Fundamento destacado: 8. Entonces, si el recurrente no fue detenido, como afirma el demandado, no se advierte razón alguna que justifique su permanencia en la comisaría por más de 7 horas; y, en la eventualidad de que hubiere tenido la calidad de intervenido, las actuaciones efectuadas por ese motivo, como el levantamiento de las actas de intervención y de registro personal, y la realización del examen médico legal y del dosaje etílico, no justificarían el tiempo que habría permanecido privado de su libertad; tanto más si se tiene en cuenta que el artículo 209°, inciso 1), del Código Procesal Penal establece un plazo máximo de 4 horas para la retención de las personas en el lugar de la intervención; lo que lleva a este Tribunal a considerar que los emplazados habrían actuado arbitrariamente […].
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N.° 04514-2013-PHC/TC, CUSCO
En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pío Barrientos Borda contra la resolución de fojas 390, su fecha 3 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril del 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Comandante PNP César Díaz Valencia, el SOS PNP Eusebio Miranda Martínez y el S03 Moisés Ramírez Aedo, solicitando que se disponga que los emplazados no vuelvan a incurrir en actos similares a los que motivan la demanda. El autor alega que el día 9 de abril del 2013, aproximadamente a las 11 horas con 30 minutos, mientras realizaba su labor de vigilante privado en la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Cusco, advirtió que un efectivo policial y un servidor de la Municipalidad Provincial del Cusco intentaban remolcar unas motocicletas que se encontraban en la zona de parqueo de la citada caja municipal, y que cuando se aproximó a consultarles si podía comunicar el hecho a los conductores de los vehículos para que se apersonen, el SOS PNP Miranda y los efectivos de refuerzo que solicitó lo condujeron a la Comisaría de Saphy, donde fue retenido por cerca de 7 horas y 29 minutos para una investigación por el presunto delito de violencia y resistencia a la autoridad. Refiere que dicha detención superó el tiempo razonable y que cuando fue citado para rendir su declaración en la investigación preliminar, al apersonarse a la fiscalía, se le informó que no había denuncia alguna.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior contesta la demanda, indicando que el personal policial demandado no ha infringido derecho constitucional alguno y que el recurrente no ha presentado prueba que acredite fehacientemente el abuso de autoridad. Alega que, durante la intervención policial, el demandante mostró una conducta inapropiada y violenta, a sabiendas que el estacionamiento en zonas rígidas está prohibido.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 2 de mayo de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente estuvo detenido más de 6 horas, tiempo que rebasa lo permitido por el Código Procesal Penal y el plazo estrictamente necesario fijado por el Tribunal Constitucional.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el agravio alegado contra la libertad individual cesó con anterioridad a la postulación de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se disponga que los emplazados no vuelvan a incurrir en actos similares a los que motivan la demanda. Alega la vulneración de su derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable».
3. En el presente caso, de los documentos que obran a fojas 33 a 42, 52 y 53, se aprecia que, con fecha 9 de abril de 2013, el recurrente fue llevado a la Comisaría Sectorial Cusco “A” en calidad de intervenido y que, posteriormente, el Ministerio Público tomó conocimiento, y realizó las diligencias fiscales pertinentes. Según se advierte, se practicaron al actor el examen médico legal y el examen de dosaje etílico; y, según las actas de registro personal y de lectura de derechos del imputado, que obran a fojas 41 y 42, consta que contó con la presencia de su abogado defensor.
4. Según afirma el propio recurrente, en el fundamento 4.8 de su demanda, a las 18 horas con 59 minutos, del 9 de abril del 2013, se le hizo entrega de la citación policial 1-2013-REGPOL-SUR/ORI-DIRTEPOL-CSC-SEINCRI, obrante a fojas 58, y se retiró de la comisaría; es decir, el hecho que se denuncia como inconstitucional por afectar su derecho a la libertad personal cesó antes de la interposición de la presente demanda.
5. En consecuencia, en aplicación del precitado artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe rechazarse.
6. Sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre los hechos argüidos por el actor como lesivos a su derecho a la libertad personal, esto es, que fue detenido cerca a su centro de labores y llevado a la Comisaría de Saphy. donde permaneció por más de 7 horas sin que exista motivo para ello, y que no había razones que justificaran la realización de pesquisas por los cargos que se le imputaban, además de haberse excedido del plazo de 4 horas que, para las retenciones policiales, prevé el Código Procesal Penal.
7. Ahora bien, de la revisión de autos, se aprecia que el demandado, comandante César Díaz Valencia, manifestó, en el informe obrante a fojas 33, que el demandante nunca fue detenido sino intervenido; más aún, en el acta de intervención policial, de fojas 37; acta de registro personal, de fojas 41, acta de lectura del imputado, de fojas 42; oficio cursado al Director del Instituto de Medicina Legal del Cusco, de fojas 32; y oficio cursado al jefe de la Ofisan, corriente en la página 55, se hace referencia al demandante como «intervenido».
8. Entonces, si el recurrente no fue detenido, como afirma el demandado, no se advierte razón alguna que justifique su permanencia en la comisaría por más de 7 horas; y, en la eventualidad de que hubiere tenido la calidad de intervenido, las actuaciones efectuadas por ese motivo, como el levantamiento de las actas de intervención y de registro personal, y la realización del examen médico legal y del dosaje etílico, no justificarían el tiempo que habría permanecido privado de su libertad; tanto más si se tiene en cuenta que el artículo 209°, inciso 1), del Código Procesal Penal establece un plazo máximo de 4 horas para la retención de las personas en el lugar de la intervención; lo que lleva a este Tribunal a considerar que los emplazados habrían actuado arbitrariamente. Sin embargo, como quiera que no es del caso analizar en este proceso la posibilidad de imponer sanción alguna al respecto, pues, como ya se dijo, el acto lesivo al derecho a la libertad del actor cesó al haber sido puesto en libertad antes de la interposición de la demanda, deviniendo esta en improcedente, resulta pertinente poner tales hechos en conocimiento de la autoridad competente, a fin de que se investigue y establezca las responsabilidades del caso por la conducta asumida por cada uno de los demandados respecto de los hechos que sustentan la demanda. Por ello, el Tribunal estima pertinente oficiar a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú para que proceda conforme a sus atribuciones.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OFICIESE a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú para que, conforme a sus atribuciones, investigue los hechos alegados en la demanda y, de ser el caso, se impongan las sanciones que correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
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