[Posición adoptada: La terminación anticipada solo puede formularse hasta antes de formularse la acusación fiscal, no puede admitirse en la etapa intermedia, por existir prohibición legal.]
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE PENAL Y PROCESAL PENAL
AÑO JUDICIAL 2020
CONCLUSIONES FINALES
[…]
TEMA I
La terminación anticipada
¿En nuestro ordenamiento procesal penal, es absoluto el mandato legal contenido en el artículo 468 del Código Procesal Penal en cuanto dispone que la oportunidad procesal para solicitar la terminación anticipada es: «una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal» o existe alguna excepción?
Primera ponencia:
La terminación anticipada solo puede formularse hasta antes de formularse la acusación fiscal, no puede admitirse en la etapa intermedia, por existir prohibición legal.
Segunda ponencia:
La terminación anticipada puede admitirse en la etapa intermedia, ello se colige de una interpretación jurídica sistemática y teleológica del literal e), del numeral 1), del artículo 350, en concordancia con el inciso I), del artículo 468 del Código Procesal Penal.
VOTACIÓN:
Producida la votación de las posiciones arribadas, el cómputo es como sigue:
a. Por la primera posición: Total de 15votos,
b. Por la segunda posición: Total de 2votos,
c. Abstenciones: Total de2[sic] votos,
CONCLUSIÓN PLENARIA
El Pleno adoptó por mayoría la primera ponencia
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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