Fundamento destacado: 3.15. De los elementos constitutivos del artículo ciento noventa y cuatro guion A, no se desprende la existencia de un ilícito penal como delito previo, como es el caso del artículo ciento noventa y cuatro del CP, sino que se concretiza en la distribución de una señal satelital decodificada sin autorización de su legítimo titular; por tanto, no cabe exigir elementos adicionales a los normativamente establecidos; en consecuencia, es errónea la interpretación que al respecto subyace en la impugnada.
3.16. Por la ubicación sistemática del delito, puede desprenderse que el legislador quiso proteger el patrimonio individual del titular de los derechos infringidos; 13 sin embargo, no es posible afirmar que sea un tipo subordinado a la receptación, o subtipo penal que califique tal conducta, puesto que la estructura de la norma cuenta con un supuesto y consecuencia propios, por esta razón se trata de un tipo penal autónomo
Sumilla: Casación sustancial para la interpretación del delito de distribución de señales de satélite portadoras de programas. Estando a la contribución normativa del delito de distribución de señales de satélite portadoras de programas, no se desprende la necesidad de configuración previa del delito de receptación. Siendo de público conocimiento la exclusiva titularidad de la señal de determinados canales de televisión, la distribución no autorizada presupone la decodificación indebida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 937-2016, LA LIBERTAD
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación concedido por la causa de “errónea interpretación de la Ley penal”, ante el planteamiento del actor civil —cuya representación ejerce el señor abogado defensor de la empresa Telefónica Multimedia S. A. C—. Se emite la decisión bajo la ponencia del señor Juez Supremo Salas Arenas.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de vista, de uno de junio de dos mil dieciséis, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (folios quinientos noventa y cinco a seiscientos dos), que revocó la sentencia contenida en la resolución número once, de once de noviembre de dos mil catorce; emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Ascope, que condenó a don Jesús Efraín Ángulo y Andrade como autor del delito de receptación, submodalidad de distribución de señales de satélite portadoras de programas, en agravio la empresa Telefónica Multimedia S. A. C., le impuso dos años de privación de libertad suspendida por el mismo plazo, bajo reglas de conducta y quince mil soles por concepto de reparación civil; y, reformándola, lo absolvió de los cargos formulados en su contra, disponiendo la anulación de estos.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO
§. Hechos objeto de imputación
2.1. Según los cargos objeto de procesamiento, acusación, juicio y sentencia, se advierte que el veintisiete de octubre de dos mil diez, el señor notario público don Víctor Rodolfo Merino Castillo en compañía del personal de la empresa Telefónica Multimedia S. A. C., realizó una constatación en el local de la notaría Merino, debido a que contaba con el servicio de televisión por cable de la empresa Cable Visión Chepén S.A.C. (antes televisora TLS Chepén S. A. C.), cuyo gerente general era don Jesús Efraín Ángulo y Andrade (el imputado); al encender el televisor se verificó que en el canal sesenta y dos se transmitía la señal de Cable Mágico Deportes, se observaba en la parte superior derecha del texto el logo CMD, habiéndose verificado en ese acto que el referido notario realizaba un pago mensual por tal servicio a la empresa Cable Visión Chepén. Posteriormente, el diez de diciembre de dos mil diez se efectuó una segunda constatación en el local del restaurante pollería Diana, ubicado en la calle Pascamayo, número ciento sesenta y seis, con la participación del representante de Telefónica Multimedia, el señor Fiscal y la propietaria del lugar doña Patricia Cabanillas León, oportunidad en la cual esta última indicó que contrató el servicio ofrecido por Cable Visión Chepén S. A. C., observándose que en el canal cuarenta y nueve se transmitía la señal de canal N con el logo N; y en el canal sesenta y dos, la de Cable Mágico Deportes, en la parte superior derecha de la pantalla de la televisión se visualizó el logo CMD, habiéndose grabado y fotografiado las imágenes de las mencionadas señales.
3. ITINERARIO DEL PROCESO
§. En Primera Instancia
3.1. Mediante el requerimiento del señor Fiscal del segundo despacho de investigación de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Chepen, de once de mayo de dos mil doce, se acusó a don Jesús Efraín Ángulo y Andrade como autor del delito de hurto agravado en perjuicio de la empresa Telefónica Multimedia S. A. C. (constituida en parte civil).
3.2. Culminada la audiencia única de juicio oral, se emitió la resolución número nueve, de uno de abril de dos mil trece, con la que se absolvió al procesado de los cargos por el delito de hurto agravado.
[Continúa…]

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