Fundamento destacado: OCTAVO.- De otro lado, cabe indicar que el artículo 1267 del Código Civil preceptúa que: “el que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió”; es decir, que el pago indebido, conforme a la regulación dispuesta por nuestro legislador, se presenta exclusivamente entre personas verdaderamente vinculadas por una relación obligacional como acreedor y deudor, dentro de la cual lo indebido se encuentra constituido por la realización de una prestación que no se ajusta a los términos pactados entre ellas.
NOVENO.- En este contexto, para la procedencia del pago indebido, en los términos normados por el artículo 1267 del Código Civil, es necesaria la presencia de dos elementos concurrentes, como son el error de hecho y de derecho y la ausencia de causa para realizar el pago. Es decir, que la configuración de los supuestos de pago indebido suponen, inicialmente, la preexistencia de un acuerdo o concertación libre entre las partes en relación a los términos en que debería cumplirse la obligación adoptada por ellas; en cuyo caso, el pago indebido se presenta cuando se paga más de lo pactado.
Sumilla: El plazo prescriptorio contenido en el artículo 29 del Decreto Legislativo N° 716 ha sido previsto para ser aplicado únicamente a los casos de pagos hechos en exceso del precio estipulado, es decir, a los supuestos en los cuales ha mediado previamente entre las partes un acuerdo destinado a determinar el monto al cual deberá ascender el pago. Supuesto que dista mucho de lo que ocurre en los casos de facturación por los conceptos que se reclama, en los cuales el monto a pagar mensualmente por el usuario no es determinado mediante un acuerdo entre éste y la empresa prestadora del servicio por el cual se determine la suma a cancelar, sino a través del procedimiento de facturación que es realizado unilateralmente por la empresa y comunicada al usuario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APEL. N° 4594 – 2015
LIMA
Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil quinientos noventa y cuatro – dos mil quince; en audiencia pública realizada en la fecha, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo y producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. PRETENSIÓN.-
– Se declare la nulidad total de la Resolución N° 2 , de fecha treinta de setiembre de dos mil cuatro, expedida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios.
En consecuencia:
– Se disponga el reconocimiento de cobros indebidos por los conceptos: equipo terminal, equipo terminal analógico, equipo complementario de los años mil novecientos noventa y tres a dos mil cuatro.
– Disponga el reconocimiento de cobros indebidos por los conceptos: mantenimiento y memovox de los años mil novecientos noventa y tres a dos mil cuatro.
Ordenándose:
– La restitución de cobros indebidos por los conceptos: equipo terminal, equipo terminal analógicos, equipo complementario de los años mil novecientos noventa y tres a dos mil cuatro.
– La restitución de cobros indebidos por los conceptos: mantenimiento y memovox de los años mil novecientos noventa y tres y dos mil cuatro.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.-
La parte recurrente, señala que nunca ha recibido contraprestación alguna, sin embargo Telefónica Empresas Perú Sociedad Anónima Abierta –en adelante Telefónica- ha facturado y cobrado sumas por conceptos de: i) Equipo terminal – equipo terminal analógico y equipo complementario; y, ii) Mantenimiento y memovox; estos cobros fueron realizados en el periodo mil novecientos noventa y tres – dos mil cuatro, sin que exista título legal del cual derive ese derecho ni contraprestación que lo justifique, pues dichos rubros se refieren principalmente al alquiler de aparatos telefónicos y accesorios, que hace mucho tiempo se encuentran en desuso y que además han sido sustituidos por otros equipos y accesorios adquiridos por la municipalidad. Señala que partir del Decreto Legislativo N° 702 se liberalizó el mercado de equipos terminales y la empresa quedó obligada a modificar las condiciones de contratación de tales equipos. En ese sentido, el Consejo Directivo y la Gerencia General del OSIPTEL mediante Resoluciones N° 172-2002-GG/OSIPTEL, N° 030-2002-CS/OSIPTEL y N° 44 – 2002-CD/OSIPTEL, ordenó a Telefónica la devolución de los montos facturados e indebidamente cobrados por los conceptos denominados “equipo terminal” y “equipo complementario”. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 155-76-TC-CO, cuando se modificó la relación con la empresa operadora por la adquisición (doce años atrás) esta empresa no solo debió devolver el depósito de garantía, sino que además debió suspender la facturación y cobro de dicho concepto.
Indica que en el caso de autos, Telefónica ha declarado parcialmente fundado el reclamo realizado por la recurrente, existiendo, una admisión expresa de los conceptos reclamados desde mil novecientos noventa y tres, los cuales, de acuerdo a la normatividad citada, son susceptibles de restitución; no obstante, Telefónica aplica el plazo de prescripción establecido para el pago indebido, contemplado en el artículo 1274 del Código Civil, de cinco años, y al tener solo obligación de conservar los documentos por un periodo al menos de tres años.
[Continúa…]


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