El tercero afectado por el lanzamiento en un proceso de desalojo

Sumario: 1. Introducción; 2. El desalojo, conceptos generales; 3. Algunas precisiones en torno al término tercero según el código procesal civil y la doctrina, énfasis en su sincronía con el desalojo; 4. El apersonamiento del tercero en el desalojo y su derecho a poseer: 5. Conclusiones; 6. Referencias bibliográficas. 


Resumen: En el presente trabajo, el autor hace un análisis de la intervención del tercero en el proceso de desalojo, desarrolla la institución de la intervención de terceros, diferencia entre tercero material y procesal, y evalúa cuáles son las oportunidades en las que puede formar parte del proceso en el que no es parte. Asimismo, fundamenta las razones de por qué la no inclusión del tercero en el desalojo después de la audiencia única no supone la vulneración de su derecho al debido proceso.

Palabras clave: Desalojo, tercero material, tercero procesal, intervención, debido proceso.


1. Introducción

No es raro –por no decir común– en las historias legislativa y judicial que, una vez promulgada una ley, lo que viene luego son muchas expectativas de que esta solucione la situación problemática que atribula los bolsillos y paciencia de los ciudadanos que se ven envueltos en trifulcas con otros –esos son buenos deseos–. Llegado el momento de la aplicación del novísimo texto normativo, las expectativas y buenos deseos se pierden como cuando el sol deja aparecer la noche. Es el caso de los desalojos (situación problema) y las leyes que tratan de darle celeridad y eficacia a esta clase de procesos [Ley 30201 (desalojo express) y Decreto Legislativo 1177]: no son más que diseños normativos mal construidos y mal enfocados. Pero el tema que se va a desarrollar a lo largo del presente trabajo no va a tomar como punto de partida la crítica a los desalojos y el armamento normativo que los rodea; más bien, se va referir específicamente al planteamiento de uno de los tantos problemas que se presentan en un proceso de desalojo: la intervención del tercero y su participación en el desalojo.

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La cuestión a dilucidar es si el tercero ve afectado su derecho al debido proceso cuando no tiene participación en el proceso de desalojo y se ve envuelto en el procedimiento del lanzamiento. Será necesario, previamente y para este fin, estudiar la institución de la intervención procesal, así como de su relevancia en este tipo de procesos. De ahí que, en lo que sigue del trabajo, se hará un enfoque general de lo que se entiende por desalojo, por intervención del tercero y qué se entiende por este desde el lado procesal –en específico–, la relación (procesal) de las partes con el tercero, el llamado al tercero y el momento en que se puede apersonar al proceso, el debido proceso como fundamento de su intervención y sus posibles vulneraciones; finalmente, la tesis que se pretende sostener es la de que el lanzamiento que es consecuencia de un proceso en que el tercero fue parte, no afecta su derecho al debido proceso. Empecemos.

2. El desalojo, conceptos generales

En noción común, se entiende al desalojo como aquella acción –judicial, por supuesto– por la cual un sujeto que alega tener (bien podría no tenerlo) derecho a poseer un bien inmueble busca que otro(s) sujeto(s) desocupe y restituya la posesión inmediata de dicho bien. Citando a Sánchez-Palacios, Hubert Asencio (2015)[1] señala que el desalojo es una facultad propiamente procesal desvinculada de las normas sustantivas cuya base para su ejercicio es la protección posesoria otorgada al poseedor mediato; así, siempre es demandante quien no tiene la posesión, pero que la cedió o ganó el derecho de poseer en virtud de un título posesorio. Una nota distintiva del desalojo de las demás acciones que también son utilizadas para la restitución de la posesión –podemos hablar aquí de los interdictos posesorios y de la acción de reivindicación– es que este protege situaciones jurídicas de un poseedor mediato que requiere la devolución de un inmueble que le ha cedido temporalmente a un poseedor inmediato[2] (Gonzáles Barrón, 2016).

Por su parte, nuestro CPC regula el desalojo como una acción que se da trámite en el proceso sumarísimo y con las disposiciones contenidas en los artículos 585°-596° del mismo, en el que se ventila el derecho a poseer del demandado, y cuyo resultado, dependiendo de esa circunstancia, será la procedencia o no de la demanda de desalojo. La temática del código es sumamente identificable: el desalojo se tramita por la vía sumarísima; se puede identificar quiénes pueden ser los demandantes –legitimidad para obrar activa– y quiénes los demandados –legitimidad para obrar pasiva– (art. 586° CPC); el régimen aplicable al tercero con título o sin él, el procedimiento de notificación, el desalojo accesorio, entre otros.

Básicamente, lo que se discute en un proceso de desalojo es el derecho del demandado a poseer el inmueble sub litis, ello sin perder de vista que, previamente, se pueda o no determinar si el demandante presenta de alguno u otro modo la necesidad de tutela jurisdiccional (interés para obrar). En situaciones normales, en caso de que la demanda sea fundada, quien enfrentará el lanzamiento es la parte demandada; sin embargo, es curioso cuando la cuestión de la procedencia del desalojo y el acto del lanzamiento ya no involucran solamente a las partes, sino que –¡oh sorpresa!– ocupa el bien (bajo la tutela del demandado o independiente de él) un desconocido con o sin ninguna relación entre las partes: un tercero. De ahí que en el análisis que se propone, se va a revisar específicamente los artículos 587° y 593°, los cuales señalan cómo debe darse la intervención del tercero y cómo afecta el lanzamiento a estos. En lo que sigue, daremos algunas luces de estos temas a fin de lograr entender el fundamento de su intervención y verificar la tesis que planteamos en la introducción.

3. Algunas precisiones en torno al término tercero según el código procesal civil y la doctrina, énfasis en su sincronía con el desalojo

Nuestro código procesal civil no registra una definición del tercero, sin embargo, señala en qué circunstancias y formas puede intervenir en el proceso. Tendrá esa calidad quien mantenga una relación con alguna de las partes (art. 97° CPC); actúe de manera coadyuvante a una de ellas, incluso si la sentencia no lo afecte, o, de manera diversa, cuando interviene considerándose titular de la relación jurídica sustancial que se discute en el proceso y, por tanto, presumiendo que los efectos de la sentencia deben extendérsele como parte demandante o demandada (art. 98° CPC); también lo será cuando intervenga considerando que es titular de una parte o de todo el derecho que se discute en el proceso y podrá dirigirse contra las partes en busca de ese reconocimiento (art. 99° CPC); finalmente, será  tercero, a decir del código, quien se apersone al proceso buscando que se le declare un derecho en oposición a las partes, cuando se ejecuta una medida cautelar sobre un bien de su propiedad o cuando considere que tiene mejor derecho que el titular de la medida cautelar (art. 100° CPC).

En doctrina, se hace una distinción entre el tercero material y el tercero procesal. Por un lado, el tercero material es aquel que no mantiene relación jurídica sustancial con las partes que participan del negocio o relación jurídica. Por otro, el concepto de tercero procesal, que es explicado por los artículos ya citados, entiende al tercero como aquel ajeno a la relación procesal entablada entre las partes (demandante y demandado), sin restar que pueda mantener de algún modo relación sustancial con las partes o alguna de ellas, lo cual puede habilitarlo a participar del proceso en el que no es parte (aún)[3]. En efecto, siempre se entiende al tercero procesal en antítesis del concepto de parte, pues lo será cuando «no aparece ni como demandante ni como demandado, sino ajeno a la relación procesal entablada con la demanda” (Pinedo Aubián, 2014, p. 265)[4] Para ilustrarlo mejor, citamos a Enrique Pareja (1994)[5], quien nos hace la diferenciación granular entre estos conceptos de terceros. A decir de él,

[E]l tercero, si bien es formalmente ajeno al proceso, no debe serlo respecto de la relación sustancial, en la cual debe tener un mínimo grado de interés. Así, el tercero, siéndolo en el aspecto procesal, podrá ser parte material; o no siéndolo, ser sujeto de una relación sustancial con una de las partes procesales, relación que se verá afectada por la decisión que se dicte en el proceso en el que pretende intervenir. (p. 63)

Ahora bien, si nos adentramos en el análisis que nos compete, el concepto de tercero en un proceso de desalojo al que la norma hace referencia es solo el tercero material. En efecto, el art. 587° del CPC señala que es aquel “ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien este le cedió la posesión”. No obstante, es confusa su participación en el proceso. ¿Participa como parte o como tercero (procesal)? Si miramos el artículo 586° del CPC in fine, podrá ser sujeto pasivo de la demanda de desalojo, esto es, demandado, “cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución”. Pero también existe la posibilidad de que aun cuando no ha sido denunciado ni instruido al inicio del proceso (art. 587° CPC[6]), el tercero material pueda apersonarse en calidad de tercero procesal.

De ahí que pueda sostenerse que ambas figuras se mezclan en el proceso de desalojo: un tercero ajeno a la relación jurídica establecida entre el propietario y el sujeto a quien le cedió la posesión (material) se puede apersonar al proceso en dos oportunidades: al inicio del proceso o cuando ya esté en curso el desalojo. Tener claros estos conceptos ayudará a que en lo siguiente sea más clara la idea de que al referirnos al tercero, siempre será el material, pero que se incorpora al proceso como parte o a través de la figura de la intervención procesal (tercero procesal).

Sin perjuicio de lo antedicho, es menester tener en cuenta que nada resta para que el tercero material tenga, a decir de Devis Echandía (2004), un interés directo o indirecto, propio de él o de otro, respecto de la relación entablada por las partes materiales[7], interés que, además, es jurídicamente relevante (De la Oliva Santos, Díez-Picazo Giménez, & Vegas Torres, 2016)  y que en el proceso de desalojo se traduce en la circunstancia de que puede ser “desalojado” o desposeído –al momento del lanzamiento– del bien cuya posesión se discute, y que en virtud a ello, sea incluido en el proceso; siendo este fundamento suficiente para su incorporación al proceso como parte o como tercero procesal.

4. El apersonamiento del tercero en el desalojo y su derecho a poseer

Debemos partir por la idea de que la participación del tercero (material) se produce en dos momentos: 1. cuando al iniciar el proceso se le denuncia o se le instruye como parte para que participe como parte de manera originaria, y 2. cuando el tercero se apersona una vez iniciado el proceso (con las eventualidades que ya se hizo notar en los párrafos anteriores), acto que causará efectos en el proceso de acuerdo con su avance.

  1. De los momentos de intervención del tercero material, bien podemos notar que, al menos en el primero, no hay mayor problema con el riesgo de vulneración de su derecho de defensa y el debido proceso, debido a que se deja la oportunidad abierta de que participe en el proceso desde su inicio como verdadera parte (demandada). El que intervenga o no dependerá de su entera voluntad, y cuando le alcance el lanzamiento, no podrá cuestionar la validez del proceso que ha terminado perjudicándolo, pues ya se le advirtió al juez la presencia de este.
  2. El análisis, sin embargo, debe situarse en el segundo momento. Se ha de evaluar si el hecho de que el tercero no participe desde el inicio del proceso, esto es, participe de manera sucesiva como tercero procesal, vulnera su derecho al debido proceso cuando se emite una orden de desalojo en su contra.

Ahora, debemos notar que en el referido segundo caso la intervención del tercero en el proceso de desalojo se produce con base en la figura de la integración, la cual

[C]onstituye el mecanismo procesal a través del cual el juez puede incorporar a un tercero a un proceso por considerar que debe ser parte del mismo. Constituye una potestad del juez que encuentra su fundamento en el principio de dirección e impulso de oficio (Prado Bringas & Zegarra Valencia, 2016, p. 301).

Así, la participación del tercero en el proceso se dará en calidad de intervención litisconsorcial voluntaria (ibid.) cuyos efectos procesales, entre otros, será que el tercero actúa como demandado independiente, esto quiere decir que podrá formular sus propios alegatos, probarlos, impugnar los actos procesales y realizar cualquier otra defensa con efectos tan solo para sí (ibid., p. 305). Asimismo, al momento de sentenciar, el juez deberá referirse tanto al demandado como al tercero, lo que supondrá pluralidad de sentencias involucrando a distintos sujetos procesales; que, si bien actúan como parte demandada, los efectos serán distintos para cada sujeto conformante.

Pues bien, ya se sabe que el tercero tiene derecho a participar en el proceso incoado por el demandante del desalojo. La pregunta que viene a continuación es ¿de qué forma y en qué momento? Estas cuestiones parecen tener una respuesta simple y lógica. El tercero será incluido en virtud de la economía procesal para que actúe o bien en interés propio coadyuvando al demandado, que se constituye como parte originaria. Asimismo, se entiende que su apersonamiento puede ser voluntario –se apersona habiendo tomado conocimiento por cualquier medio de un proceso que podría afectarlo– o con base en el llamado del juez: a pedido de parte o de oficio (Pareja Palacios, 1994)[8].

Como precisión necesaria, hemos de tener en cuenta que el tercero procesal no tendrá esa calidad por el solo hecho de apersonarse al proceso. Ya dijimos que el interés que le compete es uno jurídicamente relevante, que por sí mismo exige requisitos mínimos como son que sea un interés propio, actual, jurídico y material (Zavala Toya, 1994), los mismos que este tercero debe acreditar y que el juez analizará para otorgar la procedencia o no de su solicitud de incorporación al proceso.

Así, de acuerdo con el art. 587°, tercero y cuarto párrafos, será en la audiencia única donde se determinará su situación, es decir, si se lo considera como parte para que, en adelante, realice actos procesales, o se use la extromisión, dejándolo fuera del proceso si se verifica que no cuenta con título posesorio.

Ahora bien, planteadas las cuestiones pertinentes, cabe realizar el análisis de algunas situaciones. Hasta aquí se ha visto que la participación del tercero, se produce al inicio de la demanda o sucesivamente una vez iniciada esta. Su situación se determinará en la audiencia única y su actuación como litisconsorte será a partir de esta. Sin embargo, hay otras situaciones que merecen un estudio más estricto. Según el panorama propuesto, solo se ha previsto una intervención del tercero hasta antes de la audiencia única. Pero cabe la posibilidad de que el tercero se apersone después de la audiencia y antes de la sentencia, o que el juez tome conocimiento de la existencia de un tercero ¿Qué debe hacer el juez en estas situaciones?: ¿acaso debe suspender al proceso, notificarlo con la demanda, y resolver su situación ipso facto o en mérito de la celeridad y economía procesal seguir con el proceso, ordenar su lanzamiento y propiciarle que puede hacer valer su derecho en otro proceso? ¿Se vulnera su derecho al debido proceso en este último caso? Estas y otras situaciones son analizadas en los siguientes acápites.

4.1. El derecho al debido proceso del tercero: ¿se vulnera de algún modo si se procede a su lanzamiento sin haber sido notificado con la demanda?

Algunos autores sostienen –válidamente, debo decir– que la intervención de los terceros en un proceso se justifica en el hecho de que la sentencia que decide la controversia tiene efectos reflejos o indirectos que muchas veces afectan relaciones jurídicas que desbordan las esferas jurídicas del demandante y del demandado (De la Oliva Santos, Díez-Picazo Giménez, & Vegas Torres, 2016). En efecto, la consecuencia directa de ello es que el tercero va a participar en el proceso como una verdadera parte, esto es, como demandante o demandado, pudiendo presentar sus alegaciones y sujeto a los mismos preceptos que las partes; asimismo, su intervención no supondrá de alguna forma la paralización del juicio que se viene desarrollando, y será el juez quien evalúe si el interés alegado tiene asidero en el proceso. La finalidad es que pueda ser oído y que se respete su derecho al debido proceso, esto en razón a que si la demanda se declara fundada y, en su momento, adquiere la calidad de cosa juzgada (consentida o ejecutoriada), el lanzamiento también lo afectará.

Precisamente, como bien señala Morales Godo, la intervención de un tercero en el proceso bien puede ser una circunstancia indeseable para alguna de las partes, pero el asunto conlleva temas que se fundamentan en razones de seguridad jurídica, pues será conveniente que en un mismo proceso se diluciden situaciones conflictivas entre las partes y el tercero; con ello se evitan decisiones contradictorias y se aplica debidamente el principio de economía procesal (Morales Godo, 2014). Sin duda, las partes podrán oponerse a la intervención de ese tercero.

Estas afirmaciones, sumadas a que debe velarse el derecho al debido proceso del tercero en el desalojo, podrían llevarnos a la equivocada idea de que el tercero debe tener participación en cualquier etapa del proceso, siempre que no se haya dictado sentencia. Sin embargo, estas ideas son equivocadas por los motivos que a continuación se exponen.

La primera precisión que debe hacerse es la relativa al debido proceso. Debemos tener en cuenta que este derecho, como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional en larga línea jurisprudencial, comprende una serie de derechos fundamentales y garantías que tiene toda persona según la misma Constitución Política (art. 193°, inc. 3), dentro de las cuales está el derecho de defensa[9]. Este protege al justiciable en cuanto a que garantiza la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, evitando que se le genere un estado de indefensión. Se vulnera este derecho cuando el justiciable resulta impedido de realizar los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos[10].

Teniendo esto como base, se procederá a analizar si, en efecto, de alguna forma se vulnera el derecho al debido proceso, en los términos anotados en el párrafo anterior, cuando el tercero es afectado por el lanzamiento sin que haya participado en el proceso. Pero antes de desarrollar nuestra posición con respecto a si hay o no alguna vulneración, es preciso evaluar previamente las circunstancias que acaecen alrededor y dentro del proceso, empezando por las oportunidades en que el tercero puede ejercer su derecho a ser oído.

De las normas anotadas más arriba, podemos dar cuenta de que existen hasta tres momentos en los que el tercero tiene oportunidad de presentarse al proceso en las condiciones del artículo 587° in fine, a saber: 1. Cuando el demandante conoce que el predio está ocupado por persona distinta a quien le cedió la posesión; 2. Cuando, una vez admitida la demanda, el notificador advierte la presencia de persona distinta al demandado; y 3. Cuando el tercero se entere por medios distintos a los dos primeros.

En el primer y segundo casos no hay mayor problema, porque se entiende que el tercero es denunciado o instruido al proceso, por el propio demandante o por el notificador, respectivamente. Contrariamente, el tercer caso es el que presenta complicaciones. De este se pueden examinar dos posibilidades: (i) Que el tercero se apersone al proceso antes de la audiencia única, para lo cual este podrá ser incluido al proceso y su situación será determinada en la misma audiencia. (ii) Que el juez tome conocimiento de la existencia de un tercero poseedor por alguna de las partes o que este se apersone al proceso, ambas hipótesis en un momento posterior a la audiencia única, situaciones en las que el juez tendrá a su vez dos opciones: suspender el proceso y definir la situación del tercero, o denegarle su participación en virtud al estado del proceso y continuarlo hasta el lanzamiento.

Es en esta última posibilidad (ii) que se debe centrar la atención. Como podrá advertir el agudo lector, las hipótesis descritas son perfectas realidades del día a día, y es el juez quien debe decidir, teniendo -por supuesto- consideración de todos los derechos y garantías que la Constitución le otorga al justiciable, dentro y fuera del proceso.

Según esta posibilidad, hay dos hipótesis: a. El juez permite la participación del tercero; b. El juez sigue el proceso sin su participación. Evidentemente, la primera hipótesis no es dudosa en cuanto a la posibilidad de vulneración del derecho al debido proceso y, específicamente, del derecho de defensa de ese tercero. Pese a ser así, no parece lo suficientemente adecuado su acogimiento, debido a que, en principio, en el proceso de desalojo el demandante ha tenido que pasar por un procedimiento demasiado engorroso y costoso, y segundo, porque sabido es que, en nuestra concreta realidad, los demandados en el proceso de desalojo, incluidos los terceros poseedores, solo pretenden alargar su estancia en un bien sobre el cual no tienen derecho alguno. Pero podría pensarse que este es un análisis muy superficial de la situación y que esta sería la mejor manera de proteger el derecho de defensa del tercero. Sin embargo, se debe desterrar esa idea, pues si se hace un pequeño ejercicio mental en cuanto a la ponderación de derechos, evidentemente, el demandante tiene igual derecho (tutela jurisdiccional efectiva) que el tercero. Entonces, tomando esto como base, debe desistirse de adoptar esta posibilidad.

Dicho esto, conviene analizar la segunda hipótesis, para poder llegar a la idea que se defiende en este trabajo. Esta idea se alinea a sostener que cuando se ha pasado la audiencia única, el proceso debe continuar y no se debe permitir la participación de cualquier tercero. Los fundamentos se exponen a continuación.

Como ya se ha visto, esta opción podría vulnerar el derecho de defensa del tercero, sin embargo, ello no es así. La primera razón es que para que se vulnere este derecho, el órgano jurisdiccional no debe permitir la actuación de este, dejándolo en estado de indefensión completo. Esto no sucede en el proceso de desalojo, puesto que la misma ley prevé que el poseedor que ha sido desalojado cuando no ha mediado un proceso previo, tiene derecho a que se le restituya la posesión del bien (art. 605° CPC). Entonces, si el tercero se ve afectado por una sentencia sin que haya participado en el proceso, podrá exigir su derecho con el interdicto de recobrar, interponiendo su demanda ante el mismo juez que emitió el lanzamiento. Si se verifica que tiene razón, podrá ser restituido en la posesión del bien, protegiéndose de forma eficaz su derecho de defensa.

La segunda razón pende más bien de un deber de diligencia que pesa sobre el tercero. Como la demanda de desalojo tiene por finalidad la restitución de la posesión (inmediata), evidentemente, donde se debe notificar es en el predio sub litis. Si este es habitado por un tercero, hay gran posibilidad de que conozca de la demanda. Asimismo, se ha visto que el legislador ha previsto varias oportunidades para que el tercero pueda defenderse, es decir, se ha encargado de formar un marco normativo a fin de garantizar, previamente, el derecho de defensa del tercero poseedor. Entonces, ¿puede decirse que negándole la posibilidad de participar en el proceso luego de la audiencia única se vulnera su derecho a la defensa? Evidentemente, según lo anotado más arriba, no hay tal indefensión para afirmar que se vulnera el derecho de defensa del tercero. En todo caso, se deben establecer nuevos mecanismos para evitar situaciones como la que se viene comentando. Tal podría ser poner un aviso judicial de que se está discutiendo la posesión del bien.

La tercera razón es de corte económica. Se sabe que, a la fecha, los procesos de desalojo se han convertido en un dolor de cabeza para los arrendadores, debido a que no solo duran demasiado, sino que, sumado a ello, presentan situaciones que entorpecen el proceso, como el caso de la intervención de terceros. Esto en nada favorece al mercado del arrendamiento; contrariamente, encarece la renta y aumenta los riegos de que los arrendatarios se mantengan ilegítimamente en la posesión de un bien sobre el cual no tienen derecho alguno.

No se analiza aquí el hecho de que el tercero haya sido afectado por el lanzamiento sin haber participado en el proceso, pues la solución a esta posibilidad está dada por el art. 605° del CPC, y porque le son de aplicación las mismas razones que ya se han expuesto.

Finalmente, se debe pensar en la situación del arrendador, que muchas veces solo quiere recuperar la posesión del bien, pese a que existe la posibilidad del pago de la compensación por el uso del bien, que en la mayoría de los casos se ve frustrada porque, o bien el demandado no cumple con pagarla, o porque su cobro significa el inicio de otro proceso.

5. Conclusiones

  1. El proceso de desalojo es un mecanismo que está dirigido a restituir la posesión de un bien inmueble en favor del demandante, siempre que se verifique que el demandado no tiene derecho a poseer.
  2. En algunos casos, puede presentarse la situación de que un tercero ajeno a la relación material mantenga la posesión del bien, en cuyo caso deberá determinarse su participación en el proceso según las reglas de la intervención procesal.
  3. También puede darse la posibilidad de que el tercero no participe en el proceso, debido a que o bien se ha presentado después de la audiencia única o porque simplemente nunca se le notificó con la demanda, en cuyos casos cabe examinar si se vulnera su derecho al debido proceso, más precisamente, el derecho a la defensa.
  4. La conclusión a la que se arribó es que existen cuando menos tres razones de carácter sustancial que permiten afirmar que en estos casos no se vulnera su derecho a la defensa, debido a que la ley prevé normas que posibilitan el ejercicio de sus derechos con el interdicto de recobrar.

6. Referencias bibliográficas

Asencio Díaz, H. (2015). Una nueva modalidad de desalojo a propósito de la Ley N° 30201. Avances, Revista de Investigación Jurídica, 209-220.

De la Oliva Santos, A., Diez-Picazo Giménez, I., & Vegas Torres, J. (2016). Curso de Derecho Procesal CivilI, Parte General. Madrid: Editorial Universitaria Ramón Areces.

Devis Echandía, H. (2004). Teoría General del Proceso. Aplicable a toda clase de procesos. Buenos Aires: Editorial Universidad.

Gonzáles Barrón, G. (2016). Proceso de desalojo (y posesión precaria). Lima: Jurista Editores.

Morales Godo, J. (2014). La Intervención de terceros voluntarios coadyuvantes. Revista Docentia et Investigatio de la UNMSM, 15(2), 123-136.

Pareja Palacios, E. (1994). La intervención del tercero en el proceso civil peruano. Revista de Derecho PUCP, 57-91.

Pinedo Aubián, F. (2014). Intervención de los sujetos en el proceso judicial y en el proceso conciliatorio. Actualidad Civil, 1(1), 264-267. Obtenido de Justiciayderecho.org.pe.

Prado Bringas, R., & Zegarra Valencia, O. F. (Julio de 2016). Litisconsorcio e Intervención de Terceros en el Proceso Civil: Buscando una Nueva Aproximación. Revista Ius et Veritas(52), 298-315.

Zavala Toya, S. (1994). Intervención de terceros, extromisión procesal y sucesión. Revista de Derecho Themis(29), 173-186.


[1] En el mismo sentido JULIO E. POZO SÁNCHEZ. “Breves apuntes sobre el nuevo ‘desalojo express’ para los inquilinos bajo la cláusula de allanamiento futuro, en Actualidad Civil, Instituto Pacífico, Año 1 Volumen 1, Julio, Lima, 2014, pp. 38-45.

[2] El profesor ducho en Derechos reales hace una clara diferencia cuando entre las diferentes acciones que se pueden utilizar para resolver conflictos entre propietarios y poseedores. En cuanto a las acciones reivindicatoria y los interdictos posesorios señala que «si el demandante solo cuenta con título de propiedad, sin posesión, entonces debe acudir a la reivindicatoria o a la acción declarativa. Por su parte, si el demandante tenía la posesión, pero fue despojado, sin importar las razones del dominio, entonces puede acudir al interdicto posesorio» (Cfr. Ibid., pág. 210).

[3] Así ha sido explicado por el redactor del Código Procesal Civil de 1993, en MONROY GÁLVEZ, Juan (1993). “Acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil”. Lima: Revista Ius et Veritas, N.º 6, pp. 41-60. En el mismo sentido, PRIORI POSADA, Giovanni (2014). “Partes y terceros en el proceso civil peruano”. Lima: GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL, N.º 18, pp. 203-218.

[4] El autor afirma además que el concepto de tercero se obtiene de la “noción negativa de la condición de parte”, esto es, de forma residual y reducida a tal concepto.

[5] En el mismo sentido se expresa DEVIS ECHANDÍA, Hernando (2004), en Teoría General del Proceso. Aplicable a toda clase de procesos. Buenos Aires: editorial Universidad, Tomo II.

[6] Debe tenerse presente que si el tercero (material) es llamado desde el inicio del proceso, será parte en el proceso, lo cual le restaría valor al esfuerzo de estudio del mismo en el proceso de desalojo. Por tanto, debe entenderse que el análisis se plantea desde el momento en que el tercero material se presenta una vez iniciado el proceso, esto es, de manera sucesiva.

[7] En palabras más precisas, “tercero es aquella persona que sin ser parte de un proceso tiene interés en el resultado del mismo” (De la Olvida Santos, Andrés; Díez-Picazo Giménez, Ignacio; Vegas Torres, Jaime. (2016). Curso de Derecho Procesal Civil I, Parte General. Madrid: editorial Universitaria Ramón Areces, 3era edición, p. 509).

[8] Para más detalle se puede consultar, en la doctrina española: De la Olvida Santos, Andrés; Díez-Picazo Giménez, Ignacio; Vegas Torres, Jaime. (2016). Curso de Derecho Procesal Civil I, Parte General. Madrid: editorial Universitaria Ramón Areces, 3era edición; Gutiérrez Barrenengoa, Ainhoa; Larena Beldarrain, Javier, Monje Balmaseda, Oscar; Blanco López, Jorge. (2007). El proceso civil, parte general. El juicio verbal y el juicio ordinario. Madrid: Editorial Dykinson S.L., 2da edición. En doctrina nacional, MORALES GODO, Juan. (2014). “La intervención de terceros voluntarios coadyuvantes”. Lima: Revista Jurídica “Docentia et Investigatio” de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM., Vol. 16, N.º 2, pp. 123-136.

[9] En ese sentido, la STC EXP. N.º 03891-2011-PA/TC – LIMA, fundamento 13. Un estudio más riguroso del tema se puede revisar en LANDA ARROYO, César (2012). El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, vol. 1, primera edición.

[10] Así ha sido establecido en la STC EXP. N. 0 02738-2014-PHC/TC – ICA, fundamento 6.

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