Fundamentos jurídicos: 20. De este modo, la sentencia en mayoría del Tribunal Constitucional asume que el concepto de familia» es estático, y no sujeto a la evolución propia de las sociedades modernas.
De hecho, la posición mayoritaria ni siquiera discute la posibilidad de brindar algún mecanismo legal para que se puedan reconocer los derechos y deberes que se forjan a propósito de la relación que desarrollan dos personas del mismo sexo.
Simplemente considera que son situaciones que no corresponde visibilizar, y que no corresponderían de ser resueltas a través del derecho. Sin embargo debe recordarse, como lo señaló la Corte Constitucional de Ecuador al reconocer el matrimonio igualitario, que
«[e]xisten personas del mismo sexo que demandan el reconocimiento del derecho al matrimonio, por considerarlo importante en sus planes de vida y que invocan derechos como la dignidad, la igualdad y las libertades. Esta exigencia, que no existía o que no fueron consideradas al momento de plasmar los textos jurídicos, requiere poner en contexto actual la norma constitucional y las normas legales, y adaptar su contenido e interpretación a los requerimientos actuales»[5].
[…]
28. Por otro lado, la sentencia en mayoría del Tribunal Constitucional suscrita por los magistrados Blume, Ferrero, Sardón y Miranda, consideran que el reconocimiento del matrimonio igualitario en nuestro ordenamiento supondría, en esencia, colocar nuestras preferencias personales por encima de la Constitución. Acceder a una institución civil no puede reducirse a ello. Involucra derechos y responsabilidades que permite que las personas sean consideradas y vistas cómo semejantes por el resto de integrantes de la sociedad.
Ningún argumento histórico debería bastar para esta clase de exclusiones, las cuales incentivan la formación de ciudadanos de segunda categoría. En efecto, se olvida en la sentencia que la propia norma fundamental admite que sus contenidos se pueden innovar con el paso del tiempo.
El artículo 3 es una muestra evidente que nuestros constituyentes sabían que su obra era inacabada. Del mismo modo, la remisión que se efectúa en la Cuarta Disposición Final y Transitoria a los tratados internacionales también demuestra la lógica de apertura que ha inspirado el diseño de nuestra Constitución.
No se ha pretendido que sea un ordenamiento cerrado y desconectado de lo que ocurre en el ámbito internacional y comparado. En efecto, como ha sostenido la Corte Constitucional de Colombia, la Constitución no es un orden cerrado y estático y menos puede serlo en una materia que, corno ampliamente se ha expuesto, está sometida a una constante evolución que no puede ser ignorada por el ordenamiento, de lo cual fue consciente el propio constituyente al prever que, además del matrimonio, la familia puede constituirse por la voluntad responsable de conformada que, según se ha señalado, sirve de fundamento a un amplio conjunto de modalidades familiares y no solo a la surgida de la unión de hecho de parejas heterosexuales[13].
[…]
38. De esta manera, esta noción de «orden público internacional» a la que alude la sentencia en mayoría del Tribunal Constitucional tenía sentido en el contexto de Estados que no tenían un especial interés por la apertura hacia lo internacional. Sin embargo, en la lógica del constitucionalismo peruano contemporáneo, esta clase de argumentos ya no serían viables.
Desde la Constitución de 1979, nuestro ordenamiento ha brindado importantes señales de apertura y de interacción con diversas fuentes del Derecho Internacional. Por ello, no es posible asumir, como lo hace la sentencia en mayoría del Tribunal Constitucional, que el único derecho válido y vigente en el Perú es el producido exclusivamente por las autoridades estatales. En efecto, es también obligatoria la observancia de los tratados que ha suscrito nuestro Estado, lo cual se desprende del principio pacta sunt servanda.
A ello debe agregarse que, por propia disposición del legislador democrático, las decisiones de los tribunales internacionales cuya competencia ha sido reconocida por el Estado peruano también fungen de parámetro de interpretación de los derechos fundamentales.
EXP. N.° 02653-2021-PA/TC
LIMA
SUSEL ANA MARÍA PAREDES PIQUÉ
Y GRACIA MARÍA FRANCISCA
ALJOVÍN DE LOSADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales y Blume Fortiniy los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susel Ana María Paredes Piqué y doña Gracia María Francisca Aljovín de Lozada contra la resolución de fojas 716, de 26 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 20 de junio de 2017, las recurrentes interponen demanda de amparo (folio 195 contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), con emplazamiento de su procurador público. Solicitan que se declare que la Resolución administrativa 077-2017-GOR/JRIOLIM/RENIEC (que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la Resolución Registra] 303-2017 GOR/JR1OLIM/ORLIMRENIEC, de 6 de febrero de 2017, emitida por la Oficina Registral Lima, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de acta de matrimonio celebrado en el extranjero) afecta sus derechos a la dignidad, a la igualdad ante la ley y no discriminación, a la personalidad jurídica, a la identidad, a la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a la protección de la familia y a la intimidad personal y familiar. Por tanto, solicitan que se ordene al demandado que vuelva a calificar el título que contiene la partida de su matrimonio.
Manifiestan que en un viaje a la ciudad de Miami contrajeron matrimonio civil el 4 de agosto de 2016, y que una vez que recibieron de los Estados Unidos su partida de matrimonio debidamente apostillada, presentaron ante el Reniec una solicitud adjuntando todos los documentos correspondientes para inscribir su matrimonio, la cual ha sido rechazada.
Auto admisorio
Mediante Resolución 1, de 11 de julio de 2017, el Decimoprimer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima (folio 229) admitió a trámite la demanda, corriendo traslado de esta al Reniec y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus).
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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