TC: Revocatoria de la reserva del fallo condenatorio por incumplimiento de las reglas de conducta [STC 6314-2005-PHC/TC]

Fundamento destacado: 9. La reserva del fallo condenatorio viene a ser la figura jurídica que constituye una alternativa a las penas privativas de libertad, por la cual el juzgador se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia que resulta aplicable a los agentes que por la modalidad del hecho punible y su personalidad, hicieran prever que esta medida les impedirá cometer nuevo delito, sujetándose a las reglas de conducta y al régimen de prueba que establezca el juzgador.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada. […]


Sentencia del Tribunal Constitucional

Expediente 6314-2005-PHC/TC

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

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Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Quispe Chura, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 218, su fecha 8 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

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Antecedentes

Con fecha 7 de junio de 2005, doña Norma Paca Coaquira interpone demanda de hábeas corpus a favor de su cónyuge, don Aurelio Quispe Chura, y la dirige contra los Jueces del Sexto Juzgado Penal de Arequipa, señores José Luis Tasaico Muñoz y Francisco Celis Mendoza Ayma, por detención arbitraria y vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

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Refiere que la sentencia que se ejecuta contra su cónyuge es ilegal, porque en la causa penal 3311-2002, seguida en su contra por omisión a la asistencia familiar, el juez emplazado Mendoza Ayma lo condenó con fecha 14 de mayo de 2003, disponiendo la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año, bajo determinadas reglas de conducta y el pago de 100 nuevos soles por concepto de reparación civil, la misma que fue apelada por la parte civil y reformada en mayoría por la Sala Penal, que mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2003, fijó el monto de la reparación civil en la suma de S/. 250.00 nuevos soles. Aduce que, sin embargo, dicho emplazado, en mérito la misma acusación que sirvió para dictar la sentencia que le reservaba el fallo condenatorio, lo volvió a sentenciar por los mismos hechos con fecha 27 de abril de 2004 y esta vez lo condenó a 2 años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida, fijando el monto de la reparación civil en la suma de S/. 250.00 nuevos soles, sentencia que quedó firme.

Sostiene que al no tener dinero el beneficiario, incumplió con cancelar las pensiones devengadas, fijadas como regla de conducta, por lo que el Juez Tasaico, ejecutando la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, resolución que no tiene valor legal porque nadie puede ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos, arbitrariamente revocó la suspensión de la condena y la hizo efectiva, ordenado la detención de su cónyuge, en abierta violación de sus derechos constitucionales y de su libertad individual. Finalmente, añade que la trasgresión de derechos constitucionales es evidente, dado que el juez Mendoza Ayma, violando la garantía de la cosa juzgada, expidió la segunda sentencia condenatoria y el emplazado Tasaico la ejecutó e hizo efectiva la pena dictada.

Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de la demanda, en tanto que el juez emplazado señor Mendoza Ayma no realizó su declaración indagatoria pese a estar válidamente notificado (fs. 21). Por su parte, el señor Tasaico Muñoz refiere que no existe vulneración constitucional y que se limitó a ejecutar la resolución de fecha 27 de abril de 2004 que, al no ser impugnada, quedó consentida, surtiendo todos sus efectos legales.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que ésta ha sido interpuesta con la finalidad de lograr en sede constitucional el reexamen de lo resuelto por el órgano jurisdiccional.

El Sétimo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 28 de junio de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe vulneración constitucional, toda vez que la pena impuesta al demandante se encontraba pendiente de pronunciamiento y ante su incumplimiento de las reglas de conducta se procedió a leer la condena, acto que no lesiona derecho constitucional alguno.

La recurrida confirmó la apelada, por similares fundamentos.

Fundamentos

1. La demandante solicita que cese la detención arbitraria del beneficiario, dispuesta por la resolución judicial que -presumiblemente- trasgrediendo la cosa juzgada, dispone hacer hacer efectiva la pena impuesta. Considera que el beneficiario fue condenado dos veces por los mismos hechos.

Aduce que el primero de los magistrados emplazados, violando el debido proceso y la tutela jurisdiccional, expidió una segunda sentencia condenatoria; en tanto que el segundo emplazado vulneró los derechos constitucionales invocados al ejecutar la sentencia cuestionada y disponer el cumplimiento efectivo de la pena impuesta.

§. Materias constitucionalmente relevantes

2. En tal sentido, la controversia constitucional radica en determinar si los magistrados emplazados, al expedir y ejecutar la sentencia cuestionada, observaron el debido proceso, o si, por el contrario, al expedir y hacer efectiva la pena impuesta en la referida resolución, lesionaron los derechos constitucionales del favorecido a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

3. La Norma Suprema, en el artículo 139º, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3º la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

4. El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que:

[…] se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

En consecuencia, el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.

5. Es importante resaltar que el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a la revisión de si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo.

6. En este sentido, el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora por la imposición de una sentencia condenatoria, este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos. Esto es, determinar si las resoluciones cuestionadas presentan la inconstitucionalidad que invoca la demandante.

§. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

7. La demandante sustenta la vulneración constitucional en el hecho de que “[…] los magistrados emplazados en mérito a la misma acusación dictaron la reserva del fallo condenatorio del proceso penal seguido al favorecido, para posteriormente volver a sentenciarlo por los mismos hechos”.

8. Del estudio de autos se advierte que se abrió instrucción contra el beneficiario por delito de omisión a la asistencia familiar (fs. 33/35), proceso en el cual el emplazado juez Mendoza Ayma dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2003, disponiendo la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Sentencia recurrida que, mediante resolución de segundo grado, fue revocada sólo en el extremo de la reparación civil y, reformándola en este extremo, fijó el monto en S/. 250.00 nuevos soles, sin perjuicio del pago de las pensiones alimenticias liquidadas (fs. 36/44).

§. La reserva del fallo condenatorio

9. La reserva del fallo condenatorio viene a ser la figura jurídica que constituye una alternativa a las penas privativas de libertad, por la cual el juzgador se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia que resulta aplicable a los agentes que por la modalidad del hecho punible y su personalidad, hicieran prever que esta medida les impedirá cometer nuevo delito, sujetándose a las reglas de conducta y al régimen de prueba que establezca el juzgador.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

10. El artículo 65º del Código Penal precisa los efectos que genera su incumplimiento; así, cuando por razones atribuibles a su responsabilidad, el agente no cumpliera con las reglas de conducta impuestas, el Juez podrá:

a) hacerle una severa advertencia;
b) prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o,
c) revocar el régimen de prueba.

La revocación del régimen de prueba implica que se notifique al sentenciado la pena impuesta en su contra, la misma que, hasta ese momento, está reservada.

11. Al respecto, de autos se acredita que confirmada la sentencia que dispuso la reserva del fallo condenatorio impuesto al beneficiario Quispe Chura, y ante el incumplimiento de las reglas de conducta fijadas, se prorrogó el régimen de prueba por la mitad del plazo inicialmente fijado (fs. 52), previa advertencia y requerimiento efectuados por resolución de fecha 19 de diciembre de 2003 (fs. 52). Luego, ante la renuencia a dar cumplimiento a las mismas, se revocó el régimen de prueba fijado al sentenciado mediante reserva de fallo condenatorio (fs. 60).

Posteriormente, mediante Acta de fecha 28 de abril de 2004, se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia (la que, hasta ese momento, estaba reservada), imponiéndose al sentenciado 2 años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de 1 año y 6 meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como la obligación de reparar el daño causado (fs. 67), la misma que, recurrida, fue desestimada por extemporánea (fs. 73). De lo cual se colige que el extremo de la pena impuesta adquirió -en este momento- carácter de cosa juzgada

12. A mayor abundamiento, ya en ejecución de la sentencia firme, el beneficiario fue amonestado por su incumplimiento y renuencia a resarcir el daño causado (fs. 79), prorrogándose el periodo de suspensión de la pena (fs. 88); posteriormente, fue requerido para dar cumplimiento al mandato judicial, bajo apercibimiento de revocársele la pena suspendida (fs. 91), y en aplicación del apercibimiento decretado se hizo efectiva la pena impuesta (fs. 102). Finalmente, fue puesto a disposición del Sexto Juzgado Penal a cargo en ese entonces del emplazado Tasaico Muñoz, que dispuso su internamiento en el Establecimiento Penitenciario que designe el Instituto Nacional Penitenciario, conforme se acredita con las copias certificadas que obran de fojas 121 a 123 de autos.

13. En este orden de ideas, la expedición de la condena en forma posterior no constituye un doble juzgamiento, como invoca la demandante, sino la consecuencia de la revocación del régimen de prueba, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas por el juzgador, de conformidad con el acotado artículo 65º del Código Penal. Por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda, no resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

Ha resuelto

Declarar Infundada la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.
Bardelli Lartirigoyen
Gonzales Ojeda
Garcia Toma

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