Fundamentos destacados. 18. En la línea de lo argumentado, es posible sostener que, si bien la información contenida en el portal de transparencia es de conocimiento público y de libre acceso, la indicación de la ruta por escrito no releva de la obligación de entregar la información cuando se persiga tal fin, conforme ha sucedido en el caso que motiva la presente sentencia, por cuanto se pide copia certificada del contrato celebrado entre la Sunat y el nuevo proveedor del servicio de notificaciones que reemplaza a Correos del Perú S. A., por lo que deberá optar por entregarla en forma impresa.
19. Por lo expuesto, es evidente que la emplazada omite entregar lo requerido por el actor con base en una lectura incompleta, formalista y constitucionalmente incorrecta del artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM. De ahí que no pueda sostenerse que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha antes de acudir a la vía judicial. Siendo ello así, la respuesta brindada por la entidad demandada sin hacer entrega de la información requerida, de modo alguno, puede considerarse como acorde con el derecho invocado.
20. Asimismo, debe tenerse en consideración que señalar la ruta de acceso web donde se encontraría la información requerida, como lo ha hecho la Sunat, no satisface el derecho invocado por el recurrente, pues lo solicitado es una copia certificada del contrato celebrado entre la Sunat y el nuevo proveedor del servicio de notificaciones que reemplaza a Correos del Perú S. A., documento cuya formalidad especifica, que no puede obtenerse a través de la ruta de acceso web antes indicada.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 25/2022
Expediente N° 02338-2021-PHD/TC, Lima
JORGE AQUINO GARCÍA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 27 de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado la sentencia en el Expediente 02338-2021-PHD/TC, por el que resuelve:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo referido a la entrega de copias certificadas y/o fedateadas del contrato celebrado entre la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el nuevo proveedor del servicio de notificaciones que reemplaza a Correos del Perú S. A., al haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2. ORDENAR a la Sunat proporcionar al demandante la información requerida, previo pago del costo de reproducción, con expresa condena del pago de costos procesales a favor del recurrente.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la entrega de copias certificadas y/o fedateadas del documento en el que Correos del Perú S. A. deja de ser proveedor de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) Tacna, por no haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública por haberse producido la sustracción de la materia.
Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la sentencia de fojas 93, de fecha 15 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2018, don Jorge Aquino García interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcione copias certificadas del documento en el que Correos del Perú S. A. deja de ser proveedor de la Sunat Tacna y copia certificada del contrato celebrado entre la entidad y el nuevo proveedor, en reemplazo de Correos del Perú S. A. Asimismo, solicita el pago de costos procesales.
La Sunat contestó la demanda. Alega que mediante Carta 242-2018-SUNAT/3G0300 le manifestó al recurrente que, con relación a la copia certificada del documento con el que Correos del Perú S. A. deja de ser proveedor de Sunat Tacna, se señaló que dicha empresa tiene pendiente de devolución diversas notificaciones a nivel nacional y que, por tanto, la constancia de conformidad se encuentra pendiente de emisión hasta que termine con dicho entregable. Respecto a la copia certificada del contrato celebrado entre la entidad y el nuevo proveedor en reemplazo de Correos del Perú S. A., se le comunicó que dicha información podrá verla accediendo al portal institucional del Organismo Supervisor de 1as Contrataciones del Estado (OSCE)../seace/acceso a zona publica seace/búsqueda de procesos de selección de su interés/buscador de proceso de selección/ficha de procedimiento/ver contrato/contrato 142 y 143-2018-SUNAT prestación de servicio.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 28 de junio de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que la no entrega de las copias certificadas de la información solicitada (contrato celebrado entre la entidad y el nuevo proveedor en reemplazo de Correos del Perú S. A.) por parte de la demandada no es arbitraria, más aún cuando al recurrente se le indicó que la información se encontraba en el portal web de su institución.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que, en lo concerniente a la copia certificada del documento con el que Correos del Perú S. A. deja de ser proveedor de Sunat Tacna, el demandante debe considerarse satisfecho respecto del ejercicio de su derecho de acceso a la información, por cuanto la demandada, en la fecha que se le requiere dicha información, no podría emitir un documento cuando aún se encontraba pendiente la entrega de documentos por parte de Correos del Perú S. A.; por tanto, al no tener aún constancia de conformidad ni, por ende, de su posterior liquidación, dicho documento requerido no puede ser atendible. Respecto a la copia certificada del contrato celebrado entre la entidad y el nuevo proveedor en reemplazo de Correos del Perú S. A., comparte el criterio y los argumentos expuestos por el juez de la causa, ya que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM, el ejercicio del derecho de acceso a información pública se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado de la página web del portal que la contiene; por tanto, la entidad demandada cumplió con el requerimiento de información formulado por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, la Sunat le proporcione copias certificadas del documento en el que Correos del Perú S. A. deja de ser proveedor de la Sunat Tacna y copia certificada del contrato celebrado entre la entidad y el nuevo proveedor, en reemplazo de Correos del Perú S. A. Asimismo, solicita el pago de costos procesales.
2. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa.
Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 7 de agosto de 2018 de fojas 3), por lo que se ha habilitado la competencia de este Tribunal para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida.
Análisis del caso concreto
3. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución y consiste en la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional”.
4. Este Tribunal ha establecido (cfr. sentencia recaída en el Expediente 01797- 2002-HD/TC, fundamento 16), respecto del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, que este no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
6. Con relación a la solicitud de información consistente en la entrega de copias certificadas del documento en el que Correos del Perú S. A. deja de ser proveedor de la Sunat Tacna, de la Carta 242-2018-SUNAT/3G0300 se desprende que dicha información no se encuentra en el acervo documentario de la emplazada debido a que la empresa Correos Perú S. A. tendría pendiente la devolución de diversas notificaciones a nivel nacional. Por dicha razón, la constancia de conformidad no fue entregada.
7. Mediante escrito 004332-2021-ES de fecha 23 de setiembre de 2021, la emplazada puso en conocimiento de este Tribunal que mediante Carta N.º 000213–2021– SUNAT/3G0300 de fecha 20 de septiembre de 2021, remitió al recurrente copia de la constancia de prestación del contratista Correos del Perú S.A., correspondiente al contrato N.º 0160–2017–SUNAT Prestación de servicios de la A.S. N.º 00035–2017–SUNAT/3G0300 por el servicio de notificación de documentos en el ámbito local y nacional para la Intendencia Regional Tacna, constancia que constituye el documento por el que Correos del Perú S.A. deja de ser proveedor de Sunat Tacna, y que no mantenía en su custodia al momento de la presentación del pedido de información del demandante, conforme se ha precisado en el fundamento 6 supra.
8. En tal sentido, mediante Carta N.º 000213–2021– SUNAT/3G0300 de fecha 20 de septiembre de 2021 (f. 131 del cuaderno de este Tribunal Constitucional), se tiene por cumplida la solicitud del actor respecto de la entrega del documento que acredita que Correos de Perú S.A. dejó de ser proveedor de la Sunat Tacna, pues si bien de su contenido no se halla la descripción específica de que Correos del Perú S.A. “no tiene vínculo alguno de prestación de servicios con la Sunat Tacna”, dicho documento ha sido presentado en dicha calidad por la entidad demandada, lo cual se constituye como una declaración asimilada.
9. Por tal motivo, este Tribunal Constitucional considera que ha cesado la afectación alegada al haberse proporcionado la información requerida al recurrente, por lo que ha operado la sustracción de la materia y la demanda resulta improcedente en este extremo en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. Con relación a la entrega de copias certificadas del contrato celebrado entre la entidad y el nuevo proveedor que reemplaza a Correos del Perú S. A, se aprecia que la Sunat mediante Carta 242-2018-SUNAT/3G0300 (f. 4), informó al recurrente que el acceso a dicha información era por el portal institucional del Organismo Supervisor de 1as Contrataciones del Estado (OSCE)../seace/acceso a zona publica seace/búsqueda de procesos de selección de su interés/buscador de proceso de selección/ficha de procedimiento/ver contrato/contrato 142 y 143-2018-SUNAT prestación de servicio.
[Continúa…]