimidad. Además, en autos está acreditado plenamente que no se ha podido determinar quién es la persona que extrajo de la computadora dichas fotografías y las publicó en las redes sociales, siendo un hecho no imputable a las recurrentes, por lo que, no constituye un ilícito administrativo. En consecuencia, concluye en que son nulas las resoluciones dictadas en contra de las demandantes, por contravenir los derechos a la intimidad personal y a la proscripción de la prueba ilícita en un procedimiento disciplinario.

La Sala revisora confirmó la resolución 5, de fecha 26 de julio de 2012, que declaró infundadas las excepciones propuestas y, revocando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda. Estimó que las recurrentes pertenecen al régimen laboral público, y al no haber acreditado la urgencia de su pretensión, cuentan con una vía igualmente satisfactoria, para atender su pretensión, como lo es el proceso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. De la revisión de autos, se evidencia que las demandantes solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en la investigación administrativa disciplinaria que se les sigue, así como de las resoluciones futuras que se emitan y la Resolución de la Inspectoría Regional SM-TARAPOTO 124-2011-IGPNP-DIRINDES-IR-SMTARAPOTO-UID, de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se resuelve sancionarlas con pase a la situación de retiro. Asimismo, solicita que se ordene investigar a los que resulten responsables de propalar las fotos objeto del proceso administrativo citado en los diferentes medios de comunicación; y que, conforme al artículo 8 del Código Procesal Constitucional, se remita copias certificadas al Ministerio Público. Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso (con especial énfasis a la prohibición de la prueba ilícita) y a la intimidad.

Procedencia de la demanda

2. Como cuestión previa, corresponde analizar la competencia del Tribunal Constitucional para resolver la presente controversia. Y es que en reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido que las pretensiones mediante las cuales se solicita la reposición de un trabajador que estuvo sujeto al régimen laboral público, deben ventilarse en el proceso contencioso administrativo. Sin embargo, solo en defecto de tal posibilidad, o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo.

3. Por tanto, si bien conforme a jurisprudencia de este Tribunal, las controversias relativas al personal sujeto al régimen laboral público deberían ser dilucidadas en la vía del proceso contencioso administrativo, en el presente caso, este Tribunal considera que la urgencia de la tutela se encuentra acreditada porque las demandantes han denunciado la vulneración a los derechos constitucionales a la intimidad y a la prohibición de prueba ilícita. Por ende, la pretensión demandada debe ser analizada en el presente proceso.

4. Asimismo, conforme al precedente establecido en el Expediente 02383-2013- PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, establece que:

12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).

13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente

14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4].

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;

– Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y

 – Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. (…)

16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).

5. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que la demanda de amparo fue presentada hace más de ocho años, y el tránsito por la vía contenciosa administrativa, en estas circunstancias, generaría una situación de irreparabilidad. En base a lo expuesto, parece existir una vulneración o amenaza de violación del derecho o derechos invocados de especial urgencia, la cual exime a las demandantes de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso de autos versa sobre una controversia referida a una supuesta vulneración de su derecho a la intimidad, previsto en el artículo 2, inciso 7 de la Constitución Política del Pe_ 1 cual es tutelado a través del proceso de amparo.

Análisis de la controversia

Sobre la vulneración del derecho a la intimidad

6. El Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 03485-2012-PA/TC, ha señalado respecto al derecho a la intimidad que: […]

El derecho a la intimidad y el derecho a la vida privada: concepto, fundamentos y contenido constitucionalmente protegido

16. El derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra reconocido en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución, conjuntamente con el derecho al honor, a la buena reputación, y a la voz e imagen propias. Del mismo modo, ha sido recogido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia”), en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia”), y en el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (“Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia”).

17. El derecho a la intimidad ha sido definido por este Tribunal Constitucional como el poder jurídico de rechazar intromisiones en la vida íntima o familiar de las personas. La vida íntima o familiar, a su vez, ha sido definida, como aquel ámbito de la vida privada, donde la persona puede realizar los actos que crea conveniente para dedicarlos al recogimiento, por ser una zona alejada a los demás en que tiene uno derecho a impedir intromisiones y queda vedada toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre al margen y antes de lo social (STC 6712-2005-HC/TC, fundamento 39).

18. El derecho a la intimidad, considerado como el derecho a un espacio íntimo casi infranqueable, o el derecho a la vida privada, considerado como el derecho a un espacio más amplio de actuaciones reservadas o excluidas de intromisiones externas, tiene su fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (derecho que el Tribunal Constitucional ha considerado incorporado en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, y que permite el ejercicio de la autonomía moral del ser humano, STC 0032-2010-PUTC, fundamento 22). Y es que este espacio íntimo permite que la persona forje su personalidad, sus convicciones más íntimas, sus gustos, manías, placeres y fobias en libertad. También permite que pueda desarrollar sus afectos, su familia, sus vínculos sociales más cercanos, sus desencuentros y sus emociones en libertad. En el caso del espacio proporcionado por la vida privada, permite que el sujeto lleve a cabo, con un margen de libertad razonable, sus demás relaciones sociales, profesionales, actividad financiera, etc. Lejos de la mirada inquisitoria de la moral social, estos afectos, emociones, conductas y acciones podrán desarrollarse con autenticidad. Como se ha señalado con precisión, la mirada externa cuestiona y enjuicia; y ese juicio, esclaviza. El individuo no decidirá igual, en el reducto inescrutable de su soledad, que sujeto a la mirada inquisitorial de una sociedad que le impone “formas correctas de actuar” (González Sifuentes, Carolina: El derecho a la intimidad de los altos cargos, Tesis Doctoral – Universidad de Salamanca, 2011, p. 48). (…).

20. (…) Es así que el derecho a la intimidad se encuentra materialmente reservado para lo más íntimo de la persona y de la familia, para los datos más sensibles, entre los que podemos incluir, sin pretensiones de exhaustividad, a todos aquellos datos relativos a la salud, las preferencias sexuales, o los afectos y emociones de los seres más cercanos. El derecho a la vida privada, por su parte, como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, protege un círculo más amplio de actividades y relaciones que no pueden calificarse como íntimas, pero que merecen también protección frente a intromisiones externas.

21. El derecho a la intimidad, en este contexto, tiene una protección reforzada en relación con el derecho a la vida privada (STC 6712-2005-HC-TC, fundamento 38). Estos dos derechos, a su vez, fundamentan otra serie de derechos que buscan justamente proteger ciertos espacios donde la persona pueda actuar con esa expectativa legitima de privacidad que es inherente al espacio donde su actividad se desarrolla. Así, diversos derechos reconocidos en el texto constitucional, como lo son: el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 2 inciso 9), el derecho al secreto y inviolabilidad de las comunicaciones privadas (artículo 2 inciso 10), el derecho al secreto profesional (artículo 2 inciso 18), el derecho al secreto bancario o el derecho a la reserva tributaria (artículo 2 inciso 5), permiten construir ese espacio donde la persona debe ser, en principio, invulnerable. Y aunque estos derechos tienen una naturaleza formal, en el sentido de que protegen todo lo que se desarrolla bajo esos espacios, al margen de que contengan datos sobre lo íntimo o lo privado, su reconocimiento constitucional justamente permite el desarrollo de la vida privada o la intimidad que el individuo requiere. Es decir, aunque son derechos autónomos, son derechos instrumentales al derecho a la intimidad y a la vida privada.

[Continúa…]

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