[Juizooms] TC chileno restringe realización de audiencias virtuales de juicio oral

El Tribunal Constitucional chileno aceptó dos requerimientos de inaplicabilidad, en torno a la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9, inciso 2, de la Ley 21.226, que habilita excepciones para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, en el marco del estado de emergencia dispuesta por la covid-19.

En el primer caso (presunto delito de robo con violencia), el imputado ha solicitado la realización de un juicio oral presencial o que se le fije la debida audiencia para después del estado de emergencia. En el segundo caso (presunto delito de robo en lugar habitado), el imputado pidió la nulidad de la resolución que dispone su «no comparecencia física» a las dependencias del Tribunal, alegando la vulneración de las garantías de un juicio oral racional y justo.

El argumento que subyace en estos dos requerimientos es que la realización de un juicio oral, a través de videoconferencia, viola los principios de inmediación y oralidad. Según los requirentes, las audiencias virtuales altera la calidad de la información de la prueba que se incorpora al juicio, exponiendo al acusado a un juicio de menor calidad.

También se argumenta la vulneración del derecho de defensa, toda vez que se desconoce  el correcto ejercicio del derecho a defensa, que supone la comunicación directa y sin interrupciones entre el abogado y el acusado.

El Tribunal Constitucional resolvió que, en caso de detenidos, hay habilitación para suspender la audiencia de juicio oral cuando el ejercicio del derecho de defensa se vea obstaculizado de manera «absoluta».


DÉCIMO. Adicionalmente en nuestro país, cabe mencionar que la realización de procesos y actuaciones judiciales regidas por el principio de oralidad mediante herramientas telemáticas ha sido autorizada expresamente por la Ley N° 21.226 (al habilitar proceder “en forma remota”, expresión que ocupa en 6 normas de su texto), en el marco de la pandemia global del COVID-19 y que el precepto impugnado, se refiere a los procesos regidos por el Código Procesal Penal, estableciendo al efecto reglas.

Además de ello, desde la entrada en vigencia de dicha ley los procesos penales se han verificado utilizando la aplicación zoom -siendo usual que se les denomine “juizooms”-estando en plena vigencia la Ley N° 21.226. Es evidente así que, siendo el juicio oral regido por el Código Procesal Penal, estando vigente la Ley N° 21.226 y refiriéndose el precepto impugnado a los procedimientos del Código Procesal Penal, dicha norma sí se refiere a la realización de juicios orales telemáticos (todos los que corresponda bajo pandemia), por lo que es un error sostener lo contrario.

UNDÉCIMO. A su vez, no se contiene en el requerimiento de estos autos un cuestionamiento general y abstracto al uso de herramientas tecnológicas de tipo telemático o videoconferencia para actuaciones procesales. En efecto, el uso de la videoconferencia en actuaciones procesales específicas es, en sí mismo, un avance en materia de acceso a la justicia, en el marco de un sistema jurisdiccional que ya lleva años con tramitación electrónica. Así, no debe dejar de reconocerse que el uso de la video conferencia es una herramienta útil en diversos actos procesales en los cuáles su uso no genera inconvenientes de afectación de garantías del derecho a defensa. Sin embargo, el avance tecnológico y el uso de herramientas informáticas no puede significar el sacrificio ni la degradación de las garantías mínimas del debido proceso, cuya mayor intensidad se manifiesta por necesidad en el sistema procesal, y dentro de él, reconociendo como punto cúlmine de su nivel de garantía al juicio oral penal.

DUODÉCIMO. En este sentido cabe observar que la legislación ha asumido un nuevo paradigma de justicia digital, mas en cuanto a los principios y formas de manifestación de la misma los estándares específicos no han sido previstos por el legislador, habiéndose limitado a asegurar su desarrollo conforme al debido proceso, siendo misión de este tribunal determinar en un ejercicio de control concreto cuando podría afectarse por legislador y con qué intensidad, para constatar así si concurre o no un vicio que atenta en contra del debido proceso asegurado en la Constitución Política y en Tratados internacionales. Ello debe realizarse considerando los caracteres de las redes y de los medios tecnológicos que existen en nuestro país en la actualidad, y que se encuentren a disposición de los ciudadanos justiciables, sin prescindir de examinar también su forma de utilización. Debe tenerse presente que lo cuestionado en este proceso no es el estatuto general de los procedimientos judiciales telemáticos, ni en el derecho procesal chileno ni tampoco en materia penal, sino que lo cuestionado es solo una parte del inciso segundo del artículo 9° de la Ley Nº 21.226, que dispone

“En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en el que hubiere persona privada de libertad, sólo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes puede ejercer las facultades que la ley le otorga”, cuestionándose por la parte requirente solo la entidad “absoluta” del impedimento – generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19, que motiva a decretar la suspensión de un juicio oral (que hoy se realizan por videoconferencia), impidiéndole al Juez del Fondo, por expreso mandato legal, adoptar esa decisión en los casos en el impedimento, afectando a las partes, no alcanza esa entidad.

El razonamiento a efectos de determinar el objeto de control del presente proceso es el siguiente:

– Se asume que existen impedimentos que obstaculizan el ejercicio de derechos establecidos por la ley para los intervinientes en juicio, uno de los cuales, el principal e invocado, es el derecho a defensa.

– El juicio se puede suspender, pero las circunstancias alegadas para pedirlo deben impedir “en forma absoluta” que se ejerza el derecho a defensa, lo que significa que sí hay afectación del mismo, pero al no ser total, el juicio no se suspende y debe ser realizado a pesar de estar afectado el derecho a defensa, sin que la judicatura pueda reestablecer su imperio impidiendo la realización del juicio en esas precarias condiciones, impidiendo que el mismo sea suspendido, aun cuando se asume que los derechos al debido proceso y a la defensa se ven degradados, cuestión que se reconoce bajo la fórmula de asumir en la ley que hay impedimentos y regular en ella la suspensión de juicios, pero en un sentido degradante de dichos derechos al exigir como condictio sine qua non para suspender, que el impedimento de ejercicio del derecho fundamental sea “absoluto”, dejando fuera los que tengan menor entidad.


REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia Rol N° 8892-2020]
[10 de diciembre de 2020]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE

CARLOS ARIEL CÁRCAMO HERNÁNDEZ
EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800776367-7, RIT N° 11-2020, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCIÓN

VISTOS:

Con fecha 2 de julio de 2020, Carlos Ariel Cárcamo Hernández ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, en el proceso penal RUC N° 1800776367-7, RIT N° 11-2020, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.

Precepto legal cuya aplicación se impugna, en la parte destacada:

Ley N° 21.226 (…) Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga. (…).

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente señala que existe escrito acusatorio presentado en su contra por el delito contemplado en el art. 3° de la Ley N° 20.000, esto es, tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, habiéndose solicitado en su contra la imposición de una pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 U.T.M.

Comenta que actualmente la causa se encuentra en etapa de realización de juicio oral, respecto a la cual ha solicitado pueda ser realizada de manera presencial ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, oponiéndose tanto la defensa particular del coimputado, como el Ministerio Público, instando ambos porque el juicio se efectúe por vía remota, sin la presencia física de los intervinientes o testigos.

El tribunal sustanciador resolvió que el juicio oral se verificaría con la presencia del Juez Presidente en la sala, dejando abierta la posibilidad de que los demás integrantes del tribunal pudieran comparecer por videoconferencia, resolviendo respecto de los testigos autorizar su comparecencia a través de videoconferencia desde el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, con la excepción de un testigo con domicilio en Talcahuano, debiendo el acusado presenciar el juicio por videoconferencia desde el Centro de Detención Preventiva de Arauco.

Frente a ello explica que dedujo una incidencia de nulidad procesal, en cuanto estima que la realización de dicha audiencia de manera no presencial dificulta en extremo las posibilidades de ejercer el derecho a defensa, vulnerando garantías fundamentales. No obstante, dicha incidencia ha sido rechazada, como así también un recurso de amparo presentado en la gestión judicial pendiente, en base a idénticos fundamentos, posibilitándose así que el imputado enfrente un juicio a través d videoconferencia desde un centro penitenciario que queda a más de 80 kilómetros del lugar donde se sustanciará el juicio oral.

Indica que el precepto legal, en su parte impugnada, genera contravenciones al art. 19 N° 2 y 3 de la Constitución, al obligarle a enfrentar audiencia de juicio oral por vía remota, en la que no podrá ejercer en plenitud el derecho a defensa.

Argumenta, en consecuencia, diversas vulneraciones a la Constitución:

Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución.

Añade que se vulnera el artículo 19 Nº 3, inciso segundo, de la Constitución Política. Expone que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta al proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el representado y su letrado, particularmente en la audiencia de juicio oral. La disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente.

Indica que la norma sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio.

Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos. Con ello no es posible brindar una debida asesoría, implicando cada limitación una perturbación y restricción al real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los Juicios Orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la Defensa.

A lo anterior agrega transgresión al artículo 19 Nº 2 de la Constitución. Señala que, de todas las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso identificadas precedentemente, enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.

Por lo expuesto solicita que sea declarada la inaplicabilidad de la disposición cuestionada, en la parte ya indicada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 7 de julio de 2020, a fojas 390, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 29 de julio de 2020, a fojas 525, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 534, con fecha 10 de agosto de 2020, evacúa traslado el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento

Sostiene que las críticas que se contienen en el requerimiento apuntan a supuestas deficiencias derivadas de la realización del juicio oral por vía remota, tratándose de una objeción anticipada, general y teórica, dirigida contra la realización de un juicio oral por medios telemáticos. Indica que la regla del artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226 regula específicamente la posibilidad de requerir la postergación de la vista de una causa o de una audiencia en los procedimientos que se encuentren pendientes ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, alegando algún impedimento generado por la crisis sanitaria y cuando se trate de procedimientos en que hubiere personas privadas de libertad.

En este caso, señala, no se alega impedimento alguno generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. El precepto objetado no tiene vinculación con la realización, o no, de un juicio por vía remota, sino con la aparición de impedimentos generados por la crisis sanitaria que vive el país actualmente, es decir, impedimentos actuales y no futuros o teóricos como aquellos que se hacen valer en el requerimiento, de suerte que incluso de declararse inaplicable la regla no variará mayormente la cuestión relacionada con los juicios virtuales.

Afirma así que el juicio oral, por lo tanto, no queda exento de control, sino por el contrario, está sujeto al control recursivo previsto en el Código Procesal Penal, en a lo menos dos de las causales del recurso de nulidad, a saber, la del artículo 373 letra a) y la del artículo 374 letra c), correspondiendo su revisión a la Corte Suprema o a la respectiva Corte de Apelaciones, dependiendo de la causal que se esgrima.

Sin perjuicio de lo anterior, expone que, frente a la existencia de impedimentos efectivamente generados por la crisis sanitaria, la regla del artículo 9° inciso segundo, de la Ley N° 21.226, es una regla común, establecida para todos los intervinientes, de suerte que corre en iguales términos para todos quienes tienen intereses reconocidos por la ley en el proceso penal.

Añade que la disposición es abierta y no establece un límite ni catálogo de impedimentos susceptibles de ser reclamados, lo que entrega a los jueces un amplio campo para valorar si aquellos que se hagan valer son efectivamente impedimentos, y luego, si son impedimentos absolutos, de suerte que en realidad la norma no denota sino la necesaria diferenciación del tipo de procedimiento de que se trata, distinción ampliamente reconocida y aceptada en la configuración procedimental de los procedimientos penales.

Dicha regla tampoco clausura los demás mecanismos establecidos por el código adjetivo penal para atender al debido cuidado de garantías y derechos, los que están igualmente vigentes y sin alteraciones.

Asevera que en la revisión judicial de la validez de los procesos, como la que tiene lugar por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que correspondería invocar si se estima que en la realización de un juicio por medio telemáticos se han infringido garantías o derechos, lo que se requiere para obtener un veredicto estimatorio es que dicha infracción sea sustancial, de suerte que aún en el caso que se constate una de aquellas infracciones, si no cumple con ser sustancial no acarrea la invalidación, y esta distinción, que difiere en grado con la que se ataca en estos antecedentes, es aquella a la queda sometido cualquier procedimiento que se desarrolle en el marco del Código Procesal Penal, erigiéndose como el baremo definitivo de la validez del juicio y la sentencia en el campo del control sobre el respeto de garantías constitucionales y derechos consagrados en los instrumentos internacionales.

Por último, afirma que progresivamente los procesos judiciales han ido aceptando e incorporando elementos producidos por medios telemáticos, cuestión plasmada en la Ley N° 20.886, sobre tramitación electrónica, y antes, en el proceso penal por medio de un sistema de regulaciones de interconexiones vigentes desde el primer día de vigencia del Código Procesal Penal, para un conjunto de actuaciones principalmente escritas.

Estima, así, que no se justifica que las premisas de oralidad, inmediación y publicidad, no se den en la utilización de medios telemáticos, permitiendo ellos también comunicación de la defensa con el acusado, existiendo sobre el particular diversos pronunciamientos de la Segunda Sala de la Corte Suprema tendientes a puntualizar que debe asegurarse el ejercicio del derecho a defensa por parte del imputado.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 1 de septiembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente, de los abogados Sebastián Undurraga del Río y Claudio Fierro Morales, y por el Ministerio Público, del abogado Hernán Ferrera Leiva.

Fue decretada medida para mejor resolver en igual fecha, oficiándose al Ministerio Público a efectos de que remitiera, copia de oficio remitido a la Corte Suprema informando de las dificultades para realización de juicios orales en sede penal debido al impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile. Con fecha 2 de septiembre de 2020, a fojas 599, el Ministerio Público acompañó el antecedente solicitado, teniéndose por cumplido lo ordenado en resolución rolante a fojas 633.

Se adoptó acuerdo el 1 de octubre de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES PRELIMINARES. CASO CONCRETO Y CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO. Que, Osvaldo Pizarro Quezada, defensor regional de Biobío; Claudio Fierro Morales, Javier Ruiz Quezada, Marcela Bustos Leiva y Sebastián Undurraga del Río, abogados de la Defensoría Penal Pública, actuando en representación de don Carlos Cárcamo Hernández, dedujeron requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 9, inciso segundo de la Ley Nº 21.226, que establece un régimen Jurídico de Excepción para procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.

SEGUNDO. Que, conforme al certificado emitido por el Tribunal de Juicio Oral de Concepción, como consta a foja 47, de fecha 24 de junio del año 2020, se certifica que la causa RIT Nº 11/2020, seguida en contra del acusado, don Carlos Cárcamo Hernández, se encuentra en tramitación y la audiencia de juicio oral estaba fijada para el día 03 de julio del año 2020.

TERCERO. En este sentido, cabe hacer presente que el actor intenta que se declare la INA de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el inciso segundo del artículo 9, de la Ley Nº 21.226.

Para ello, la requirente aduce que es un hecho indiscutido que la realización del juicio por videoconferencia acarrea dificultades para el ejercicio pleno de los derechos del acusado; especialmente considerando que la teoría del caso de la defensa implica que el acusado preste declaración ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y se tratará, por consiguiente, de un juicio absolutamente adversarial y contradictorio, donde resultará particularmente relevante poder contra examinar a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y –eventualmente poder utilizar las herramientas contempladas en el artículo 332 del Código Procesal Penal (lectura de declaraciones previas del testigo, como apoyo de memoria o para evidenciar contradicciones), como igualmente implicará por su parte exigir el pleno respeto del artículo 329, inciso sexto del Código Procesal Penal (prohibición de los testigos y peritos de comunicarse entre sí, ver u oír la audiencia en la que depondrán).

CUARTO. Argumenta que, frente a los diversos impedimentos fácticos existentes para la realización de un Juicio Oral no presencial, la expresión lingüística que constituye el precepto legal impugnado es absolutamente decisiva en aras de la protección del debido proceso, el derecho a defensa y la igualdad ante la ley.

Precisa, en este sentido, que supeditar la posibilidad de suspender el Juicio Oral ante la verificación de un impedimento que deba ser “absoluto”, para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a la defensa, supone desconocer que el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados se ve igualmente lesionado al existir impedimentos “relativos o parciales” que impiden la realización de un juicio oral — donde el requirente arriesga una pena de 8 años de presidio— en condiciones óptimas que permitan dotar de legitimidad constitucional a una eventual decisión condenatoria.

QUINTO. De acuerdo con lo señalado precedentemente, el requirente funda su requerimiento sobre la base de los siguientes derechos, que a su entender son vulnerados:

i. Artículo 19 N° 2 de la CPR, en concordancia con los arts. 8.2, d) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el art. 14.1 y 14.3 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello por cuanto si el imputado manifestó claramente en la audiencia que quería ser juzgado presencialmente, no obstante, tuviese que esperar lo que fuere necesario, el plazo que está establecido como garantía en su favor finalmente termine operando en su contra y lo perjudique. Con todo, aduce que la pandemia que nos afecta podrá trastocar ciertas etapas del juzgamiento, pero nunca la etapa central del mismo. Aceptar lo anterior acarrea efectos totalmente indeseables y discriminatorios, tales como que el sujeto con mayores capacidades económicas tenga mejor acceso a internet y pueda tener en definitiva mejor conectividad, a diferencia de un sujeto de un estrato socioeconómico bajo (quien podría no tener conexión o bien en el caso de tenerla, que no sea de la mejor calidad), lo que constituye diferencias en relación a la posición que cada sujeto tiene frente al sistema de justicia, nuevamente huyendo de criterios aceptables para establecer diferencias, lo que riñe con nuestro texto constitucional. Aquello no solo incide en el acceso mismo a las plataformas tecnológicas, sino que también afecta otras cuestiones relevantes en este aspecto, tales como la educación o nivel de instrucción del acusado, ser o no hábil en el manejo de la tecnología, todo lo cual quedará a disposición y uso del gendarme que lo custodie en aquel momento, de modo que el Sr. Cárcamo no podrá hacer uso de su derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensa.

[Continúa…]

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