Fundamento destacado.- c) En tercer lugar, porque la falta en base a la cual se seguía el procedimiento disciplinario, esto es, la presencia de una doble relación sentimental, no tiene relación con un interés público relevante. Y es que cuando hemos hecho referencia, en los considerandos precedentes, a la posibilidad de que un aspecto de la vida privada de los funcionarios públicos sea conocida en el ámbito público, lo hemos hecho tomando en consideración la relación que puede existir entre dicho aspecto y la capacidad moral de la persona para el adecuado desempeño de su función pública. En el caso de autos, aún cuando la infidelidad imputada a doña Lid Beatriz González Guerra (con su novio) pueda ser reprochable desde las pautas morales sociales vigentes, dicha conducta no dice nada acerca de su aptitud para cumplir, y por ende, hacer cumplir la ley, lo cual es su finalidad de acuerdo al artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. Ello no solo porque la fidelidad en las relaciones sentimentales no se encuentra preordenada en ninguna norma del sistema jurídico, sino porque dicha cualidad moral privada no guarda relación con alguna aptitud moral mínima para el desempeño de un cargo público.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03485-2012-PA/TC, PUNO
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente 03485-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que declara fundada la demanda. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su ley orgánica.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de marzo de 2016
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Keith Carlos Enrique Mamani Ticona y doña Lid Beatriz Gonzales Guerra contra la resolución de fojas 463, de fecha 3 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
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FUNDAMENTOS
Atendiendo a los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez y el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante de la magistrada Ledesma Narváez, el cual también se adjunta.
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Declarar FUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y BLUME FORTINI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lid Beatriz Gonzales Guerra y don Keith Carlos Enrique Mamani Ticona contra la resolución de fojas 463, su fecha 3 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Fiscal Superior Provisional Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, don Saúl Edgar Flores Ostos, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 02-2010-MP-ODCI-PUNO, de fecha 4 de octubre de 2010, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Puno, mediante la cual se dispuso la apertura de procedimiento disciplinario por inconducta funcional prevista en el literal g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución 0714-2005-MP-FN-JFS (conducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en vida de relación social, en este último caso, cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público).
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Los recurrentes sostienen que la apertura del procedimiento disciplinario en su contra se sustenta en la calificación del contenido de un correo electrónico y de un video que revelan una supuesta conducta deshonrosa en su vida de relación social y que fueron difundidos a través del correo electrónico institucional por una persona que no existe ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Afirman que la apertura de dicho proceso disciplinario es inconstitucional, pues el medio probatorio en base al cual se abre el proceso disciplinario se ha obtenido con evidente violación del derecho a la intimidad personal, dado que se trata de un video grabado en la habitación de un hotel sin el consentimiento de los involucrados. Alegan, además, la violación del principio de tipicidad y el derecho a la defensa porque del tenor de la resolución cuestionada no se aprecia cuál es la conducta específica que se pretende sancionar, pues la resolución objeto de cuestionamiento solo efectúa una descripción del vídeo y dispone la apertura del procedimiento disciplinario por infracción del literal g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público. Del mismo modo, acusan la violación del principio de legalidad, pues la falta disciplinaria imputada no se encuentra prevista en una norma con rango de ley, tal como lo establece el artículo 230.4 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sino en un Reglamento de Organización y Funciones, que es simplemente un instrumento organizacional interno del Ministerio Público. Finalmente, denuncian la violación del derecho a la dignidad humana, pues se les imputa la comisión de una conducta deshonrosa que afecta la imagen del Ministerio Público, sin precisarles, a través de la resolución cuestionada, a qué conducta deshonrosa se refieren.
Don Saúl Edgar Flores Ostos contesta la demanda manifestando que abrió proceso disciplinario en contra de los demandantes, luego de haber recibido un correo electrónico donde se le solicitó investigar los hechos suscitados el día 5 de setiembre de 2010, razón por la cual dispuso la actuación de diversos medios de prueba con la finalidad de indagar la posible existencia de responsabilidad administrativa de los recurrentes en su actuación como magistrados; procedimiento en el cual se les ha citado y permitido el acceso a la carpeta fiscal respectiva; por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Asimismo, refiere que mediante Resolución 09-2011-MP-0DCI-PUN0, del 8 de julio de 2011, se procedió a aclarar la imputación concreta sujeta a investigación, y se precisó que consiste en mantener una doble relación sentimental, lo cual ocasiona que el colectivo social se forme una imagen inmoral del Ministerio Público.
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El procurador público adjunto a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. La primera, la sustenta en la regla procesal con carácter de precedente vinculante contenida en la STC 0206-2005-PA/TC, de acuerdo a la cual la impugnación de procesos administrativos disciplinarios llevados a cabo en la Administración Pública debe ventilarse en el proceso contencioso- administrativo. La segunda, la sostiene en el hecho de que el procedimiento disciplinario aún se encuentra en curso y en él se deben efectuar todas las impugnaciones que se consideren pertinentes; situación que se está cumpliendo, pues está pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la decisión de no decretar la nulidad de todo el procedimiento. Por otro lado, refiere que la resolución cuestionada no afecta el derecho de defensa, sino lo garantiza, pues en ella se ha dispuesto la recepción de las declaraciones de los investigados, así como la visualización del vídeo en presencia de los accionantes. Asimismo, manifiesta que el Ministerio Público no ha afectado el derecho a la intimidad, pues “no ha sido éste quien grabó el vídeo sino una tercera persona”; además que el documento visual al que se refieren los recurrentes “no ha sido considerado aún prueba en el proceso disciplinario, sino solo se ha tenido presente para el inicio del proceso, faltando que éste pase por la etapa de admisión probatoria, donde los recurrentes pueden cuestionar la validez de dicho medio probatorio”. Finalmente, alega que no se ha violado el derecho a la dignidad humana con la sola imputación de una conducta deshonrosa que afecta la imagen del Ministerio Público, dado que dicha conducta solo se ha atribuido a efectos de establecer el inicio de un procedimiento disciplinario; es decir, que aún no se ha establecido la comisión de infracción disciplinaria. Además sostiene que es válido enjuiciar actos de la vida privada de los recurrentes, pues éstos tienen la calidad de funcionarios públicos.
El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 21 de noviembre de 2011, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que no solo está en juego el procedimiento debido llevado acado por la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Puno, sino la afectación del derecho a la intimidad, como derecho tutelable a través del amparo. Asimismo, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por entender que, al alegarse la violación del derecho a la intimidad, no es necesario agotar los recursos en sede administrativa.
Con fecha 20 de marzo de 2012, el mismo Juzgado declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución impugnada no afecta derecho constitucional alguno, sino que se limita a abrir procedimiento disciplinario dentro del cual los recurrentes pueden interponer los recursos que la ley les franquea para cuestionar la decisión administrativa finalmente adoptada. Igualmente, estimó que no se ha cumplido la exigencia de agotamiento de la vía administrativa, pues no se han agotado los recursos previstos en el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público. Estimó que el Ministerio Público no ha afectado el derecho a la intimidad, pues no ha sido este quien grabó el vídeo, sino una tercera persona; además, que el documento visual al que se refieren los recurrentes “no ha sido considerado todavía prueba en el proceso disciplinario, sino solo se lo ha tenido presente para el inicio del proceso disciplinario, faltando que este pase por la etapa de admisión probatoria, donde los recurrentes pueden cuestionar la validez de dicho medio probatorio”.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha afectado el derecho a la defensa, pues se ha puesto en conocimiento de los actores todos los documentos relativos al procedimiento disciplinario y se ha aclarado la imputación efectuada mediante Resolución 09-2011-MP- ODCI- PUNO. Por otro lado, tampoco considera afectado el derecho a la intimidad, pues mediante Resolución 14-2011-MP-ODCI-PUNO, de fecha 14 de noviembre del 2011, el órgano emplazado ha procedido a declarar infundada la queja instaurada contra los actores, por estimar precisamente que el vídeo ha sido obtenido con violación del derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, al apreciarse de la visualización del video que fue tomado por una tercera persona que ingresó a la habitación del hotel abruptamente, por lo que este medio probatorio termina siendo ilícito, sin posibilidad de ser merituado. Finalmente, la Sala estima que el principio de legalidad tampoco se ha visto afectado en el procedimiento disciplinario, pues la infracción imputada se encuentra prevista en el literal g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución 0714-2005-MP-FN-JFS.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 02-2010-MP-ODCI-PUNO, de fecha 4 de Octubre de 2010, a través de la cual, vía queja de oficio, se inició procedimiento disciplinario contra los actores por una presunta inconducta funcional (conducta deshonrosa en su vida de relación social que ha desprestigiado la imagen del Ministerio Público), de acuerdo con el literal g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público.
2. Al respecto, se ha alegado que dicha resolución afecta el derecho de defensa, el principio de tipicidad, el principio de legalidad, el derecho a la intimidad y el derecho a la dignidad humana. Entendemos que los cuestionamientos realizados a la citada resolución se encuadran prima facie en el ámbito constitucionalmente protegido de los siguientes derechos: el derecho a la comunicación previa y detallada de la infracción administrativa, vinculado con el derecho de defensa (en tanto se cuestiona que la resolución impugnada no ha precisado cuál es la conducta que se imputa y que pueda calificarse como “conducta deshonrosa en su vida de relación social”) y el derecho a la intimidad (en tanto se cuestiona que el medio probatorio, en base al cual se les ha iniciado proceso disciplinario, es un video grabado sin el consentimiento de los actores y en un ambiente íntimo como la habitación de un hotel).
Igualmente, entendemos que si bien los actores han alegado que la imputación de una infracción consistente en una “conducta deshonrosa en su vida de relación social” afecta su derecho a la dignidad, sobre todo cuando dicha conducta deshonrosa no ha sido debidamente precisada en la resolución cuestionada o cuando los hechos están referidos a la vida privada de los recurrentes, dicho cuestionamiento en realidad se enmarca también prima facie en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, en tanto el procedimiento disciplinario instaurado estaría produciendo una intromisión en la vida afectiva íntima de los demandantes.
En cuanto al cuestionamiento de que la norma que contiene la falta imputada no es una norma con rango de ley, dicho aspecto no se encuadra dentro del con-tenido constitucionalmente protegido del principio de legalidad de las sanciones administrativas, dado que como el Tribunal Constitucional ya lo ha precisado (STC 0197-2010-PA/TC, fundamento 5) y conforme lo establece también el artículo 230.4 de la Ley 27444, las sanciones administrativas pueden estar contenidas en reglamentos, siempre que así lo habilite expresamente la Ley que asigna competencias sancionadoras al ente administrativo correspondiente. En el presente caso, dicho requisito se cumple, dado que los artículos 51 y 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, han delegado la tipificación de las sanciones en el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público.
1. En consecuencia, y en aplicación del principio iura novit curia contenido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, examinemos la afectación de los derechos fundamentales a la comunicación previa y detallada de la infracción administrativa, vinculado con el derecho de defensa, y el derecho a la intimidad.
Procedencia de la demanda
2. Antes de ingresar a evaluar la afectación de los derechos invocados, es preciso determinar, primero, la competencia del Tribunal Constitucional para expedir una sentencia de fondo, cuando -como se observa de la Resolución 14-2011-MP-0D- CI-PUNO, de fecha 14 de noviembre de 2011, obrante de fojas 342 a 347- el órgano emplazado ha procedido a declarar infundada la queja de oficio seguida contra los demandantes, con lo cual se habría producido la sustracción de la materia.
3. Al respecto, debemos recordar que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el juez, atendiendo al agravio producido, puede declarar fundada la demanda aun cuando la lesión haya cesado o se haya convertido en irreparable; por lo que precisará en la sentencia los alcances de su decisión y ordenará al emplazado que no vuelva a incurrir en la misma lesión ius-fundamental que motivó la interposición de la demanda. Este dispositivo legal permite, como ya se ha señalado en anterior ocasión, que el juez constitucional no vea reducida su actividad a la verificación de la tutela del derecho subjetivo del actor, sino que cumpla un rol crucial en la concretización del contenido constitucionalmente protegido por los derechos fundamentales, en cuya interpretación puede centrarse, al margen de que haya decaído el interés de las partes en el proceso (dimensión objetiva del proceso constitucional, STC 0228-2009-PA/TC, fundamentos 12-14).
4. En el caso de autos, esta dimensión objetiva resulta especialmente importante por dos razones:
i) en primer lugar, porque aun cuando el órgano emplazado ha dispuesto el archivamiento del proceso disciplinario contra los demandantes, dicho archivamiento no se ha sustentado en el reconocimiento de la afectación de los derechos fundamentales invocados, salvo en el caso de la existencia de prueba prohibida. Ello significa que el órgano emplazado no tiene claro sus márgenes de actuación en lo relativo: primero, a la forma cómo debió llevar adelante el procedimiento sancionador (derecho a la comunicación previa y detallada de la infracción administrativa, vinculado con el derecho a la defensa), y segundo, en lo referente a la frontera entre la vida privada de los demandantes y su responsabilidad funcional, dado que, como veremos luego, justamente el otro argumento utilizado por el órgano emplazado para declarar infundada la queja (aparte de la existencia de prueba prohibida) fue la no acreditación de la existencia de una doble relación sentimental por parte de los fiscales quejados; y,
ii) en segundo lugar, porque resulta constitucionalmente relevante definir el alcance del derecho a la intimidad, en situaciones como la presente, donde una conducta privada es enjuiciada como parte de la responsabilidad institucional de los fiscales.
5. En este contexto, no solo resulta relevante examinar la actuación del órgano emplazado a efectos de establecer si ha afectado los derechos fundamentales invocados y disponer que no vuelva a incurrir en las mismas lesiones ius-fundamenta- les, sino que resulta relevante definir el alcance de protección constitucional del derecho a la intimidad frente a la potestad sancionadora de los organismos del Estado por faltas catalogadas como conductas impropias en la vida de relación social (vida privada), que afectan la imagen de una institución estatal determinada, en el marco de una interpretación constitucional de carácter más general (dimensión objetiva).
Sobre la afectación del derecho a la comunicación previa y detallada de la infracción administrativa
Argumentos de los demandantes
6. Los recurrentes afirman que en el proceso disciplinario que se les ha iniciado se ha violado su derecho de defensa, pues del tenor de la resolución cuestionada no se aprecia cuál es la conducta especifica que se pretende sancionar, pues allí simplemente se efectúa una descripción del video y se dispone la apertura del procedimiento disciplinario por infracción del literal g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público.
Argumentos de los demandados
7. El juez del Primer Juzgado Mixto de San Ramón sostiene que en el procedimiento sancionador instaurado se les ha citado y se ha permitido el acceso a la carpeta fiscal respectiva, razón por la cual no se ha afectado su derecho de defensa. Asimismo, refiere que mediante Resolución 09-2011-MP-ODCI-PUNO, de fecha 8 de julio de 2011, se procedió a aclarar la imputación concreta por la que se les viene investigando, la cual consiste en mantener doble relación sentimental, lo que ocasiona que el colectivo social se forme una imagen inmoral de un representante del Ministerio Público.
Por su parte, el procurador sostiene que la resolución cuestionada no afecta el derecho de defensa, sino lo garantiza, pues en la misma se ha dispuesto la recepción de las declaraciones de los investigados, así como la visualización del video en presencia de los accionantes.
Consideraciones
8. Conforme lo ha estimado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución, no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, a cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. Los componentes del derecho al debido procedimiento administrativo se encuentran especificados no solo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sino también en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuyo artículo IV. 1.2. se reconoce el derecho de los administrados a exponer sus argumentos (derecho de defensa), a ofrecer y producir prueba (derecho a la prueba) y a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho (derecho a la debida motivación). Adicionalmente a estos, en su artículo 243, inciso 3, ha pre-visto, para el caso del procedimiento sancionador, el derecho del administrado de ser notificado de los hechos que se le imputan a título de cargo, de la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, y la expresión de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
9. Este último derecho relativo a la notificación de los hechos y de la conducta jurídica que se imputa al administrado en el procedimiento administrativo sancionador es una reproducción, en sede administrativa, del derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, contenido en el artículo 8 b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 9 inciso 2), y 14, 3), a) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; además de una concreción del derecho a no ser privado de defensa en ninguna etapa del proceso contenido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución de 1993.
Y es que uno de los requisitos básicos para el ejercicio del derecho de defensa en cualquier proceso lo constituye el conocimiento previo, claro y detallado de los hechos en los cuales se funda la imputación, de la calificación jurídica otorgada a estos hechos y de las pruebas en las cuales se basa la vinculación del imputado con dichos hechos. En el caso del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo al artículo 235.3 de la Ley 27444, dicha comunicación debe efectuarse en el momento del inicio del procedimiento sancionador, con el objeto de que el administrado pueda formular sus descargos.
10. En el caso de autos, resulta claro que la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Publico, al momento de abrir el procedimiento disciplinario, mediante la Resolución 02-2010-MP.ODCI-PUNO, ha vulnerado el derecho a la comunicación previa de la infracción administrativa imputada, y con ello el derecho de defensa de los recurrentes; y es que, conforme se aprecia de los considerandos de la citada resolución, en ningún momento se aprecia cuál es la conducta antijurídica desplegada por ellos que califica como falta administrativa. En efecto, la citada resolución se limita a reproducir textualmente el correo electrónico remitido por el pseudónimo “Napoleón Churata” y el acta de visualización del video también remitido por este al correo institucional del Ministerio Publico, para luego concluir que “ los hechos que se le imputan a los señores fiscales […] constituyen una conducta deshonrosa en su vida de relación social, la misma ha desprestigiado la imagen del Ministerio Público, cuyo hecho se debe investigar dentro del marco del debido proceso”. Esta escueta conclusión, en modo alguno, deja ver específicamente cuál es la conducta que la Administración considera, dentro de los hechos narrados en el correo o en el acta de visualización del video, que se enmarca en el supuesto normativo del artículo 23 literal g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interior del Ministerio Público, referido a la “conducta deshonrosa en la vida de relación social”. Específicamente, en el correo remitido por el pseudónimo “Napoleón Churata”, se acusa a los fiscales de infidelidad, favores sexuales a cambio de asesoramiento y manejo de expedientes fuera del despacho judicial; sin embargo, la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público no precisa si el procedimiento disciplinario se abre por alguna de estas imputaciones o por todas ellas, situación que afecta el derecho de defensa de los recurrentes, al carecer de los elementos mínimos para ejercer la defensa técnica y fáctica requerida.
11. El juez del Primer Juzgado Mixto de San Ramón ha precisado que mediante Re-solución 09-2011- MP-ODCI-PUNO, de fecha 8 de julio de 2011, se ha procedido a aclarar la imputación efectuada a los recurrentes, por lo que la deficiencia en la comunicación detallada de la infracción imputada ha sido subsanada. Este Tribunal aprecia que dicha aseveración solo es parcialmente cierta, dado que, en la resolución referida (fojas 171 y 172), en el caso de doña Lid Beatriz Gonzáles Guerra, se precisa lo siguiente:
Con los hechos precitados la Dra. Lid Beatriz Gonzales Guerra desprestigia la imagen del Ministerio Público, ya que el colectivo social se forma una imagen inmoral de un representante del Ministerio Publico, cuando este mantiene doble relación sentimental. De ello se desprende que los fiscales tiene el deber imperativo de actuar, tanto en su función pública como en su vida privada, conforme a los principios, valores de probidad, ser personas íntegras, honorables y rectas. Conducir sus vidas por el camino correcto.
Con lo cual resulta claro que la imputación de “conducta deshonrosa en su vida de relación social” se refiere a la conducta de llevar doble relación sentimental; en el caso de don Keith Carlos Enrique Mamani Ticona, la referida resolución solo se limita a decir lo siguiente:
Con los hechos precitados del Dr. Keith Carlos Enrique Mamani Ticona, desprestigia la imagen del Ministerio Público. Los fiscales tienen el deber imperativo de actuar, tanto en su función pública como en su vida privada, conforme los principios, valores de probidad, ser personas íntegras, honorables y rectas. Conducir sus vidas por el camino correcto.
Así, se advierte que no precisa la especifica conducta antijurídica que se le imputa como una “conducta deshonrosa en su vida de relación social”; por lo que, en el caso de don Keith Carlos Enrique Mamani Ticona, se ha producido la afectación del derecho a la comunicación previa y detallada de la infracción administrativa y con ello, de su derecho de defensa.
Sobre la afectación del derecho a la intimidad
Argumentos de los demandantes
12. Los recurrentes afirman que la apertura del proceso disciplinario en su contra es inconstitucional, pues el medio probatorio en el cual se sustenta dicha apertura se ha obtenido con evidente violación del derecho a la intimidad personal, dado que se trata de un video grabado en la habitación de un hotel y sin el consentimiento de los involucrados. Del mismo modo, alegan que la imputación de una infracción consistente en “conducta deshonrosa en su vida de relación social” afecta su dignidad, dado que dicha conducta deshonrosa no ha sido debidamente precisada en la resolución cuestionada, además de estar referida a la vida privada de los recurrentes.
Argumentos de los demandados
13. El fiscal emplazado sostiene que los demandantes “desesperadamente tratan de sorprender al despacho con argumentos falaces, que el video que se proporcionó a la Oficina de Control Interno “proviene de actos ilícitos suscitados en contra de los accionantes […] sostienen que al aperturar el proceso disciplinario, como consecuencia de la sola remisión de un correo electrónico anónimo, el mismo resulta en prueba prohibida”. Refiere que “el proceso disciplinario seguido en contra de los recurrentes […] se encuentra en proceso de investigación […] y que el contenido del CD aún no ha sido merituado […]” (fojas 222 y 224). Finalmente, manifiesta que ha actuado conforme a sus atribuciones y que los accionantes, fantasiosamente, buscan por este medio, justificar una anécdota de su vida como magistrados (fojas 226).
Por su parte, el procurador público adjunto a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público sostiene que el fiscal emplazado no ha lesionado el derecho a la intimidad, dado que este no grabó el video presuntamente íntimo del cual se desprende un accionar inadecuado de los demandantes que ostentan el cargo de representantes del Ministerio Público, lo cual no enerva las funciones de control del fiscal en la revisión de los documentos que toma en conocimiento y de considerar pertinente iniciar una investigación disciplinaria. Refiere además que el hecho de abrírseles un proceso disciplinario no lesiona su derecho a la dignidad pese a que dicha conducta verse sobre acciones desplegadas como parte de su vida privada, lo cual es válido por la investidura de representantes del Ministerio Publico, con calidad de funcionarios (fojas 302).
Consideraciones
El derecho a la intimidad y el derecho a la vida privada: concepto, fundamentos y contenido constitucionalmente protegido
14. El derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 7, de la Constitución, conjuntamente con el derecho al honor, a la buena reputación y a la voz e imagen propias. Del mismo modo, ha sido recogido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia”), en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Ci-viles y Político (“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia”) y en el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto de San José (“Nadie puede ser objeto de injerencia arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia”).
15. El derecho a la intimidad ha sido definido por el Tribunal Constitucional como el poder jurídico de rechazar intromisiones en la vida íntima o familiar de las personas. La vida íntima o familiar, a su vez, ha sido definida, como aquel ámbito de la vida privada, donde la persona puede realizar los actos que crea conveniente para dedicarlos al recogimiento, por ser una zona alejada a los demás en que tiene uno derecho a impedir intromisiones y queda vedada toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre al margen y antes de lo social (STC 6712-2005-HC/TC, fundamento 39).
16. El derecho a la intimidad, considerado como el derecho a un espacio íntimo casi infranqueable; o el derecho a la vida privada, considerado como el derecho a un espacio más amplio de actuaciones reservadas o excluidas de intromisiones externas, tiene su fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (derecho que el Tribunal Constitucional ha considerado incorporado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución, y que permite el ejercicio de la autonomía moral del ser humano, STC 0032-2010-PI/TC fundamento 22). Y es que este espacio íntimo permite que la persona forje su personalidad, sus convicciones más íntimas, sus gustos, sus manías, placeres y fobias en libertad. También permite que pueda desarrollar sus afectos, su familia, sus vínculos sociales más cercanos, sus desencuentros y sus emociones en libertad. En el caso del espacio proporcionado por la vida privada, permite el sujeto lleve a cabo, con un margen de libertad razonable, sus demás relaciones sociales, profesionales, actividad financiera, etc. Lejos de la mirada inquisitoria de la moral social, estos afectos, emociones, conductas y acciones podrán desarrollarse con autenticidad. Como se ha señalado con precisión, la mirada externa cuestiona y enjuicia; y ese juicio, esclaviza. El individuo no decidirá igual, en el reducto inescrutable de su soledad, que sujeto a la mirada inquisitorial de una sociedad que le impone “formas correctas de actuar” (González Sifuentes, Carolina: El derecho a la intimidad de los altos cargos, Tesis Doctoral- Universidad de Salamanca, 2011, p. 48).
17. Por otro lado, en el escenario de la modernidad, las redes de interacción social son cada vez más frondosas, y sus ámbitos son más amplios a los existentes en las escuelas, universidades, centros de formación técnica o productiva, centros de trabajo, clubs o asociaciones, para extenderse, incluso, a las grandes empresas de servicios o marcas comerciales que conocen nuestros gustos y nos convocan asiduamente. En ese contexto, los grupos sociales virtuales en los cuales nos insertamos y que también nos tientan por entregar más datos acerca de nuestras vidas, pueden fomentar el deseo de conocer lo ajeno, el morbo y la curiosidad por lo reservado de las demás personas, lo que ha generado que, en ciertos casos, dicha difusión de la información se haya explotado hasta convertirse en un negocio. De este modo, el escape a la soledad de nuestra vida íntima no es ya, como en la imagen clásica del artista que busca algo la posibilidad de creación, solo una forma de ser creativos, productivos y auténticos, sino como dijeran Samuel Warren y Louis Brandeis, en su clásica obra The Right to Privacy (1890), una forma de ser libres, de no verse sometidos por una sociedad que escudriña cada vez más, por morbo o por mero afán de lucro. Nuestra personalidad, en ese contexto, permite reflejar nuestros gustos, manías, afectos o desafectos sin que exista alguna clase de injerencia arbitraria, sea por parte de autoridades estatales o por parte de privados. En efecto, el denominado right to be let alone (traducido como derecho a la soledad o derecho a ser dejados en paz) nació para proteger, en contraste con el ruido amenazante de la modernidad, esa necesidad básica de retiro y tranquilidad, imprescindible para la libre formación de la personalidad de la persona humana, y que tan relevante resulta en nuestros días.
18. Es así que el derecho a la intimidad se encuentra materialmente reservado para lo más íntimo de la persona y de la familia, para los datos más sensibles, entre los que podemos incluir, sin pretensiones de exhaustividad, a todos aquellos datos relativos a la salud, las preferencias sexuales, o los afectos y emociones de los seres más cercanos. El derecho a la vida privada, por su parte, como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, protege un círculo más amplio de actividades y relaciones que no pueden calificarse como íntimas, pero que merecen también protección frente a intromisiones externas.
19. El derecho a la intimidad, en este contexto, tiene una protección reforzada en relación con el derecho a la vida privada (STC6712-2005-HC-TC, fundamento 38). Estos dos derechos, a su vez, fundamentan otra serie de derechos que bus-can justamente proteger ciertos espacios donde la persona pueda actuar con esa expectativa legítima de privacidad que es inherente al espacio donde su actividad se desarrolla. Así, diversos derechos reconocidos en el texto constitucional, como lo son: el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 2 inciso 9), el derecho al secreto y inviolabilidad de las comunicaciones privadas (artículo 2 inciso 10), el derecho al secreto profesional (artículo 2 inciso 18), el derecho al secreto bancario o el derecho a la reserva tributaria (artículo 2 inciso 5), permiten construir ese espacio donde la persona debe ser, en principio, invulnerable. Y aunque estos derechos tienen una naturaleza formal, en el sentido de que protegen todo lo que se desarrolla bajo esos espacios, al margen de que contengan datos sobre lo íntimo o lo privado, su reconocimiento constitucional justamente permite el desarrollo de la vida privada o la intimidad que el individuo requiere. Es decir, aunque son derechos autónomos, son derechos instrumentales al derecho a la intimidad y a la vida privada.
20. Por otro lado, los derechos a la intimidad y a la vida privada, como también se ha puesto de manifiesto, no solo pueden ser vistos hoy desde una óptica material en el sentido de que queden protegidos bajo su ámbito normativo aquellos datos, actividades o conductas que materialmente puedan ser calificadas de íntimas o privadas, sino también desde una óptica subjetiva, en la que lo reservado será aquello que el propio sujeto decida, brindando tutela no solo a la faz negativa del derecho (en el sentido del derecho a no ser invadido en ciertos ámbitos), sino a una faz más activa o positiva (en el sentido del derecho a controlar el flujo de información que circule respecto a nosotros). Bajo esta perspectiva, el derecho a la intimidad o el derecho a la vida privada, han permitido el reconocimiento, de modo autónomo también, del derecho a la autodeterminación informativa, que ha sido recogido en el artículo 2, inciso 6, de la Constitución y en el artículo 61 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, o del derecho a la protección de los datos personales, tal como lo denomina la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
21. En lo que se refiere al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la intimidad, entendemos que no abarca solo, como se desprende del artículo 14 del Código Civil, el derecho a que “la intimidad no sea puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o, si esta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden”, sino el derecho a que no se lleven a cabo intromisiones ilegítimas en dicha intimidad, aun cuando la información obtenida a partir de dicha intromisión no sea dada a conocer públicamente. Es decir, el derecho a la intimidad no solo protege el derecho a que no se difundan informaciones relativas a nuestra intimidad, sino el derecho a no ser objeto de intromisiones ilegítimas en nuestra vida íntima y familiar sin nuestro consentimiento, independientemente de la fuente de donde provengan dichos actos lesivos. Esta última dimensión del derecho a la intimidad se encuentra protegida a través del tipo penal de “violación de la intimidad” (artículo 154 del Código Penal), que sanciona en su primer párrafo, “[a]l que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios […]”.
El derecho a la intimidad y el derecho a la vida privada de los funcionarios públicos: fundamento de su intervención
22. El derecho a la intimidad y el derecho a la vida privada tienen, también, ineludiblemente, sus límites. Nuestra jurisprudencia ha sido consistente en sostener la imposibilidad que los derechos fundamentales sean ejercidos sin la imposición de ciertos límites. Uno de los ámbitos donde estos límites se presentan con más notoriedad es el ámbito relacionado con la vida privada e íntima de las personas con proyección pública, personajes públicos, altos cargos públicos o simplemente funcionarios públicos. Este umbral más reducido de protección encuentra sustento en que, como el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de afirmar, estas personas, desde el momento en que han decidido asumir cargos públicos, se exponen, de manera voluntaria, a un mayor escrutinio público acerca del modo en que ejercen la función (STC 02976-2012-PA/TC, fundamento 16). Ello en modo alguno puede suponer un absoluto desconocimiento de la existencia de ámbitos de privacidad en la vida del funcionario: tan solo es un elemento a tomar en consideración al momento de decidir una controversia que pueda relacionarse al ejercicio del referido derecho. En todo caso, también es preciso advertir que, en ciertos casos, incluso determinados ámbitos de la vida privada de los funcionarios públicos pueden ser expuestos, siempre y cuando los mismos se encuentren directamente relacionados a cuestiones de interés público. No en vano hemos sido enfáticos en afirmar que no debe confundirse el concepto de interés público con cuestiones de mera curiosidad (06712-2005-PHC/ TC, fundamento 58). De ahí que las cuestiones de interés público no se forman a partir del número de personas que deseen conocer algo, sino que encuentra justificación en la protección y promoción de valores propios del sistema democrático, reconocidos en nuestra Constitución.
23. Para nosotros, es precisamente la idea de interés público la que resulta relevante para examinar conductas que puedan incidir en el derecho a la vida privada o a la intimidad. Y ello porque el solo hecho de ingresar al ámbito público o a la arena política no significa, en modo alguno, una renuncia del funcionario público a su intimidad o su vida privada, ni una sobreexposición de la misma. Un funcionario o político diligente puede perfectamente mantener su vida privada al margen de los asuntos públicos. Dicha pertenencia, pues, no nos dice nada en relación con el ámbito de la vida privada del funcionario que puede quedar intocada y el ámbito en el cual pueden caber intervenciones legítimas en aras de la protección de otros bienes constitucionales. El criterio que más bien parece ser orientador es el de la relación de determinados aspectos de la vida privada del funcionario público con el interés público.
24. A este respecto, existen una serie de supuestos en los cuales la información relativa a la vida privada de un funcionario público puede alcanzar relevancia pública: i) cuando, de alguna manera, a pesar de tener un componente de vida privada, tiene que ver con las funciones que esa persona ejecuta; ii) cuando se refiere al cumplimiento de un deber legal como ciudadano: iii) cuando resulta un dato relevante sobre confianza depositada en él; y iv) cuando se refiere a la competencia y a las capacidades para el ejercicio de sus funciones. Estos criterios han sido sostenidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fontevecchia y D’Amico vs Argentina (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D’Amico vs Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011, párrafo 17), y son ilustrativos para este Tribunal, pues resultan pertinentes para la decisión que se adopte en el presente caso.
25. Estos supuestos (a excepción del primero, donde lo relevante es la inconducta funcional que se conoce a partir de la revelación de algún dato de la vida privada) asumen como transcendente para el conocimiento y escrutinio público no solo el desempeño público de la persona con proyección pública (un candidato a un cargo político por ejemplo), o la forma de ejercicio de las funciones (en el caso de una autoridad), sino otros aspectos que puedan hablar respecto de la idoneidad o capacidad moral para el desempeño de la función pública a la cual se aspira o que ya se ejerce. Y es que se entiende que, un componente importante de la vida pública en un Estado Democrático de Derecho, además del ejercicio regular (normativa y técnicamente hablando) de la función pública, es la confianza que los funcionarios y las instituciones proyectan sobre los destinatarios del poder público. Dicha confianza -se afirma- no solo es consecuencia del cumplimiento de las reglas jurídicas que rigen la norma de ejercicio de la función o de la consecución de las metas institucionales planteadas, sino de la comisión u omisión de ciertos actos que den cuenta del grado de compromiso o vinculación del personaje o funcionario público con las reglas que rigen o regirán su actuación en la vida pública.
Es por ello que, algunos datos relativos a la vida privada de los funcionarios públicos o de aspirantes a serlo resultan relevantes en el ámbito público, y respecto de ellos puede quedar autorizado su conocimiento y difusión. La relación que aquí se establece entre la vida privada del funcionario o aspirante a serlo y el interés público viene dado por la capacidad que tienen ciertos aspectos de la vida privada de brindar datos sobre la idoneidad o capacidad moral de la persona para el desempeño de la función pública y, por ende, sobre su aptitud para generar o mantener la confianza necesaria que la ciudadanía debe tener en el funcionario público.
26. Lo anterior suele trasladarse, quizás con mayores motivos, a la función de administrar justicia. Como sostiene Jorge Salem Seña, un juez que despliegue conductas contrarias al orden jurídico que busca imponer no puede ser un buen juez. Sin embargo, en el marco de un Estado Constitucional, nos recuerda también este autor, que el orden jurídico a ser impuesto por y para el juez no puede ser cualquiera, sino solo uno que no esté en contradicción con los valores que emanan de la Norma Fundamental, por lo que, para cumplir el objetivo de hacer vigente el orden jurídico constitucional, las conductas privadas de los jueces en el ámbito público serán solo aquellas que se encuentren en contradicción con dicho marco de valores, y no cualquier tipo de conductas impuestas por la moral social vigente (Malem Seña, Jorge: “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?” en Doxa, N° 24, Universidad de Alicante, 1989. Pp. 35 y ss.).
27. En síntesis, las conductas privadas de los funcionarios públicos o de los que aspiran a serlo, pueden ser escrutadas o enjuiciadas en el ámbito público, cuando indiquen la falta de aptitud moral del funcionario o del candidato a serlo para generar o mantener la confianza que la ciudadanía debe tener en la función pública. El desapego o el incumplimiento, como particular, de las reglas que él mismo debe cumplir o hacer cumplir como funcionario público es el caso típico de conducta privada del funcionario que puede hacer perder la confianza en el ejercicio adecuado de la función pública. A ello se refiere la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando afirma que uno de los casos donde la vida privada del funcionario público adquiere relevancia pública es el caso del “incumplimiento de un deber legal como ciudadano”, esto es, un deber (como particular) referido al bien público que el funcionario debe proteger. No es este, sin embargo, el único caso donde la conducta privada del funcionario puede hacer perder la confianza en el ejercicio adecuado de la función pública. Y es que una conducta privada que no suponga la desafección con la cosa pública también puede generar la pérdida de la autoridad moral necesaria para el ejercicio del cargo público cuando, por ejemplo, dicha conducta privada revele la ausencia de las cualidades morales mínimas que debe poseer toda persona que ejerza un cargo público en un Estado Constitucional o cuando dichas conductas demuestren el apartamiento manifiesto del cuadro material de valores que contiene la Constitución, como por ejemplo, las conductas vigentes y las conductas odiosamente discriminatorias o vejatorias de la dignidad de la persona.
Conductas que originan la intervención en el derecho a la intimidad y a la vida privada de los funcionarios públicos
28. Determinada entonces la legitimidad de la intervención en el derecho a la intimidad o a la vida privada de los funcionarios públicos o de otras personas con proyección pública, corresponde analizar si la sola acreditación de la relevancia pública de la información relativa a su intimidad o a su vida privada basta para producir una intervención constitucionalmente válida en los referidos derechos fundamentales. Para nosotros queda claro que la respuesta debe ser negativa. En primer lugar, porque la intervención en el conocimiento de datos relativos a la intimidad o vida privada de los funcionarios solo puede darse por medio lícitos. Es decir, por medios que no supongan una violación de otros derechos fundamentales como la inviolabilidad de domicilio, el secreto de las comunicaciones privadas, el secreto profesional, el secreto bancario, entre otros. La información obtenida a través de una intervención no autorizada y desproporcionada en estos derechos fundamentales no puede producir efectos jurídicos, tal como lo estable el artículo 2, inciso 10, de la Constitución.
29. En segundo lugar, el conocimiento y difusión de la información relativa a la vida privada de los funcionarios públicos debe superar el test de proporcionalidad. Es decir, no solo ser idónea en relación al interés público que se pretende tutelar, sino necesaria en el sentido de que no exista otro medio que permita satisfacer el interés público relevante y ser menos lesivo del derecho a la intimidad o vida privada del funcionario público. Este paso del test de proporcionalidad nos permite, en gran cantidad de casos, impedir el conocimiento y difusión de datos de la vida privada de los funcionarios públicos que, aunque guarden relación con el hecho en cuestión, no son necesarios para satisfacer el interés público relevante. Por último, la medida de intervención debe ser proporcional en sentido estricto, en el sentido de guardar una relación de equilibrio entre importancia del interés público relevante y la gravedad de la afectación al derecho a la intimidad o vida privada. Este último paso del test impedirá el conocimiento y la difusión de hechos que tengan poco impacto en la vida pública, suponiendo más bien el conocimiento de datos especialmente sensibles de la persona.
30. En tercer lugar, y para lo que importa al presente caso, en el supuesto de que el conocimiento de la vida privada de un funcionario público se dé con ocasión no de la difusión de dicha información a través de un medio de comunicación, sino con el objeto de instaurar contra él un procedimiento disciplinario, dado que el acto llevado a cabo por el funcionario en su vida privada supone una infracción administrativa, el primer límite que se impone a dicha potestad disciplinaria es que la conducta privada del funcionario a ser enjuiciada se encuentre claramente establecida, de modo previo, en la norma correspondiente, como una inconducta funcional. Esta exigencia relacionada con el principio de tipicidad de las sanciones administrativas (principio contenido en el artículo 230.4 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General) resulta especialmente relevante en el caso de la sanción de conductas de un funcionario público desplegadas en su vida privada, dado que la existencia de cláusulas genéricas como “conducta deshonrosa”, “comportamiento impropios”, “conducta indecente” o “conducta inmoral”, podría permitir la inclusión de un número indeterminado de conductas que pueden ser relacionadas con el supuesto de la norma según la perspectiva moral del funcionario encargado de determinar la comisión de un falta disciplinaria.
31. No es este, sin embargo, el extremo que cuestionaremos en esta sentencia, ya que, como se advertirá posteriormente, la violación de los derechos de los demandantes no solo tuvo como razón de ser la existencia de información obtenida a través de una intervención no autorizada y desproporcionada en el derecho fundamental a la intimidad, sino la aplicación de la cláusula contenida en el literal g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público para un caso en el que, como el presente, no se encuentra involucrada la “vida de relación social”.
Análisis del caso concreto
32. Mencionado lo anterior, corresponde examinar si en el caso de autos la intervención en el derecho a la intimidad de los recurrentes se encuentra justificada en algún interés público relevante y si ha cumplido con las condiciones que permiten afirmar la constitucionalidad de dicha intervención. Como se sustentará a continuación, para nosotros la decisión de instaurar un procedimiento disciplinario sancionador en contra de los recurrentes resultó inconstitucional por tres razones:
a) En primer lugar, como se tuvo la oportunidad de señalar, la conducta cuestionada en el presente caso ha sido sujeta a una investigación en virtud del literal g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, según el cual será objeto de sanción el funcionario que cometiera “[c]onducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en su vida de relación social, en este último caso, cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público”. Sin embargo, existen distintas cuestiones que el Tribunal desea resaltar.
Así, la regulación de sanciones en contra de funcionarios públicos por cuestiones relacionadas a su vida privada guarda, en determinados casos, cierta relevancia por cuestiones de interés público, tal y como se ha indicado en esta sentencia. En el caso de las reglamentaciones que sancionan “conductas deshonrosas”, ciertamente es factible que pueda originarse un problema relacionado con la tipicidad. Sin embargo, notamos que, en este caso, el problema cuya relevancia constitucional debe ser objeto de dilucidación se relaciona no tanto con la descripción de la conducta en el Reglamento, sino en su efectiva aplicación en este caso. En efecto, el literal g) del artículo 23 del Reglamento sanciona las “conductas deshonrosas” cometidas no solo en el centro laboral, sino además aquellas cometidas en la “vida de relación social”, siempre y cuando, en este último caso, se desprestigie la imagen del Ministerio Público. Evidentemente, la precisión que efectúa el Reglamento en relación con las conductas deshonrosas cometidas en el marco de la “vida de relación social”, al supeditar su sanción a que las mismas afecten la imagen del Ministerio Público, no es casual. Tiene por propósito la sanción de aquellas conductas que resulten institucional y funcionalmente nocivas, y que sean desplegadas en el ámbito de lo público, pues ello se encuentra en la posibilidad real e inminente de perjudicar la imagen de la institución. De ahí que se entienda que no cualquier conducta ajena al centro laboral deba ser objeto de una sanción disciplinaria, sino aquella que pueda perjudicar institucionalmente al Ministerio Público. En el caso de autos, sin embargo, se aprecia un supuesto distinto puesto que el inicio del procedimiento sancionador tuvo por objeto evaluar la posibilidad de reprimir una conducta desplegada en un lugar en el que los demandantes mantenían una expectativa considerable de privacidad, lo cual genera que no nos encontramos propiamente ante un supuesto en el que se encuentre involucrada la noción de “vida de relación social”. Lo contrario significaría que validemos la posibilidad de la invasión de los lugares más recónditos en los que la persona humana manifiesta su personalidad, entre ellos, claro está, el propio domicilio, entendido de la manera en que ha sido concebido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
b)El segundo motivo que ha originado la violación de los derechos de los demandantes en el presente caso se relaciona con el hecho de que la parte demandada ha iniciado un procedimiento sancionador con base exclusiva en la visualización de un video obtenido con violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio. En efecto, como se aprecia de la Resolución 14-2011-MP-ODCI-PUNO, el video es grabado por una tercera persona que ingresa abruptamente a la habitación del hotel donde supuestamente se encontraban los recurrentes. Como el Tribunal Constitucional ya ha señalado, las actividades realizadas por una persona en la habitación de un hotel se encuentran protegidas por el derecho a la inviolabilidad de domicilio (STC 6712-2005-HC/TC, fundamento 43). Del mismo modo, y al margen de que la grabación se había efectuado irrumpiendo abruptamente en la habitación del hotel donde se encontraban los recurrentes, la referida grabación también suponía la violación del derecho a la intimidad de los recurrentes, dado que suponía el ingreso y la captación de imágenes en un espacio donde se llevan a cabo actividades evidentemente íntimas de la persona; por lo que, al margen de que se denuncie la comisión de una falta administrativa derivada de los hechos llevados a cabo en dicha habitación, la captación de escenas íntimas y su difusión a través del correo institucional del Ministerio Público han supuesto una invasión injustificada de la intimidad de los recurrentes. Si bien el órgano emplazado ha dispuesto el archivamiento del procedimiento disciplinario seguido de oficio contra los recurrentes, mediante Resolución 14-2011-MP-ODCI-PUNO, aceptando que el video que sustenta la denuncia es ilícito, pues se ha obtenido con violación del derecho a la intimidad, dicha decisión posterior no enerva el hecho de que la violación del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de domicilio se produjo con la apertura misma del proceso disciplinario, dado que se sustentaba exclusivamente en la existencia de una prueba ilícita que no podía producir efecto legal alguno.
c) En tercer lugar, porque la falta en base a la cual se seguía el procedimiento disciplinario, esto es, la presencia de una doble relación sentimental, no tiene relación con un interés público relevante. Y es que cuando hemos hecho referencia, en los considerandos precedentes, a la posibilidad de que un aspecto de la vida privada de los funcionarios públicos sea conocida en el ámbito público, lo hemos hecho tomando en consideración la relación que puede existir entre dicho aspecto y la capacidad moral de la persona para el adecuado desempeño de su función pública. En el caso de autos, aún cuando la infidelidad imputada a doña Lid Beatriz González Guerra (con su novio) pueda ser reprochable desde las pautas morales sociales vigentes, dicha conducta no dice nada acerca de su aptitud para cumplir, y por ende, hacer cumplir la ley, lo cual es su finalidad de acuerdo al artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. Ello no solo porque la fidelidad en las relaciones sentimentales no se encuentra preordenada en ninguna norma del sistema jurídico, sino porque dicha cualidad moral privada no guarda relación con alguna aptitud moral mínima para el desempeño de un cargo público.
En el caso de los esposos, sin embargo, se ha argumentado que la fidelidad es un deber legal, de acuerdo al artículo 208 del Código Civil, por lo que en dicho caso podría ser legítima la posibilidad de imponer una sanción disciplinaria por su incumplimiento (lo que podría haber justificado la persecución de don Keith Carlos Enrique Mamani Ticona, pues de acuerdo al correo remitido por el pseudónimo “Napoleón Churata”, éste era un hombre casado). No obstante, ello no es de nuestra opinión, pues la eventual imposición de una sanción disciplinaria por una conducta de este tipo si bien puede considerarse como orientada a proteger la confianza que los ciudadanos deben tener en las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (idoneidad de la medida), y puede ser considerada necesaria en el sentido de no existir otra forma igualmente idónea de impedir que los funcionarios no la lleven a cabo (necesidad de la medida), la referida medida no supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, dado que la relación entre este acto llevado a cabo en la vida íntima de una persona y su idoneidad moral como autoridad para hacer cumplir la ley no es tan fuerte como el grado de afectación del derecho a la intimidad de los recurrentes, donde quedan al descubierto sus vivencias y emociones más íntimas relacionadas con su vida afectiva.
En efecto, cuando la Comisión Interamericana señala que uno de los supuestos de relevancia pública de la vida privada de los funcionarios es el cumplimiento de un deber legal, este organismo internacional completa la oración diciendo que dicho deber legal es “como ciudadano”. Dicha expresión parece referirse, si nos atenemos a su literalidad, al deber que el funcionario tiene como particular, pero en su relación con el Estado. Ello tiene sentido, por cuanto el incumplimiento de deberes del funcionario, como particular, pero en relación con la res publica puede hacer perder confianza en la ciudadanía respecto del adecuado ejercicio de la función pública: quien no muestra identificación con la res publica como particular tampoco sentirá dicha identificación cuando ejerza la función pública, por lo que no resulta apto moralmente para imponer a los demás la contribución al bien público. En estos casos, como ya se dijo líneas arriba, el grado de vinculación entre la conducta privada del funcionario y el ejercicio de su función pública es estrecho, por lo que la medida de imponerle una sanción disciplinaria por el incumplimiento de su deber legal como ciudadano protege con un grado de importancia elevado el fin de preservar la confianza de los ciudadanos en la función pública. La sanción disciplinaria, en dicho caso, sería constitucional. Sin embargo, en el caso del incumplimiento de deberes legales no relacionados con la res publica, como los deberes en calidad de trabajadores, empleadores, miembros de una asociación o club, accionistas, profesores, o en la condición de padres, hijos o esposos, el grado de vinculación entre la conducta privada del funcionario y el ejercicio de su función pública, no aparece tan claramente como en el anterior caso, pues no se encuentra en juego la identificación del funcionario con el bien público, sino solo la ausencia de cumplimiento de la ley, por lo que una posible sanción disciplinaria por el incumplimiento de su deber legal protege con un grado de importancia bajo el fin de preservar la confianza de los ciudadanos en la función pública.
Teniendo en cuenta que la posible imposición de una medida disciplinaria por una conducta realizada en el ámbito privado (como trabajador, empleador, accionista, miembro de una asociación o club, accionista, profesor, etc.) afecta el derecho a la vida privada, de un modo medianamente intenso, el desarrollo de un procedimiento administrativo que suponga una grave intromisión en la intimidad resulta inconstitucional. En el caso en que la conducta privada enjuiciada (el incumplimiento del deber legal) sea una conducta realizada en la condición de padre, hijo o esposo, una eventual medida disciplinaria contra dicha inconducta interviene en el espacio más reservado de la intimidad, lo que supone una afectación ius-fundamental más grave. Como ya quedó dicho líneas arriba, entendemos que el derecho a la intimidad, respecto del derecho a la vida privada, tiene una protección superlativa y los ámbitos que quedan bajo su esfera gozan de una mayor protección constitucional, por lo que, el escrutinio público de actos de la vida íntima y familiar del sujeto solo puede producirse cuando se encuentre en juego un interés público claramente apreciable y preeminente, lo que, como ya se dijo, no sucede cuando se juzga a un funcionario por el incumplimiento de un deber legal que no tiene que ver con el bien público. Entonces, la posibilidad de imponer una sanción disciplinaria a uno de los demandantes por conductas relativas a la vida íntima personal o familiar, que aunque suponen el incumplimiento de un deber legal, no tiene relación con el bien público, resulta también inconstitucional.
Distinto, sin embargo, es el caso ya explicitado líneas arriba, donde el incumplimiento de un deber legal como trabajador, empleador, accionista, miembro de una asociación o club, accionista, profesor, padre, hijo o esposo revele una conducta incompatible con el ejercicio de la función pública o con el cuadro material de valores inscritos en la Constitución, como puede ser el caso de la violencia ejercida en el ámbito doméstico, el revelamiento de situaciones odiosas de discriminación, o situaciones donde se atente gravemente contra la dignidad de la persona, como la explotación, el maltrato psicológico, entre otros. En estos casos, el grado de vinculación entre la conducta privada del funcionario y el ejercicio de su función pública vuelve a ser estrecho, y no tanto por el mero incumplimiento de un deber legal, sino por la ausencia de la idoneidad moral mínima para el desempeño de la función pública en un Estado Constitucional, por lo que el establecimiento de sanciones disciplinarias por conductas de este tipo resulta constitucional.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la falta por la cual se abrió procedimiento disciplinario en contra de los recurrentes (doble relación sentimental o infidelidad) no guarda una relación estrecha con la idoneidad moral que deben tener los recurrentes para el ejercicio de sus cargos como fiscales, y, más bien, supone una intervención grave en el espacio reservado para su intimidad, la instauración del procedimiento disciplinario en su contra resulta inconstitucional.
33. Finalmente, notamos que la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, en lugar de establecer la conexión entre la doble relación sentimental de los recurrentes con algún aspecto relevante del ejercicio de su función como fiscales, hizo llamados a que los fiscales “actúen en su vida privada, conforme a los principios, valores de probidad, ser personas íntegras, honorables y rectas. Conducir sus vidas por el camino correcto” (Resolución 09-2011-MP-0DCI-PU- NO, fojas 240). Asimismo, dispuso no solo la declaración de los imputados, sino que ordenó se lleven a cabo diligencias de averiguación de los hechos en el Hotel Mayaqui, donde se habría grabado el video (Resolución 09-2011-MP-0D-CI-PUNO, fojas 241). Ello pone en evidencia que no solo se intervino indebidamente en la intimidad de los recurrentes, sino que se buscó imponer una determinada moral sobre sus decisiones respecto de sus vidas afectivas, lo cual tiene una especial incidencia en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda, y se disponga que la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público no vuelva a incurrir en las mismas lesiones de los derechos fundamentales, explicitadas en los fundamentos 13, 34 a), b) y c) de la presente sentencia.
Sres.
RAMOS NUÑEZ
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
No estoy de acuerdo con la posición en mayoría. Estimo que la demanda de autos debe ser declarada INFUNDADA en cuanto al extremo que se abre investigación a efectos de verificar “si un fiscal ha prestado asesoramiento a una fiscal a cambio de favores sexuales”, pues, sin lugar a dudas, sí es un supuesto que podía ser investigado por el Órgano de Control del Ministerio Público, en la medida que tiene que ver con la idoneidad o capacidad moral de un fiscal para el desempeño de la función pública, y también INFUNDADA respecto del extremo que refiere la afectación del derecho de defensa (a la comunicación previa y detallada de la infracción administrativa); y FUNDADA en el extremo que se abre investigación con el objeto de verificar la existencia de una “doble relación sentimental”, pues la sola existencia de dicha relación, sin ninguna vinculación con el desempeño de la función pública, deviene en injustificada.
Debe quedar claro que la controversia principal en el presente caso, no se circunscribe a verificar si se ha intervenido o no en el derecho a la intimidad (en el ámbito sexual) de los fiscales accionantes, pues dicha intervención se publicitó, no por acción del Órgano de Control, sino como consecuencia de la denuncia anónima, acompañada de un video de los demandantes, que fue remitido a la Oficina de Control Interno y a otros correos electrónicos del Ministerio Público, abogados y público en general.
Por tanto, con el debido respeto, discrepo de la posición en mayoría que, en buena cuenta, pareciera asumir que basta que en una denuncia se mencione la expresión “intimidad sexual” para que un órgano disciplinario no inicie, ni siquiera, una investigación, cuando en realidad, en el presente caso, la investigación no se circunscribió a investigar si se produjo o no dicha intimidad (en el ámbito sexual), sino, por ejemplo, a verificar si se produjeron o no conductas de fiscales en las que se ofrecía o solicitaba asesoramiento a cambio de favores sexuales, que es un supuesto distinto.
Por ello, considero que en un Estado Constitucional, los jueces y fiscales, en tanto funcionarios públicos que tiene a su cargo la defensa y protección última de los derechos de las personas, si bien es claro que tienen garantizados determinados contenidos básicos del derecho a la intimidad, también lo es que su intimidad no es la misma que aquella de cualquier ciudadano, pues a ellos, la ética y la ley les exigen “guardar en todo momento”, una “conducta intachable”, por lo que están sometidos desde el inicio del ejercicio de su cargo —y así lo saben al optar por este trabajo— a un mayor escrutinio público de sus actos, incluso de su ámbito privado (sin que ello implique desaparecer dicho ámbito). Como lo establece el Código de Ética del Poder Judicial: “la sociedad espera de los jueces un comportamiento de excelencia en todos los ámbitos de su vida. Por lo tanto es posible exigirles altos estándares de buena conducta con la finalidad de que contribuyan a crear, mantener y acrecentar la confianza ciudadana en la judicatura” (fundamentación, punto 1).
Las razones que justifican mi posición son las siguientes:
Antecedentes
1. En la demanda de autos se pretende la declaración de nulidad de la Resolución N° 02-2010-MP-OCDI-PUNO, de fecha 04 de octubre de 2010, expedida por el Fiscal Superior Provisional Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, Distrito Judicial Puno, don Saúl Edgar Flores Maldonado, mediante la cual se dispuso la apertura de procedimiento disciplinario por inconducta funcional prevista en el literal g del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público.
Los demandantes alegan la vulneración del principio de tipicidad y del derecho de defensa porque la Resolución N° 02-2010-MP-OCDI-PUNO no establece la conducta específica que se pretende sancionar, sino tan solo una descripción de los hechos que dan origen al procedimiento y se sustentan en un video en el que aparece la imagen de los Fiscales procesados, quienes fueron filmados en un cuarto de hotel de la ciudad de Puno, por la pareja de uno de estos.
Asimismo, se alega que la prueba que dio inicio al procedimiento disciplinario es ilícita, ya que se afecta la intimidad de los recurrentes, en la medida que el video fue filmado sin el consentimiento de los involucrados. Luego, el video en mención, fue enviado al Superior Provisional Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, don Saúl Edgar Flores Maldonado, a través de un correo electrónico en el que se solicitaba la investigación de los hechos que se visualizaban en el video [mediante correo electrónico enviado por el seudónimo “Napoleón Churata”, se acusa a los fiscales de infidelidad, favores sexuales a cambio de asesoramiento y manejo de expedientes fuera del despacho judicial]; este acontecimiento dio lugar al inicio del procedimiento disciplinario en contra de los recurrentes.
2. El Primer Juzgado Mixto de San Román declaró improcedente la demanda por estimar que la resolución impugnada no afecta derecho constitucional alguno, ya que no se habían agotado las vías administrativas y porque el video no había sido considerado como prueba sino que solo se había tenido presente para el inicio del procedimiento disciplinario; además indicó que el video no había sido obtenido por el Ministerio Público sino por una tercera persona.
3. La Sala Revisora declaró infundada la demanda alegando que no se había afectado la intimidad ni el derecho de defensa, en la medida que la Resolución 14-2011-MP-OCDI-PUNO estableció que el video había sido obtenido de forma ilícita y se declaró infundada la queja contra los actores. También se indicó que no se había afectado el principio de legalidad, ya que la infracción imputada se encuentra prevista en el literal g) artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público.
Delimitación de la controversia
4. De la revisión de autos, estimo que la controversia de autos se circunscribe a verificar lo siguiente: i) si se ha vulnerado el derecho de defensa de los fiscales demandantes, específicamente si se les ha comunicado correctamente la conducta antijurídica que se les imputa; y ii) si se ha vulnerado su derecho a la intimidad, específicamente si existe o no relevancia pública en la investigación del Órgano de Control del Ministerio Público.
En cuanto al derecho de defensa (a la comunicación previa y detallada de la infracción administrativa)
5. En este punto se debe controlar si el emplazado ha expuesto claramente la conducta antijurídica que se les imputa a los fiscales accionantes, de modo que se pueda verificar si la omisión o defecto respecto de la comunicación de dicha conducta les pudiese generar indefensión. No se busca aquí identificar una comunicación perfecta de la conducta antijurídica, sino una comunicación que resulte suficiente para no causar indefensión a los investigados.
6. Sobre el particular, es necesario partir de la denuncia que se hizo llegar al Órgano de Control del Ministerio Público (fojas 4 y ss.). En ella se alude, entre otros, a los siguientes hechos: manejo de expedientes fuera del despacho fiscal, asesoría del fiscal demandante a la fiscal demandante a cambio de tener relaciones sexuales y la existencia de doble relación sentimental de dichos fiscales.
7. Ante tal denuncia, el Órgano de Control del Ministerio Público decidió iniciar procedimiento disciplinario mediante la Resolución N.° 02-2010-MP-OC- DI-PUNO de fecha 04 de octubre de 2010 (fojas 4 y ss.), la misma que ante las deficiencias que contenía (falta de precisión de los hechos en contra de cada uno de los magistrados investigados) y con la finalidad de evitar nulidades posteriores, fue objeto de aclaración por el mismo órgano de control, mediante la Resolución N.° 09-2011-MP-ODCI-PUNO, de fecha 8 de julio de 2011 (fojas 170 y ss.).
8. De la revisión de dicha Resolución N.° 09-2011-MP-ODCI-PUNO, considero que no se evidencia la vulneración de su derecho de defensa. En efecto, en dicha resolución se mencionan los siguientes puntos, entre otros:
PRIMERO: (…) En la precitada resolución [02-2010-MP-ODCI-PUNO] se advierte que se ha invocado la norma jurídica y los hechos en forma genérica, no habiéndose precisado los hechos en contra de cada uno de los ex magistrados investigados; circunstancia que puede afectar el principio de imputación necesaria, Habiéndose advertido dicha circunstancia y con el propósito de evitar nulidades posteriores, se hace necesario corregir lo anteriormente anotado (…).
TERCERO: IMPUTACIÓN CONCRETA EN CONTRA DE LOS EX -MAGISTRADOS INVESTIGADOS
3.1 Hechos imputados en contra del doctor Keith Carlos Enrique Mamani Ticona, sobre conducta deshonrosa en su vida de relación social, la misma desprestigia la imagen del Ministerio Público, previsto en el literal g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía de Control Interno del Ministerio Público:
(…)
c) el ex-fiscal imputado ha tenido relaciones sentimentales con la Dra. Lid Beatriz Gonzales Guerra (…)
d) (…) el Dr. Keith Carlos Enrique Mamani Ticona le brinda asesoría a la Dra. Lid Beatriz Gonzales Guerra, a cambio de relaciones sexuales (…)
3.2 Hechos imputados en contra de la doctora Lid Beatriz Gonzales Guerra, sobre conducta deshonrosa en su vida de relación social, la misma desprestigia la imagen del Ministerio Público, previsto en el literal g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía de Control Interno del Ministerio Público:
(…)
c) la fiscal precitada ha tenido relaciones sentimentales con el Dr. Keith Carlos Enrique Mamani Ticona, quien fue Fiscal Adjunto Provisional (…).
d) (…) el Dr. Keith Carlos Enrique Mamani Ticona le brinda asesoría a la Dra. Dra. Lid Beatriz Gonzales Guerra y le proyecta disposiciones en sus carpetas fiscales a su cargo, a cambio de tener relaciones sexuales (…).
9. De la revisión de dicha resolución aclaratoria, más allá de que posteriormente se verificará si dichos hechos podían ser investigados o no, se aprecia una comunicación de los hechos denunciados suficiente para no generar indefensión. Se precisa la conducta que se pretende investigar, así como la disposición reglamentaria que se estaría infringiendo. En consecuencia, estimo que no se ha vulnerado el derecho de defensa de los demandantes, debiendo declararse INFUNDADA la demanda en este extremo.
10. Adicionalmente a lo expuesto, debo expresar mi discrepancia con el argumento de la posición en mayoría, en el sentido de analizar por separado, las resoluciones N.° 02-2010-MP.0DCI-PUN0 y 09-2011-MP.0DCI-PUN0, pues ambas forman una unidad, en la medida que la segunda es la aclaración de la primera y, además, que precisamente se realizó tal aclaración para evitar la afectación del derecho de defensa (a la comunicación previa y detallada de la infracción administrativa), de los demandantes.
11. Asimismo, tampoco estoy de acuerdo con la posición en mayoría cuando en el fundamento 13, último párrafo, luego de revisar la Resolución N.° 09-2011-MP. ODCI-PUNO, se sostiene que “no se precisa la específica conducta antijurídica que se le imputa como una ‘conducta deshonrosa en su vida de relación social por lo que, en el caso de don Keith Carlos Enrique Mamani Ticona, se ha producido la afectación del derecho a la comunicación previa y detallada de la infracción administrativa y, con ello, de su derecho de defensa”. Discrepo en la medida que en el punto g) del fundamento 3.1 de dicha resolución aparece claramente la siguiente expresión: “con los hechos precitados el Dr. Keith Carlos Enrique Mamani Ticona desprestigia la imagen del Ministerio Público”. Uno de tales hechos se encuentra precisamente en el punto d) del mismo fundamento: “el Dr. Keith Carlos Enrique Mamani Ticona le brinda asesoría a la Dra. Lid Beatriz Gonzales Guerra, a cambio de tener relaciones sexuales”, o en el punto c): “el ex—fiscal imputado ha mantenido relaciones sexuales con la Dra. Lid Beatriz Gonzales Guerra”.
En tal sentido, no se puede alegar indefensión cuando de lo antes expuesto se desprende que la conducta que se pretende investigar, entre otras, ha sido precisada en la resolución aclaratoria, así como también se ha determinado la disposición reglamentaria que se estaría infringiendo.
En cuanto al derecho a la intimidad
12. Tal como lo menciona la posición en mayoría, los demandantes afirman que se ha vulnerado su derecho a la intimidad en la medida que: i) la apertura del proceso disciplinario en su contra es inconstitucional, pues el medio probatorio en el cual se sustenta dicha apertura se ha obtenido con evidente violación del derecho a la intimidad, dado que se trata de un video grabado en la habitación de un hotel y sin el consentimiento de los involucrados; y ii) que la imputación de una infracción consistente en una “conducta deshonrosa en su vida de relación social” afecta su dignidad, dado que, entre otras razones, está referida a la vida privada de los recurrentes.
13. En cuanto a lo primero, carecen de fundamento los argumentos de los demandantes, pues el procedimiento de investigación seguido contra ellos se inicia como consecuencia de una denuncia anónima que se publicitó mediante correo electrónico dirigido al Ministerio Público y al público en general (anexando el aludido video), en la que expresamente se denunciaba, entre otros puntos, que el fiscal demandante brindaba asesoría a la fiscal demandante “a cambio de tener relaciones sexuales” (sic), el manejo de expedientes fiscales fuera de despacho y la existencia de una doble relaciones sentimental, de modo que si tomamos en cuenta la resolución aclaratoria N.° 09-2011-MP.ODCI-PUNO (que identifica la conducta antes mencionada), y la posterior Resolución N.° 14-2011-MP. ODCI-PUNO (en la que el emplazado resuelve archivar el proceso debido a que no se ha probado que se haya prestado asesoramiento a cambio de tener relaciones sexuales y que el video que acompaña a la denuncia no puede ser merituado como medio probatorio debido a que se ha obtenido con infracción de los derechos fundamentales), entonces es claro que el contenido de dicho video, en ninguna medida, ha servido de base para probar ningún hecho en la investigación administrativa realizada en contra de los demandantes, precisamente por haberse determinado que se obtuvo con infracción de los derechos fundamentales, por lo que en este extremo no se evidencia la vulneración de su derecho a la intimidad.
En este punto, debo reiterar lo ya expuesto en el sentido de que la exposición pública de diferentes actos de la intimidad de los recurrentes, no se ha producido por acción del Órgano de Control, sino por una denuncia anónima, acompañada de un video de los demandantes. En tal sentido, si apreciamos la investigación disciplinaria en su conjunto, podemos verificar que dicho video no ha sido valorado por el emplazado, de modo que no se le puede imputar a éste la vulneración de la intimidad de los demandantes.
14. En cuanto a lo segundo, en el sentido de que la imputación de una infracción consistente en una “conducta deshonrosa en su vida de relación social” afecta la dignidad de los recurrentes por estar referida a su vida privada, seguidamente demostraré cómo la conducta de “proponer o solicitar asesoramiento sobre asuntos fiscales a cambio de favores sexuales”, sí es una conducta que podía ser investigada por el Órgano de Control del Ministerio Público en la medida que tiene que ver con la idoneidad o capacidad moral de un fiscal para el desempeño de la función pública. Posteriormente, me pronunciaré sobre el extremo de la investigación en la que se investigó la conducta de “tener doble relación sentimental’.
15. Previamente debo destacar mi coincidencia, en general, con la posición en mayoría, en cuanto a determinados fundamentos que sostienen lo siguiente: i) que el derecho a la intimidad personal y familiar, busca proteger a la persona respecto de intromisiones en aquel ámbito de su vida en el que pueda realizar los actos que crea conveniente para dedicarlos al recogimiento, por ser una zona alejada a los demás y donde queda vedada toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el ser humano al margen y antes de lo social (Exp. 06712- 2005-HC/TC); ii) que existen una serie de supuestos en los que la información relativa a la vida privada de los funcionarios públicos puede alcanzar relevancia pública: a) cuando, de alguna manera, a pesar de tener un componente de vida privada, tiene que ver con las funciones que esa persona ejecuta; b) cuando se refiere al cumplimiento de un deber legal como ciudadano; c) cuando resulta un dato relevante sobre la confianza depositada en él, y d) cuando se refiere a la competencia y a las capacidades para el ejercicio de sus funciones; y iii) cuando se sostiene que “un componente importante de la vida pública en Estado Democrático de Derecho, además del ejercicio regular (normativa y técnicamente hablando) de la función pública, es la confianza que los funcionarios y las instituciones proyectan sobre los destinatarios del poder público”, y que “la relación (…) entre la vida privada del funcionario o aspirante a serlo y el interés público viene dado por la capacidad que tienen ciertos aspectos de la vida privada de brindar datos sobre la idoneidad o capacidad moral de la persona para el desempeño de la función pública y, por ende, sobre su aptitud para generar o mantener la confianza necesaria que la ciudadanía debe tener en el funcionario público”.
Investigación sobre la conducta “proponer o solicitar asesoramiento sobre asuntos fiscales a cambio de favores sexuales»
16. El artículo 23.g del reglamento disciplinario aplicado a los fiscales demandantes establece como una infracción sujeta a sanción disciplinaria: “la conducta des-honrosa (…) en su vida de relación social (…) cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público”. En dicha disposición se alude a varios conceptos jurídicos indeterminados. Al utilizar este tipo de conceptos es claro que el autor de la norma ha renunciado a introducir propiedades descriptivas en la norma y, en su lugar, “suponen un remisión a los acuerdos valorativos vigentes en un determinado colectivo social”[1], lo que no significa, por cierto, que dichos acuerdos prevean una respuesta para cada uno de los casos que se planteen, pero sí que siempre habrá un conjunto de casos que se constituyen en paradigmas de la aplicación del concepto.[2]
17. En el ámbito disciplinario de funcionarios públicos como los fiscales y jueces dichos conceptos (“conducta deshonrosa en su vida de relación social” o “desprestigio de la imagen del Ministerio Público”) son recurrentes, precisamente porque fiscales y jueces ejercen especiales funciones públicas y se deben a la ciudadanía y a los intereses generales de la Nación. Uno de los supuestos paradigmáticos, desde un punto de vista ideal, que podría formar parte de dichos conceptos, sin ninguna duda, es el “proponer o solicitar asesoramiento fiscal a cambio de tener relaciones sexuales”, independientemente de si tales relaciones se produjeron o no.
18. En efecto, siguiendo a Retortillo-Baquer, si bien existe una corriente liberaliza- dora al momento de ejercer profesiones y oficios, ello no impide que en el caso de determinados sujetos se establezcan límites al ejercicio de su derecho a la intimidad, en favor de valores de igual trascendencia o relevancia en el modelo de Estado Constitucional[3]. En ese sentido, se debe afirmar que la conducta privada no ha perdido su trascendencia disciplinaria, pues se encuentra ligada, por ejemplo, a la función pública o con la verificación de afectaciones al interés público.
19. Aunque la vida privada de todos merezca respeto, refiere Thompson, “los funcionarios debe sacrificarla en parte por el bien de la sociedad, incluyendo la protección a la intimidad de los ciudadanos ordinarios. Un argumento a favor del principio de reducción [de la intimidad] posee un carácter netamente utilitarista: los intereses de un gran número de ciudadanos tienen prioridad sobre los de un pequeño número.[4] La intimidad que sacrifica un funcionario no sólo depende de la naturaleza del cargo y de la naturaleza de sus actividades, sino también de la relación entre ambas. En tal sentido, “cuanto más influyente es la posición, tanto menos protegidas están las actividades privadas”.[5]
20. Asimismo, dado que los funcionarios públicos toman decisiones que afectan al conjunto de la sociedad, “los individuos tienen el derecho a conocer sus competencias físicas y sicológicas, sus aptitudes personales y los rasgos más relevantes de su carácter por la influencia que ellas pudieran ejercer en tales decisiones. Tienen derecho a saber si padecen de alguna enfermedad invalidante, si consumen algún tipo de drogas, si las amistades que frecuentan pueden significar un obstáculo para el desempeño de sus funciones o si su ideología afectará su juicio de un modo acusado. Tienen derecho a saber, en fin, en manos de quien están depositadas sus vidas y sus haciendas”. [6]
21. En cierto modo, estas consideraciones han sido plasmadas en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Algunos de los requisitos que la Ley Orgánica de dicho órgano constitucional prevé para ejercer la función de fiscal, se indica que el aspirante a Fiscal Supremo, Superior y Provincial goce de “conducta intachable”, tal como se prevé en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente. Así, las funciones que la Constitución atribuye al Ministerio Público en el artículo 159° (promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; velar por la independencia judicial y la recta administración de justicia; y, conducir desde su inicio la investigación del delito, entre otras), deben ser cumplidas por los fiscales, no solo de conformidad con criterios técnicos y/o especializados desde el punto de vista jurídico, sino, además, que los mencionados funcionarios deben contar con una conducta que legitime las decisiones que se toman en el cumplimiento de tales funciones.
22. A su vez, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tiene como funciones principales: “la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia (…)”.
23. En tal sentido, la defensa de los derechos ciudadanos, de los intereses públicos y la acción de persecución del delito, entre otros actos que ejercen los fiscales, tienen una carga ideológico-moral en apoyo de los fines que sustentan o promocionan, lo cual es relevante no solo para el individuo que es investigado en sede fiscal o juzgado en sede jurisdiccional, sino también respecto de toda la sociedad.[7] Siguiendo a Malem, el ejercicio de la función pública se afecta cuando el juez o el fiscal no ostenta condiciones personales que lo definan como una persona digna y ecuánime:
Y que esta función se ve menoscabada cuando la autoridad que la dicta es indigna, a los ojos del público, para llevar a cabo esa acción. En ese sentido, parecería prudencial exigir al juez un comportamiento apropiado; esto es, que al menos se abstenga de realizar aquellas acciones que pudiera condenar. [8]
24. De modo que no es posible afirmar que lo privado no influye en lo público o que no sea relevante para valorar el ejercicio de la función de un fiscal, o que este tipo de conductas de un fiscal (proponer o solicitar asesoramiento sobre asuntos fiscales a cambio de favores sexuales, como parte del artículo) no pueden ser objeto de investigación en un procedimiento disciplinario. En general, dicho tipo de propuestas o solicitudes, como parte del artículo 23.g del reglamento disciplinario aplicado a los fiscales demandantes (conducta deshonrosa (…) en su vida de relación social (…) cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público), sí constituye una que puede ser objeto de investigación. La publicación de los actos de un fiscal ofreciendo o solicitando ayuda a cambio de tener relaciones sexuales, pone en duda la objetividad de la actuación fiscal en el desempeño de las funciones de defensa de los intereses públicos, de la familia, de los menores e incapaces y el interés social, así como de velar por la moral pública, entre otras ya mencionadas, y claramente daña la imagen del Ministerio Público.
25. En el presente caso, a efectos de verificar si con la investigación seguida contra los fiscales demandantes se ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad, es importante mencionar la Resolución N.° 014-2011-MP-ODCI-PUNO, de fecha 14 de noviembre de 2011 (fojas 342), que declara infundada la queja seguida en contra de los fiscales demandantes por infracción del literal g) del artículo 23 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, y además, dispone el archivo definitivo de la queja. En uno de sus principales fundamentos sostiene lo siguiente:
QUINTO: En caso de autos (…) no está probado que el fiscal precitado [Keith Carlos Enrique Mamani Ticona] le haya prestado asesoramiento a la doctora Liz Beatriz Gonzales Guerra a cambio de tener relaciones sexuales (…).
SEXTO: (…) el video se ha obtenido con infracción de los derechos fundamentales, el mismo que no puede ser merituado como medio probatorio (…).
26. De lo expuesto, se aprecia claramente que en la investigación seguida contra los fiscales demandantes, una de las conductas que el Órgano de Control, de inicio a fin, ha buscado verificar es si el fiscal Mamani Ticona ha prestado asesoramiento a la fiscal Gonzáles Guerra, a cambio de favores sexuales, supuesto que podía ser investigado por dicho Órgano de Control, en la medida que tenía que ver con la idoneidad o capacidad moral de los fiscales para el desempeño de la función pública. Por tanto, debe declararse INFUNDADA la demanda en este extremo
Investigación sobre la conducta de fiscales por “tener doble relación sentimental»
27. No sucede lo mismo, en el supuesto “doble relación sentimental de un o una fiscal”. Dicho supuesto, desde un punto de vista ideal, no podría formar parte de los conceptos jurídicos indeterminados aplicados en el presente caso (“conducta deshonrosa en su vida de relación social” o “desprestigio de la imagen del Ministerio Público”), pues devendría en una intervención injustificada en el ámbito garantizado del derecho a la intimidad de los fiscales.
28. La sola existencia de una “doble relación sentimental de un o una fiscal”, no puede justificar la investigación disciplinaria a éstos, salvo que exista suficientes elementos probatorios legítimos de que se encuentra comprometida la función fiscal o la imagen del Ministerio Público. La sola decisión de una persona, así sea ésta fiscal, de guardar o no guardar fidelidad a su pareja, forma parte de su intimidad. Lo que no es legítimo investigar exclusivamente es la “doble” relación sentimental de un fiscal, pero sí resultará válido investigar disciplinariamente si el fiscal ha tenido una relación sentimental que afecte la función fiscal o la imagen del Ministerio Público, por ejemplo, cuando dicha relación se ha producido con alguna de las personas investigadas, que es un supuesto distinto.
29. En el presente caso, la Resolución N.° 014-2011-MP-ODCI-PUNO, de fecha 14 de noviembre de 2011 (fojas 342), que declara infundada la queja seguida en contra de los fiscales demandantes por infracción del literal g) del artículo 23 del mencionado Reglamento Interno, establece lo siguiente:
QUINTO: En el caso de autos no se ha acreditado que el doctor Keith Carlos Enrique Mamani Ticona tenga su esposa, hijos y que haya mantenido relaciones sentimentales con doña Lid Beatriz Gonzáles Guerra (…). Tampoco está probado que la doctora Lid Beatriz Gonzáles Guerra (…) mantenga una doble relación sentimental con el ex—fiscal Keith Carlos Enrique Mamani Ticona (…)”.
30. De lo expuesto, se aprecia que en la investigación seguida contra los fiscales de-mandantes, una de las conductas que el Órgano de Control, ha buscado verificar es si los fiscales Mamani Ticona y Gonzáles Guerra, han tenido una doble relación sentimental, supuesto que no podía ser investigado por dicho Órgano de Control, en la medida que no tenía que ver con la idoneidad o capacidad moral de los fiscales para el desempeño de la función pública. Por tanto, debe declararse FUNDADA la demanda en este extremo, disponiendo que el emplazado Órgano de Control no vuelva a incurrir en dicha afectación.
31. Finalmente, debo resaltar que no son acertadas las afirmaciones contenidas en el fundamento 34.a: “que el inicio del procedimiento sancionador tuvo por objeto evaluar la posibilidad de reprimir una conducta desplegada en un lugar en el que los demandantes mantenían una expectativa considerable de privacidad, lo cual genera que no nos encontramos propiamente ante un supuesto en el que se encuentre involucrada la noción ‘vida de relación social’” (sic). No son acertadas porque: i) el inicio del procedimiento disciplinario contra los fiscales demandantes (resaltado en la resolución aclaratoria) no tuvo por finalidad reprimir ninguna conducta desplegada en lugar privado (hotel), sino investigar una denuncia anónima, y que la publicidad de lo que pudo acontecer el aquel lugar privado, se produjo como consecuencia de que dicha denuncia fue remitida al público en general por el denunciante anónimo y no por acción del órgano de control; y ii) no se valoró el video que acompañó a la denuncia que se hizo llegar al Órgano de Control, ni éste intervino ningún ámbito de privacidad como es aquel constituido en un determinado hotel; y iii) nunca se sancionó a ninguno de los demandantes, pues el caso se archivó al no haberse probado nada en contra de ellos.
S. LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
1. El Magistrado que suscribe el presente voto es llamado a dirimir la discordia surgida entre los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
2. El pronunciamiento que se requiere para resolver el presente caso debe determinar si corresponde declarar fundada la demanda de amparo como sostienen en su voto concurrente los Magistrados Ramos Núñez y Blume Fortini, o si, por el contrario, debe ser declarada fundada en parte (respecto de la apertura de investigación a efectos de verificar “si un fiscal ha prestado asesoramiento a una fiscal a cambio de favores sexuales”) e infundada en los demás extremos, como postula la Magistrada Ledesma Narváez en su voto singular.
3. Conviene entonces resaltar que aquí la divergencia que se me pide resolver se circunscribe a determinar si las actividades desarrolladas en una habitación de hotel entre dos fiscales pueden ser consideradas “conducta deshonrosa” cometida en la “vida de relación social” que desprestigien “la imagen del Ministerio Público”.
La infracción imputada a los recurrentes
4. Los fiscales demandantes solicitan la nulidad de la Resolución N° 02-2010-MP-OC- DI-PUNO, de fecha 04 de octubre de 2010, expedida por el Fiscal Superior Provisional Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, Distrito Judicial Puno, don Saúl Edgar Flores Maldonado, mediante la cual se dispuso la apertura de procedimiento disciplinario por inconducta funcional prevista en el literal g del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público.
5. En la resolución cuestionada se da cuenta de la recepción de un video que muestra la irrupción de una persona en una habitación de hotel dentro de la que se encuentran dos fiscales. En el considerando cuarto se señala que:
“Los hechos que se le imputan a los Señores Fiscales Dr. Keith Carlos Enrique Mamani Ticona y la Dra. Lid Beatriz Gonzales Guerra; constituyen una conducta deshonrosa en su vida de relación social, la misma ha des-prestigiado la imagen del Ministerio Público, cuyo hecho se debe investigar dentro del marco del debido proceso”.
6. Estando a lo anteriormente expuesto, se resolvió la apertura de procedimiento disciplinario contra los fiscales recurrentes. La resolución cuestionada entiende que las relaciones extramatrimoniales de los fiscales constituyen una conducta deshonrosa que desprestigia la imagen del Ministerio Público.
La consideración de los actos de la vida íntima como conducta social deshonrosa
7. El reglamento interno del Ministerio Público, en su artículo 23, prevé sanciones para una serie de conductas que desmerecen la dignidad del cargo y el concepto público sobre los integrantes del Ministerio Público. En el literal g) de esa norma, se señala lo siguiente:
“Se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria las siguientes:
g).Conducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en su vida de relación social, en este último caso, cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público”.
8. Estamos pues ante el uso de conceptos jurídicos indeterminados para la eventual imposición de sanciones a nivel disciplinario. Esta, sin duda, es una práctica inconveniente, la cual, incluso, en ciertos supuestos, podrían permitir que se consagren situaciones de vulneración a algunos derechos fundamentales, vulneraciones cuya materialización no puede reseñarse en abstracto, sino que debe determinarse en cada caso en particular.
9. La responsabilidad de un juez o jueza constitucional frente a una regulación normativa con estos riesgos para la plena vigencia de algunos derechos funda-mentales es la de tratar de establecer criterios que ayuden a evitar que la indeterminación de la situación prevista como sancionable se preste a poder configurar una vulneración a la cabal vigencia de ciertos derechos. Desafortunadamente la discusión en la Sala no ha ido por allí, pero en la configuración de mi opinión al respecto sí desarrollaré algunas consideraciones sobre el particular.
10. Como es de conocimiento general, nos encontramos ante conceptos jurídicos indeterminados cuando la norma que los recoge define el supuesto de hecho a través de formulaciones abstractas que solamente pueden ser materializados en su aplicación práctica. Ello ocurre bien en mérito a que estamos ante una norma referida a una realidad de tal naturaleza que la intención de delimitarla no admite una cuantificación o determinación rigurosa (en ese sentido, GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón —Curso de Derecho Administrativo. Navarra, Thomson Civitas, Vol. I, 15 ed., 2011, p. 481 y ss.); o nos encontramos frente a una decisión consciente: la de no acotar en forma precisa para así permitir soluciones acomodadas a las circunstancias (en ese tenor PAREJO, Luciano —Lecciones de Derecho Administrativo. Valencia, Tirant Lo Blanch, 5ed., 2012, p. 279).
11. Tratándose de una decisión que corresponde tomar aquí a nivel administrativo, bien puede confundirse el margen de acción administrativa con el quehacer propio de la actividad discrecional de la Administración. Concuerdo con VI- LLOSLADA GUTIÉRREZ, María (El control de la discrecionalidad. Logroño, Universidad de La Rioja, 2015, p. 10-11), cuando anota, siguiendo a la doctrina alemana, que si de conceptos jurídicos indeterminados se habla, conviene recurrir a la teoría de los tres círculos de certeza. Por ende, en estos casos puede distinguirse una zona de certeza positiva (lo ocurrido fácilmente encaja en el supuesto ya previsto), una zona de certeza negativa (lo sucedido claramente no se encuentra vinculado al supuesto ya previsto), y una zona de incertidumbre.
12. En esa zona de incertidumbre es donde, como bien señala muy calificada doctrina al respecto (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Op. cit. p. 486), se reconoce a la Administración un “margen de apreciación”, una capacidad de aplicación e interpretación de ley que puede ser controlado en sede jurisdiccional. No corresponde entrar aquí al debate sobre si “conceptos jurídicos indeterminados” y potestades discrecionales de la Ad-ministración son lo mismo o no, o si otorgan el mismo margen de acción para quien pueda controlar este quehacer desde sede jurisdiccional (VILLOSLADA GUTIÉRREZ, María. Op.cit. p. 14-15).
13. Cabe entonces preguntarse hasta dónde puede avanzarse en el control jurisdiccional de estas actuaciones administrativas, tema que, por ejemplo en España, generó una intensa polémica entre calificados autores (como García de Enterría y Tomás Ramón Fernández de un lado, y Parejo y Sánchez Morón de otro), polémica a la cual no me voy a referir. Sin embargo, y sin con ello querer entrar aquí en el detalle de ese debate, creo en este momento aclarar que considero necesario que, en este caso, sobre todo si estamos ante un concepto jurídico indeterminado, debiera apreciarse si se respetaron los elementos reglados de esa actuación (cumplimiento de competencias y procedimientos previamente establecidos), si se hizo una adecuada evaluación de los hechos sucedidos (los hechos determinantes), o si se cumplió con seguir ciertos principios generales del Derecho (proporcionalidad, buena fe y confianza legítima, igualdad, interdicción de la arbitrariedad), y, por último, evaluar si se respetaron los diversos derechos fundamentales.
14. Pasando entonces a aplicar todo este conjunto de elementos a este caso en particular, estoy de acuerdo en que aquellos funcionarios a los que se encomienda la delicada labor de representar a la sociedad en los procesos judiciales (artículo 159 inciso 3° de la Constitución) deben observar una conducta intachable en el desempeño de la función y también en su “vida de relación social”.
15. Ahora bien, la posibilidad de estructurar la vida personal y social conforme a los propios valores constituye un ámbito de la libertad de cada uno de nosotros. Este debe, en principio, sustraerse de aquellas intervenciones estatales que no sean, entre otras cosas, razonables y proporcionales; y, por ello, que vayan en contra del sistema de valores, principios y derechos que la misma Constitución consagra.
16. Por ende, la comprensión de la referencia a “vida de relación social”, hecha en una norma como el artículo 23 inciso g) del Reglamento interno del Ministerio Público, debe ser entendida no solamente como resultado de las actividades extra profesionales que desarrollen los fiscales en el ámbito público, y que, además, afecten la imagen institucional del Ministerio Público. Deben también tomar otros recaudos.
17. En ese sentido, un fiscal que participe en tumultos, o que se presente alcoholizado en reuniones públicas, por describir solo algunos supuestos, incurriría en una conducta reprochable bajo la figura en cuestión, pues además resulta claro que perjudica la imagen institucional. La eventual sanción a aplicarse deberá ser evaluada a la luz de su gravedad en las concretas circunstancias de cada caso.
18. Ahora bien, conviene aquí preguntarse, qué es lo que ocurre si los actos de los fiscales imputados que tiene que ver con el ejercicio de sus derechos a la libertad sexual y a la intimidad. Esos actos, en cambio, no pueden ser objeto de sanción ni considerarse parte de la “vida de relación social” a la que hace referencia la disposición del literal g) del artículo 23 de la Resolución 071-2005-MP-FN-JFS que se cuestiona.
19. Conviene entonces anotar que este Tribunal Constitucional ya tiene resuelto que “… uno de esos ámbitos de libertad en los que no cabe la injerencia estatal, porque cuentan con la protección constitucional que les dispensa el formar parte del contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ciertamente es la libertad sexual. En efecto, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional “las relaciones amorosas y sexuales (…) se hallan bajo el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad (…) se trata de una actividad estrictamente privada, consustancial a la estructuración y realización de la vida privada (…) de una persona, propia de su autonomía y dignidad [Exp. N.° 03901-2007- PA/TC, FJ 13 y Exp. N.° 01575-2007-PHC/TC FJ 13]” (STC 00008-2012-AI/ TC, Fundamento Jurídico 20).
20. En ese sentido, resulta evidente que los actos de la vida privada de cada quien (e incluso de los funcionarios y funcionarias públicas, quienes también cuentan con intimidad y vida privada), y en particular, las preferencias y actividades sexuales de la persona que son llevadas a cabo en esa intimidad, no pueden ser sancionables, ello en mérito a que constituyen claras manifestaciones de la vida privada, salvo que se acredite fehacientemente que esta conducta, vinculada a la intimidad, tenga directa incidencia en el ejercicio de la función desempeñada.
21. Por ende, y máxime cuando en la resolución 14-2011-MP-ODCI-PUNO se señala que “… el video se ha obtenido con infracción de los derechos funda-mentales” y se concluye que “… el mismo no puede ser merituado como medio probatorio”, cabe poner de relieve que una intromisión en la vida privada de las personas, registrando unilateralmente lo que acontece en el ámbito de la intimidad, no parece justificar debidamente el inicio de una investigación al respecto, salvo que se acredite que lo detectado tenga directa incidencia en el ejercicio de la función desempeñada, cosa que, en mi opinión, no se ha justificado debidamente en estos casos.
22. Finalmente, y a mayor abundamiento, conviene tener presente que este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de anotar que el derecho a la inviolabilidad de domicilio (artículo 2°, inciso 9 de la Constitución), “. protege también las actividades realizadas por una persona en la habitación de un hotel” (STC 06712-2005-HC/TC, Fundamento Jurídico 43).
Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] RÓDENAS, Ángeles. Los intersticios del derecho. Madrid, Marcial Pons, 2012, p. 30.
[2] MORESO, José Juan. “En defensa del positivismo jurídico inclusivo”. En: NAVARRO, Pablo y otra (comps.). La relevancia del Derecho. Barcelona, Gedisa, 2002, p. 101.
[3] RETORTILLO BAQUER, Lorenzo Martín. «Honorabilidad y buena conducta como requisitos para el ejercicio de profesiones y actividades». Madrid, Revista de Administración Pública, N° 130, enero-abril, 1993, p. 42.
[4] THOMPSON, Dennis. La ética política y el ejercicio de los cargos públicos. Barcelona, Gedisa, 1999, p. 191.
[5] Idem. p. 193.
[6] MALEM SEÑA, Jorge. “La vida privada de los jueces”. En: Malem, Jorge y otros (comps.). La función judicial. Ética y democracia. Barcelona, Gedisa, 2003, p. 164.
[7] MALEM SEÑA, Jorge. «¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?» Alicante, Doxa: Cuadernos de filosofía del derecho, N° 24, 2001, pp. 379-406.
[8] Ídem.