Fundamentos destacados: 4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
7. En ambos casos se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que no correspondía que el juzgado de primera instancia rechazara la demanda ni que la Sala revisora confirmase esta decisión. Cabe agregar que, si bien mediante la Ley 32153 se modificó el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, habilitando la posibilidad del rechazo liminar para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuando se cuestione el proceso legislativo, no se advierte de autos la configuración de alguna de estas causales.
8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.
EXP. 00931-2025-PA/TC
LIMA
JENNIFER VICHINO RÍOS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2025
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Vásquez Vinces, abogado de doña XXX, contra la Resolución 2, de fecha 14 de enero de 2025[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaro improcedente la demanda de autos; y
ANTECEDENTES
1. Con fecha 23 de agosto de 2023, doña XXX interpuso demanda de amparo contra doña XXX, presidenta de la junta de propietarios del edificio donde reside[2], solicitando la tutela de sus derechos, como propietaria de uno de los departamentos, al debido proceso, a la igualdad, a la tranquilidad y a la dignidad.
Alegó que tiene un departamento ubicado en el edificio XXX en el distrito de XXX, en el cual, desde hace 17 años, no existe rotación del presidente de la junta de propietarios. A ello agregó que no es convocada para la toma de decisiones, por lo que se ve impedida de pertenecer a la aludida junta, la cual tampoco ha sido inscrita. Adujo que en su edificio se presentan diversas irregularidades como cobros indebidos sin previa aprobación; asimismo, se le exige pagar gastos por acciones que no se habrían realizado, como la supuesta reparación de instalaciones nuevas.
2. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 2023[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que esta contiene cuestionamientos de naturaleza civil, los cuales deben ser evaluados por el órgano jurisdiccional especializado en un proceso civil como vía igualmente satisfactoria.
[continúa…]