Fundamento destacado: 3. En relación al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, este Tribunal considera pertinente recordar que el derecho a que una persona sea juzgada dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, que debe guardar la duración de un proceso para ser reconocido como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos en la Carta Fundamental (artículo 139°3 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.
Es necesario precisar que el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto -tanto en su contenido como en sus presupuestos- del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad, al que hace alusión el artículo 8°1 de la Convención Americana.
Por lo demás, la interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
EXP. N.° 549-2004-HC/TC
LIMA
MANUEL RUBÉN MOURA GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Luisa Jáuregui Villanueva contra la resolución de laSegunda Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su fecha 27 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción hábeas corpusde autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 10 de setiembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de su patrocinado Manuel Rubén Moura García, contra los vocales de la Segunda Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por Biaggi, Izaga y Saquicuray, con el objeto que se ordene la inmediata libertad del beneficiario, por exceso de detención. Aduce que el favorecido fue detenido el día 18 de febrero de 2003 en la ciudad de Tarapoto, e internado el 20 de marzo del mismo año en el Establecimiento Penal Miguel Castro Castro, sin que a la fecha se le haya juzgado de conformidad al artículo 321.° del Código de Procedimientos Penales; por lo que solicita su excarcelación, dado que tanto la detención indefinida que lo aqueja como el proceso penal sin duración determinada que se le sigue, transgreden sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso en el extremo de ser juzgado en un plazo razonable.
Alega que contra el beneficiario se dictó mandato de detención y que, al haber transcurrido 50 meses sin haberse expedido sentencia, este Tribunal dispuso su libertad mediante pronunciamiento recaído en el Expediente N.° 961-2000-HC; siendo excarcelado con fecha 19 de enero de 2001. Alega, también, que luego su patrocinado, en calidadde reo libre, asistió a las audiencias públicas señaladas por la sala emplazada hasta la fecha de lectura de sentencia, diligencia judicial a la cual no pudo concurrir por encontrarse mal de salud, pero que éste, luego, solicitó se señale nueva fecha para dicha diligencia, el cual fue denegado. Finalmente, alega que el favorecido ya tenía la condición de reo libre por resolución expedida por elTribunal Constitucional, y que, al no existirmandato de detención definitiva dictado en su contra, dicha condición jurídica aún subsiste, por loque sudetención hadevenido enarbitraria e ilegal.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda. Argumenta estar siendo procesado por delito de trafico ilícito de drogas; asimismo, que laprimera vez fue detenido desde el 16 de julio de 1996 hasta febrero de 2001, saliendo en libertad por disposición de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional; posteriormente, fue detenido el 18 de febrero, e internado en el Penal Castro Castro el 21 de marzo de 2003, y puesto a disposición de la sala emplazada.
Finalmente, alega que se fijó fecha para audiencia el día 15 de agosto de 2003, desconociendo los motivos por los que ésta no se llevó a cabo.
En tanto que el Presidente de la sala accionada, don Julio Enrique Biaggi Gómez, refiere que no existe vulneración constitucional, alegando que la resolución que ordena la ubicación y captura del demandante se encuentra arreglada a ley, puesto que éste no asistió a la diligencia de lectura de sentencia; y es por esto que el Colegiado procedió a declararlo reo contumaz, reservar su juzgamiento y disponer su ubicación y captura (fojas 201/203).
El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda argumentando que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones emitidas en un proceso regular, tanto más si dicha detención ha sido ordenada por un juez competente.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que si hubiera retardo en el juzgamiento del accionante, dicho cuestionamiento procesal debe dilucidarse mediante los recursos específicos que la ley ordinaria prevé, y no mediante un proceso constitucional que estádestinado, pormandato legal, a proteger la libertad individual.
[Continúa…]