Sumario: 1. Error esencial, 2. Error conocible, 3. Error de cálculo y error de cantidad, 4. Error en los motivos, 5. Error obstativo.
El error es un vicio del consentimiento que consiste en que un contratante emite una declaración bajo la representación de un estado de cosas que no es cierto. Cuando un contratante incurre en error, celebra un contrato no acorde a sus expectativas, de allí su interés en restarle validez, a través del remedio de la anulabilidad, a fin de liberarse del vínculo contractual al cual se encuentra sometido.
No obstante, la ley no quiere que en todos los casos dicho vínculo contractual se rompa, pues existe otro interés digno de protección: el interés del destinatario de la declaración, quien confiando en la declaración de su emisor, consecuentemente, en los compromisos que aquel asumió, decidió vincularse. El interés de este sujeto no es la ruptura del vínculo contractual, sino por el contrario, su plena vigencia, y ejecución. El ordenamiento jurídico al velar por dicho interés, en realidad lo que busca proteger es la seguridad jurídica, esto es, que los sujetos cumplan sus compromisos contractuales, aun cuando ello no sea conveniente a sus intereses. En efecto, si un contratante tuviese el poder de anular en cualquier momento un contrato alegando cualquier error, la seguridad jurídica vendría resquebrajada, con la consecuencia de que ya nadie contrataría por el temor a que su contrato se invalide en cualquier momento.
Corresponde al ordenamiento jurídico encontrar una solución armónica a este conflicto de intereses: por un lado, el interés del declarante, que al haber incurrido en error, y celebrar un contrato no acorde a sus intereses, solicita la anulabilidad del contrato, y por el otro lado, el interés del destinatario de la declaración, quien confiando en la declaración de su emisor pretende el mantenimiento del contrato en los términos en que han sido celebrados.
Esta solución se encuentra prevista en el artículo 201 del Código Civil que dispone como regla lo siguiente: No cualquier error es causal de anulabilidad del contrato, sino solo aquel que es “esencial y conocible por la otra parte”. Por tanto, es necesario determinar qué significa que un error sea esencial y conocible.
1. ERROR ESENCIAL
Se debe distinguir el error determinante del error esencial. El error determinante se presenta cuando de no haber mediado el error, el contratante no hubiese celebrado el contrato. Por el contrario, el error es esencial cuando recae sobre i) la esencia o naturaleza del contrato, ii) el objeto del contrato (cualidad), iii) las cualidades personales de la otra parte, o iv) alguna norma jurídica que incida en el fondo del contrato (art. 202 CC). Solo el error esencial es causal de anulabilidad.
El error sobre la esencia o naturaleza del contrato es aquel que recae sobre el tipo contractual. En este supuesto no es necesario que el error sea determinante, siendo suficiente que recaiga sobre el tipo contractual. Por ejemplo, “X” entrega un bien de su propiedad a favor de “Y” en arrendamiento, pero en realidad lo hace a título de comodato.
El error que recae sobre las cualidades del objeto del contrato es causal de anulabilidad cuando “de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad”. En otras palabras, no basta que el error recaiga sobre el objeto del contrato, sino que es necesario que sea determinante de la voluntad. Piénsese en el caso en que un sujeto compra un terreno edificable, pero que en realidad tiene destino agrícola.
El error que recae sobre las cualidades personales de la otra parte es esencial “siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad”. En este supuesto también es necesario que el error sea determinante de la voluntad. Por ejemplo, alguien compra una obra de arte (pintura) creyendo que es de un pintor famoso “X”, cuando en realidad corresponde al pintor “Y”, uno no tan conocido.
El error de derecho es esencial cuando ha “sido la razón única o determinante del contrato”. Para que este tipo de error sea causal de anulabilidad debe recaer sobre i) la esencia o naturaleza del contrato, ii) el objeto del contrato (cualidad), o iii) las cualidades personales de la otra parte. Por tanto, no es anulable el error de derecho que recae sobre los motivos. Piénsese en el caso en que “X” compra mercadería con la intención de exportarlo, desconociendo que había una norma que prohibía la exportación del mencionado producto. Se trata de un caso de error de derecho que recae sobre la cualidad del objeto.
El error de derecho no puede confundirse con el principio en virtud del cual el nadie puede sustraerse de la aplicación de una norma alegando ignorancia de la misma. Lo anterior, puesto que el sujeto que alega el error de derecho no pretende sustraerse de la aplicación de la norma, sino todo lo contrario, reconoce su plena vigencia, y por eso mismo, solicita la anulabilidad del contrato, por cuanto éste fue celebrado teniendo en cuenta que dicha norma no existía.
2. ERROR CONOCIBLE
El error es causal de anulabilidad del contrato cuando es esencial y conocible por la otra parte. El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo (art. 203 CC). Como acota la norma, para calificar si un error es conocible por la otra parte es necesario tener en cuenta los siguientes elementos:
Un primer elemento a considerar es el contenido del acto o contrato. Un error sobre el tipo de material adquirido que de por sí no es conocible, pero puede devenirlo si el contrato contiene, en alguna de sus cláusulas, referencias al empleo que el adquirente hará de él.
Un segundo elemento a tener en cuenta son las circunstancias del acto o contrato, tales como: i) si las partes se conocen bien entre ellos, ii) si antes han realizado negocios entre ellos, iii) o si hubo demora en las negociaciones, etc.
Por último, se debe tener en cuenta las calidades de las partes. Desde la posición del declarante, debemos considerar su edad, sexo, posición socioeconómica, etc., puesto que son factores relevantes. Asimismo, también adquiere relevancia las cualidades de la contraparte, como por ejemplo, su mayor o menor conocimiento profesional de la materia del contrato.
3. ERROR DE CÁLCULO Y ERROR DE CANTIDAD
El art. 204 CC dispone que el error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad.
El error de cálculo es aquel que se resuelve mediante una operación aritmética simple. Por ejemplo. “X” compra 10 barriles de aceite a un precio de US$ 100 cada uno, no obstante, por error se consigna en el contrato que X” debe pagar US$ 2000 por la compra de los mismos. Dado que el problema se puede resolver a través de una simple operación aritmética (100×10), basta la rectificación.
El error en la cantidad si es causal de anulabilidad del contrato siempre que haya sido determinante de la voluntad. Piénsese en los casos en que una parte se convenza, en base a una apariencia errónea, de que los barriles de aceite, materia de adquisición, contienen 20 libros, cuando en realidad solo contienen 10.
4. ERROR EN LOS MOTIVOS
El error en los motivos es aquel que recae no sobre elementos objetivos del contrato, sino sobre elementos externos al mismo, como la esfera subjetiva de una de las partes. Por ejemplo, “X” adquiere un departamento porque cree erróneamente que obtuvo un trabajo en la localidad en la que se encuentra el inmueble. En estos casos, el contrato es válido, y por tanto no es impugnable a través del remedio de la anulabilidad.
La justificación de la mencionada solución es que los motivos que inducen a un sujeto a celebrar un contrato son irrelevantes, por lo que no hacen parte de su contenido, y en ese sentido, el ordenamiento jurídico no los toma en consideración.
No obstante, el error en el motivo si es causal de anulabilidad “cuando expresamente se manifiesta como razón determinante y es aceptado por la otra parte” (art. 205 CC).
5. ERROR OBSTATIVO
El error obstativo es aquel que recae no sobre la voluntad, sino sobre la declaración. Aquí el proceso formativo de la voluntad no está viciado, no obstante, la declaración no se corresponde con la voluntad, y esta es la razón por la cual es impugnable mediante la anulabilidad. Piénsese en el caso en que un contratante ordena el envio de 1000 de mercadería, pero por error su secretaria ordena 1100.
Para que este error sea anulable debe recaer sobre i) la esencia o naturaleza del contrato, ii) el objeto del contrato (cualidad), o iii) la identidad de la otra parte. Asimismo, hay error obstativo cuando la declaración hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo (art. 208 CC).
* Sobre el error en general: SACCO, Rodolfo, “L’errore e la mancata informazione”, en SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il Contratto, Quarta edizione, Utet giuridica, 2016, pp. 483 y ss.; GALLO, Paolo. Trattato del Contratto. I Rimedi, la fiducia, l’apparenza, Tomo Terzo. UTET Giuridica, 2010, pp. 1789 y ss.; DI RAIMO, Raffaele, “Artt.1427 al 1433”, en: AA.VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta y Andrea Orestano, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, pp. 45 y ss.; MESSINEO, Francesco, “Il contratto in genere”, volume XXI, t. II, en Trattato di Diritto civile e comerciale, dirigido por Antonio Cicu y Francesco Messineo, Giuffrè, Milán, 1972, pp. 319 y ss.; CARRESI, Franco,“Il contratto”, en Trattato di Diritto civile e commerciale, dirigido por Antonio Cicu y Francesco Messineo, continuado por Luigi Mengoni. Vol. XXI, t. 1, Giuffrè, Milán, 1987, pp. 428 y ss.; PINTO, Carlos Alberto da Mota, Teoria geral do Direito Civil, 4.ª Edição por António Pinto Monteiro y Paulo Mota Pinto, Coimbra Editora, Coimbra, 2012, pp. 504 y ss.; PINTO, Paulo Mota, “Requisitos de relevância do erro nos Princípios de Direito Europeu dos Contratos e no Código Civil Português”, en Direito Civil – Estudos, Editora Gestlegal, 2018, pp. 87 y ss; CORDEIRO, António Menezes, Tratado de Direito Civil II, Parte Geral, Negócio Jurídico: Formação — Conteúdo e interpretação — Vícios da vontade — Ineficácia e invalidades, 4.ª Edição, Edições Almedina, Coimbra, 2017, pp. 835 y ss.; GHESTIN, Jacques y SERINET, Yves-Marie, “L’erreur”, en GHESTIN, Jacques, LOISEAU, Grégoire y SERINET, Yves-Marie, La formation du contrat: le contrat – le consentement, Jacques Ghestin (dir.), Traité de droit civil, 4ta ed., Tomo 1, París: Librairie Générale du Droit et Jurisprudence – Lextenso Éditions, 2014, pp. 875 y ss. En doctrina nacional, véase: ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Acto jurídico negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial, Cuarta edición, corregida y aumentada, Instituto Pacífico, Lima, 2017, pp. 407 y ss.
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