Fundamento destacado: Segundo. Los hechos probados de la sentencia recurrida narran un tiroteo entre dos bandos, los llamados «DIRECCION000», o «DIRECCION001», que comprende a los tres primeros acusados que hemos citado, es decir, Esteban, padre de Alfredo y de Humberto, por un lado, y por otro, los «DIRECCION002», compuestos por Rodolfo, Marcos y Casimiro. La discusión se genera entre tales familias por una antigua deuda, y para vengar esa supuesta afrenta se dirigen los «DIRECCION001» a buscar a los «DIRECCION002», cuyo acometimiento se gesta en el bar de Humberto, marchando hacia los bloques NUM000 y NUM001 de la Colonia Santa Isabel de San Vicente del Raspeig. Los que hemos denominado «DIRECCION002», alertados sobre tal contingencia, y esperando a los primeros, se parapetan en sus viviendas y portales, de modo que el tiroteo se produce entre ambos bandos, unos en la calle, los primeros, y los segundos, tras las ventanas y un portal. Como resultado de tal refriega de disparos de armas de fuego, se producen gravísimas lesiones en Esteban y en Alfredo; sale indemne Humberto, del bando de los «DIRECCION001», y todos los intervinientes del segundo clan familiar, los que no reciben ningún impacto de bala.
La Audiencia considera que todos ellos son coautores de tres delitos de homicidio intentado, en tanto que los tres disparan frente a los otros tres, siendo acciones idóneas para producir la muerte de los contrarios, pero en función de los diversos resultados lesivos, rebaja en dos grados la penalidad imponible a los » DIRECCION001″, y uno solo, a los «DIRECCION002».
De lo que antecede queda claro, en virtud de los hechos probados, tal y como constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida, inalterable en esta instancia casacional, dada la luz que alumbra sus motivos, que no pueden prosperar las censuras casacionales del bando familiar de los denominados «DIRECCION002», en tanto que reclaman las eximentes, completas o incompletas, de miedo insuperable, legítima defensa o delito imposible, porque no concurre elemento alguno de donde deducir fácticamente su configuración jurídica. Ni el factum describe el temor que pudiera alojarse en dicho bando familiar, ni situación alguna de indefensión, en tanto se hallaban en las inmediaciones de su propia casa, y subieron a por las armas, repeliendo los tiros por la ventana. El Estado de Derecho exige otro tipo de comportamiento, como llamar a la policía para que interviniera, lo cual hubiera bastado para pacificar la contienda. Si no lo hicieron, y pertrechados con armas de fuego, emprendieron un tiroteo mutualmente aceptado, y produjeron tan graves lesiones en sus contrarios, no pueden ahora parapetarse en el refugio legal de una pretendida eximente, que se encuentra muy lejos de poder ser estimada.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia 794/2003, de 3 de junio, la finalidad de la legítima defensa, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi» que, como dice la Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («animus necandi»), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
La Sala sentenciadora de instancia llega a sus conclusiones fácticas mediante el estudio de los croquis que se presentan policialmente, y que forman parte del atestado instruido, y las numerosas diligencias practicadas, y con su inmediación, fruto de la celebración del juicio oral, extrae la posición de cada uno de los bandos y la presencia de los intervinientes, de prueba testifical, especialmente del testimonio que prestan Eulogio y Samuel, a quienes atribuyen especial credibilidad dada su condición de testigos imparciales, junto a las declaraciones testificales de los policías que efectuaron la inspección ocular de los hechos.
Roj: STS 5617/2015 – ECLI:ES:TS:2015:5617
Id Cendoj: 28079120012015100836
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 22/12/2015
Nº de Recurso: 10483/2015
Nº de Resolución: 830/2015
Procedimiento: PENAL – APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP A 745/2015,
STS 5617/2015
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA
Sentencia Nº: 830/2015
RECURSO CASACION (P) Nº : 10483/2015 P
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria
Fecha Sentencia : 22/12/2015
Ponente Excmo. Sr. D. : Julián Sánchez Melgar
Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Escrito por : BDL
* Tiroteo entre dos bandos, compuestos cada uno de ellos por tres personas.
* Eximentes de legítima defensa o miedo insuperable: desestimación.
* No hay delito imposible.
* La finalidad de la legítima defensa, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi» que, como dice la Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («animus necandi»), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
[Continúa…]




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