Fundamentos destacados: 61. Dicho esto, este Tribunal considera que, en el caso concreto, al haberse comprobado que, al beneficiario, en ejecución de su condena, le sobrevino demencia senil que lo abstrae de la realidad, mantenerlo privado de su libertad vulnera su dignidad humana y el fin constitucional de las penas. Así, teniendo en cuenta la edad del favorecido, el cumplimiento de la pena casi en su totalidad, el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y que los delitos cometidos han sido perseguidos y castigados, la presente demanda debe estimarse.
62. Lo que resuelve el Tribunal Constitucional en cuanto al condenado de ninguna forma olvida los hechos cometidos ni menoscaba la memoria de las víctimas; al contrario, este Tribunal Constitucional reivindica la lucha contra toda forma de violencia e injustica. Lo que se hace en este caso al amparar la demanda es seguir el sendero que la democracia viene trazando, el respeto de la dignidad de la persona humana, sin miramientos de clases sociales, y analizar las particularidades de cada caso. Este Tribunal, además, enfatiza la entidad de la resocialización como fin de la pena, y pone de relieve que la justicia y convivencia de todos los grupos que coexisten en la sociedad, es una forma privilegiada de afianzar la democracia.
[…]
65. En casos como el presente, lo que se pretende finalmente en la práctica es una libertad anticipada por el grave deterioro de la salud física y mental del condenado, quien, como se advierte en autos, ha sido declarado con incapacidad procesal absoluta para afrontar los procesos penales que mantenía pendientes. Así, el mecanismo específico para evaluar la controversia, en ejecución de la pena, podría ser la libertad anticipada del condenado, supuesto regulado en el artículo 491 párrafo 3 del Nuevo Código Procesal Penal. El citado artículo prescribe que: “Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate”. (Subrayado nuestro).
67. En esa línea, el Poder Judicial debe evaluar la posibilidad de que en este tipo de casos en específico pueda aplicarse la libertad anticipada, figura jurídica de carácter estrictamente penal, en tanto versa sobre hechos que sobrevienen a la sentencia condenatoria y que busca –por la presencia de determinadas circunstancias que afectan la dignidad humana– anticipar la libertad del condenado; y de esta forma, este tipo de casos sean resueltos prima facie por el Poder Judicial.
EXP. N.º 02533-2023-PHC/TC
LIMA
NICOLÁS DE BARI HERMOZA RÍOS,
representado por CÉSAR AUGUSTO
NAKAZAKI SERVIGÓN Y OTROS –
ABOGADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakasaki Servigón y don Renzo Paolo Miranda León, abogados de don Nicolás de Bari Hermoza Ríos, contra la resolución[1] de fecha 19 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2023, don César Augusto Nakasaki Servigón, don Renzo Paolo Miranda León y otros interponen demanda[2] de habeas corpus a favor de don Nicolás de Bari Hermoza Ríos contra el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Invocan la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, el principio de humanidad de las penas y el derecho a la salud del recluso, entre otros. Solicitan que se declare la extinción de la pena privativa de la libertad impuesta a don Nicolás de Bari Hermoza Ríos. Asimismo, como pretensión subordinada, solicitan que se determine que cumpla el resto de su condena en su domicilio.
Alegan que se debe extinguir la pena privativa de la libertad del favorecido, porque: a) [ha cumplido] dieciocho años, tres meses y siete días de condena; b) padece de demencia senil, la enfermedad de Parkinson, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, cáncer de próstata; presenta derrame articular en la rodilla izquierda y osteoartrosis de rodilla y columna cervical; y c) cuenta 85 años de edad. Enfatizan que dichos motivos determinan que el fin constitucional de la pena de prevención especial se tenga por cumplido, con base en una interpretación constitucional del artículo 85, inciso 2, del Código Penal. Aducen que debe cumplir en su domicilio el resto de la pena, porque no puede recibir tratamiento médico especializado en los establecimientos penitenciarios que administra el INPE.
Refieren que el beneficiario lleva en prisión dieciocho años, tres meses y siete días respecto del cumplimiento de veinticinco años de condena por el delito de asesinato y asociación ilícita para delinquir (Expediente 28- 20021), veintidós años de condena por el delito de desaparición forzada (Expediente 57-2009), diecinueve años de condena por el delito de desaparición forzada y homicidio calificado (Expediente 81-2007) y quince años de condena por el delito de colusión (Expediente 06-2009), entre otras once condenas.
Afirman que fue evaluado por el Hospital Militar Central y el Instituto de Medicina Legal, lo cual generó el Informe 002/CAOD, de fecha 16 de junio de 2015, y el Certificado Legal 033662-VD, de fecha 17 de junio de 2015, que establecieron diversas dolencias y concluyeron que el beneficiario no estaba en condiciones físicas para desplazarse por sus propios medios a la sede judicial y que no tenía facultades para afrontar adecuadamente un juicio. Asimismo, mencionan que durante su permanencia en el Hospital Militar Central se llevó a cabo la junta médica de fecha 22 de julio de 2015, integrada por especialistas en Neurología, Endocrinología, Cirugía, Reumatología, Traumatología, Dermatología, Cardiología, Urología, Medicina interna, Salud mental y Psicología, la cual levantó un acta en la que estableció diversas dolencias y concluyó que presenta grado de dependencia III, por lo que requirió trasladarlo a un establecimiento geriátrico y recomendó control médico multidisciplinario periódico y asistencia permanente personalizada, por su grado de dependencia.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
Inscríbete aquí Más información
[1] Foja 631 del tomo II del expediente.
[2] Foja 33 del tomo I del expediente.