Fundamento destacado: Vigésimo primero.- De los medios probatorios citados, en específico de los correos electrónicos y declaración testimonial que guardan relación con la autorización de vacaciones del actor, se evidencia que existió subordinación del demandante respecto a la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, más aún si el resto de medios probatorios acreditan que Backus tenía injerencia en las decisiones adoptadas por San Ignacio referente a su personal, como por ejemplo la autorización de préstamos humanitarios, autorización de vacaciones de los Gerentes de Distribución, fijación y autorización de gastos de capacitación, entre otros, lo cual se corrobora con la declaración testimonial del señor Carlos Alberto Loyola López, en la que menciona que al haberse fusionado distribuidoras bajo el nombre de San Ignacio, empezaron con lo que era recursos humanos, capacitación, remuneraciones, evaluación de desempeño y clima laboral, todo lo cual no fue negado por las codemandadas.
Sumilla: Reconocimiento de vínculo laboral. Se reconoce la relación laboral directa del actor con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, al acreditarse la existencia de subordinación, que ejerce la empresa citada respecto al demandante, lo cual no debió ocurrir teniendo en cuenta la relación contractual que tuvieron las codemandadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN LABORAL N° 465-2018, LIMA
Lima, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número cuatrocientos sesenta y cinco, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Dionisio Olavide Salaverry, mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas dos mil sesenta y siete a dos mil ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista del siete de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas dos mil veintitrés a dos mil cincuenta y siete, que revocó la sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil setecientos cinco a mil setecientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con las codemandadas, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta y San Ignacio Sociedad Anónima, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, necesarios para su admisibilidad; por ello, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.
Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, regula que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° del mencionado cuerpo legal, a saber: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Tercero: El recurrente denuncia como causales de su recurso:
i) Interpretación errónea del artículo 4°de las Leyes números 27626 y 27696.
ii) Inaplicación del artículo 5°de la Ley número 2 9245.
iii) Interpretación errónea de los artículos 2°y 4 ° de la Ley número 29245.
iv) Inaplicación de los incisos a) y b) del artículo 5°del Reglamento de la Ley número 29245, aprobado por el Decreto Supremo número 006-2008-TR.
v) Aplicación indebida de los artículos 237°y 255° del Código de Comercio.
vi) Inaplicación de los artículos 4°y 5°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003- 97-TR.
vii) Inaplicación del principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo.
viii) Vulneración del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuarto: En cuanto a las causales anotadas en los acápites i), ii) y v), se advierte que el recurrente las denuncia de manera genérica, ya que se limita a citar las normas sin esbozar fundamento alguno orientado a sustentarlas; por lo tanto, no cumple con lo previsto en el artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, deviniendo las causales examinadas en improcedentes.
Quinto: Respecto a la causal mencionada en el acápite iii), el impugnante no fundamenta con claridad cuál sería la correcta interpretación de la norma invocada y cómo ello pudo incidir en el resultado del proceso, que es exigencia prevista en el inciso b) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 2702 1, por lo que en ese sentido la causal bajo examen es improcedente.
Sexto: Sobre la causal señalada en el acápite iv), se advierte que la norma invocada sí fue aplicada por el Colegiado Superior al momento de emitir pronunciamiento, por lo que resulta incongruente denunciar su inaplicación; en ese sentido, no se cumple con la exigencia del inciso c) del artículo 58° de la L ey número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, motivo por el cual la causal examinada deviene en improcedente.
Séptimo: Respecto a la causal anotada en el acápite vi), el recurrente fundamenta con claridad por qué considera que debieron aplicarse los artículos invocados; en consecuencia, cumple con la exigencia prevista en el inciso c) artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, deviniendo la causal denunciada en procedente.
Octavo: En cuanto a la causal anotada en el acápite vii), el impugnante no fundamenta con claridad porqué considera que debió aplicarse la norma invocada y cómo ello pudo incidir en el resultado del proceso, que es exigencia prevista en el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, deviniendo la causal bajo examen en improcedente.
Noveno: Sobre la causal señalada en el acápite viii), debe reiterarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley número 2663 6, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que el recurrente denuncia “vulneración”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncia normas de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada es improcedente.
Décimo: Antecedentes del caso
10.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas doscientos tres a doscientos veintiocho, ampliada mediante escrito obrante a fojas doscientos treinta y uno y subsanada por escrito corriente de fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y cinco, el actor pretende el reconocimiento de vínculo laboral con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia, se le pague el concepto de utilidades desde mayo de mil novecientos noventa y siete a julio de dos mil diez, y en forma solidaria se le pague los beneficios sociales (Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones y gratificaciones) por el periodo del cuatro de enero al treinta y uno de julio de dos mil diez, en el cual ejerció el cargo de Gerente, en donde se le pagó por recibos por honorarios, pago que asciende a la suma total de un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y nueve con 00/100 soles (S/.1’443,679.00).
10.2. Sentencia de primera instancia: El Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta reconozca al actor como su trabajador y que le pague la suma de seiscientos noventa y tres mil con 87/100 soles (S/.693,000.87) por concepto de utilidades y beneficios sociales. Consideró que de los medios probatorios que corren en autos se presume razonablemente que el personal y funcionarios de San Ignacio Sociedad Anónima mantuvieron subordinación respecto a la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta.
10.3. Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del siete de agosto de dos mil diecisiete, revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada en todos los extremos, al considerar que la relación contractual no está sustentada en normas sobre tercerización, sino que por el contrario se llevó a cabo bajo los parámetros del artículo 237° del Código de Comercio, y que en autos no está acreditada la subordinación.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Décimo Primero: De la revisión del recurso de casación -en específico de la causal declarada procedente- y de lo resuelto por las instancias de mérito, se tiene que el análisis debe circunscribirse a determinar si en el presente caso se inaplicaron o no los artículos 4° y 5°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, para efectos de dilucidar si el demandante es trabajador directo de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, al existir subordinación directa y prestación personal de servicios.
[Continúa…]