TC: Para remover a miembros de la JNJ no es necesario que se haya tipificado la «causa grave»; la alta valla del consenso define la gravedad [Exp. 00003-2022-PCC/TC]

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Fundamento destacado. 25. Entonces, respecto a la exhortación que ha efectuado la Tercera Sala Constitucional del Poder Judicial, mediante la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, cabe precisar que no se encuentra dentro de sus competencias, y además afecta lo resuelto por este alto Tribunal en la sentencia que corre en autos, pues invade la autonomía e independencia del Congreso de la República y sustrae al propio Tribunal Constitucional de su labor interpretativa.

26. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener en cuenta que la exhortación a que hace mención la Tercera Sala Constitucional en la sentencia referida, está dirigida a que el Congreso de la República legisle sobre la tipificación de las conductas que constituirían “causa grave” para la remoción de sus cargos a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución Política del Estado.

27. Al respecto, Rubio Correa (1999) ha precisado sobre el artículo 157 de la Constitución Política del Perú, que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia) deben observar conducta e idoneidad propias de su función, sino serían removidos de su cargo por el Parlamento; en efecto, Si los miembros del Consejo incumplieran estos deberes de manera grave, entonces alguna autoridad tiene que poder removerlos de su cargo. Por la alta jerarquía el órgano, se ha establecido en este artículo que sea el Congreso y sólo mediante el voto conforme a dos tercios del número legal de sus miembros, requisito significativamente alto y que sólo puede cumplirse cuando hay aceptación generalizada entre los congresistas que la conducta de a persona ha sido reprochable[4].

28. Se aprecia que la “falta grave” está constreñida a conceptos de idoneidad, y no es condición alguna una tipificación de sanciones propias de otras ramas jurídicas; a su vez, la entidad legitimada es el Congreso de la República, y la alta valla de consenso define el nivel de gravedad, ante lo cual amerita la remoción.

29. Debe recordarse aquí la Resolución Legislativa del Congreso 016-2017-2018-CR, de fecha 20 de julio del 2018, cuyo artículo 1 dispuso: Apruébese la remoción de los señores Orlando Velásquez Benites, Segio Iván Noguera Ramos, Julio Atilio Gutiérrez Pebe, Baltazar Morales Parraguez, Heber Marcelo Cubas, Guido Águila Grados y Maritza Aragon Hermoza, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, como consecuencia de la comisión de actos que configuran una situación de causa grave, en aplicación del artículo 157 de la Constitución Política del Perú.

30. Esta resolución provino del Informe Nro. 001-2017-2018-CJDH/CR, de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, en donde en sus conclusiones se precisó que los mencionados consejeros menoscabaron «la dignidad del cargo y generado el desprestigio del Consejo Nacional de la Magistratura, han infringido el principio democrático, han configurado causa grave conforme al artículo 157 de la Constitución Política del Perú».

31. De igual forma, en la resolución legislativa mencionada se expuso que la crisis que mantenía el entonces Consejo Nacional de la Magistratura invocaba a que la misma sea resuelta mediante la aplicación del artículo 157 de la Constitución.

32. Un ejemplo anterior ocurrió en el año 2010, cuando, en igual procedimiento, el Pleno del Congreso de la República, con fecha 18 de marzo de 2010, acordó remover del cargo de Consejero Nacional de la Magistratura a uno de sus miembros, el señor Efraín Javier Anaya Cárdenas. La sindicación de hechos que se efectuó para aplicar la causal de “falta grave” estipulada en el artículo 157 de la Constitución fue «por su inadecuada conducta funcional, consistente en llevar a cabo reuniones, fuera del local del Consejo Nacional de la Magistratura, con el postulante a Fiscal Supremo señor Tomás Aladino Gálvez Villegas, en pleno proceso de Concurso Público para cubrir plazas vacantes de jueces y fiscales supremos»[5].

33. Lo expuesto ayuda a comprender no solamente la lógica creación del artículo 157 de la Constitución bajo un concepto expandido, sino ejemplos empíricos cercanos donde su existencia ha colaborado con la solución de conflictos institucionales o de sanción sumaria a los integrantes de este órgano constitucional autónomo.

34. En ese orden de ideas, de acuerdo con el marco constitucional, el Congreso de la República, como depositario del poder popular, puede aprobar una remoción de un consejero de la JNJ bajo la regla de los dos tercios (actualmente 87 votos), así como cumplir el procedimiento reglamentario, pero garantizando los derechos fundamentales de los aforados.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 00003-2022-PCC/TC, CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO DE EJECUCIÓN 2

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTAS

Las solicitudes de ejecución de sentencia presentadas con fechas 9 de noviembre de 2023 y 5 de febrero de 2024, por el procurador público del Congreso de la República; y,

ATENDIENDO A QUE

1. El artículo 202, inciso 3, de la Constitución, establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

2. Complementariamente, el primer párrafo del artículo 112 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) dispone que:

En los procesos competenciales (…) la sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo, resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. (Énfasis agregado).

3. En ese orden de ideas, cuando el Tribunal Constitucional resuelve un conflicto competencial, lo hace en su condición de órgano de control de la Constitución que tiene autoridad para determinar, con carácter vinculante y definitivo, la titularidad de las competencias o atribuciones controvertidas entre los poderes o entes estatales. Por  tanto, es el órgano encargado de disponer y garantizar la ejecución del mandato constitucional contenido en sus sentencias.

§1. Lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el presente conflicto competencial

4. Con fecha 3 de marzo de 2023 se publicó la sentencia emitida en el Expediente 00003-2022-PCC/TC, que declaró fundada la demanda competencial interpuesta por el Congreso de la República contra el Poder Judicial.

5. En la referida sentencia este Tribunal consideró que los actos discrecionales del Parlamento y del Gobierno, que no afecten derechos fundamentales, no están sujetos a control judicial sino, más bien, a uno de carácter político (political questions) (fundamentos 37 y 38).

6. En efecto, y esa fue la razón por la que se sostuvo que la actuación del Congreso, en supuestos como el del antejuicio o el del juicio político, solo puede ser objeto de revisión cuando: incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido; pero si se trata de un acto político puro, entonces el debido proceso no tiene los mismos alcances, matices e intensidad judiciales, siendo solo admisibles como control de forma, pero no de fondo (fundamento 42).

7. Por otro lado, en la sentencia de autos, este Tribunal también se pronunció en el sentido de que determinadas actuaciones del Poder Judicial menoscabaron las competencias del Congreso de la República para iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, y para ejercer el control político sobre altos funcionarios del Estado, reconocidas, respectivamente, en los artículos 97 y 99 de la Constitución (fundamento 84 y siguientes).

§2. La primera solicitud de ejecución de sentencia: caso elección del defensor del pueblo

8. Este Tribunal considera indispensable recordar que en este mismo expediente se ha publicado la resolución de fecha 6 de junio de 2023, en la que se debatió una primera solicitud de ejecución de la sentencia.

9. En dicha ocasión se solicitó que este Tribunal emitiera un auto por incumplimiento de sentencia de parte del Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Se requirió también que se realizaran los apercibimientos correspondientes y, se pusiera en conocimiento de la Junta Nacional de Justicia.

10. El Tribunal valoró que la Resolución 23, de fecha 21 de abril de 2023 (cuestionada en la solicitud de ejecución), fue emitida de manera posterior a la emisión de la Sentencia 00003-2022-PCC/TC. A pesar de ello, el juez realizó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto contraviniendo lo resuelto por este Tribunal.

11. Este órgano de control de la Constitución determinó que, con la emisión de la Resolución 23, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima realizó nuevamente una acción que excedía su competencia, y menoscabó la competencia exclusiva y excluyente que corresponde al Congreso de la República (fundamento 34).

12. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de la resolución aludida y reiteró lo dispuesto en el punto resolutivo 4 de la Sentencia 00003-2022-PCC/TC, además de hacer de conocimiento de la Junta Nacional de Justicia, del presidente del Poder Judicial y de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima, la conducta funcional del juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a fin de que adopten las medidas a que hubiere lugar.

§3. La segunda solicitud de ejecución de sentencia: caso remoción de la Junta Nacional de Justicia

13. La parte demandante, mediante su escrito de fecha 9 de noviembre de 2023, solicita que se disponga la inmediata nulidad de la Resolución 2, de fecha 7 de noviembre de 2023 (foja 16 del escrito de ejecución), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que otorgó una medida cautelar y posteriormente la nulidad de la sentencia correspondiente al proceso de amparo tramitado en el Expediente 3431-2023-3-1801-SP-DC-03, por contravenir flagrante y expresamente lo decidido en la Sentencia 00003-2022-PCC/TC.

14. Sostiene que las citadas resoluciones constituyen un claro desacato de la interpretación desarrollada por este Tribunal en la sentencia de autos, pues el Congreso de la República, por medio de la Moción 7565[1], aprobada en el Pleno, encargó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos que realice una investigación sumaria a los miembros de la Junta Nacional de Justicia por actos que podrían ser considerados como causa grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución.

15. En virtud de dicho encargo, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República aprobó el Informe 01-2023-2024-CJDDHH/CR[2], informe relativo a la aplicación del artículo 157 de la Constitución Política del Perú ante la presunta comisión de causa grave en el ejercicio de sus funciones de los miembros de la Junta Nacional de Justicia.

16. Dicho informe culminó recomendando “que el Pleno del Congreso de la República debata el presente informe final, al amparo del artículo 157 de la Constitución”.

[Continúa…]

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