Fundamento destacado:16. Como enfatiza Roxin, en la exposición de motivos del Proyecto Alternativo de Código Penal Alemán de 1966, “imponer pena”, “no es un proceso metafísico, sino una amarga necesidad en una comunidad de seres imperfectos como son los hombres”. Para ser justa, la pena tiene que regirse por la teoría de fines de prevención general o especial de la pena privativa de la libertad, dentro del marco de las circunstancias atenuantes y agravantes taxativamente reguladas por el Código Penal y también por la jurisprudencia. Y además debe considerarse, en todo momento, que, en una sociedad democrática, el ejercicio del ius puniendi estatal no es absoluto, sino que debe ser limitado, de acuerdo con los fines del principio constitucional de “la defensa de la persona y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado” (artículo 1, de la Constitución) 18, así como por los principios de culpabilidad (derivado del principio constitucional de la dignidad de la persona humana), legalidad (artículo 2, inciso 24, apartado d, de la Constitución); y, sobre todo, por el llamado principio de proporcionalidad, cuya observancia comporta que las penas a imponer guarden proporción con la gravedad de los hechos delictivos, conforme lo ha establecido el legislador nacional en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal: “la pena no puede sobrepasar la responsabilidad (penal del autor) por el hecho”. Más aún si se considera que, en relación con este tipo de casos, de acuerdo con el artículo 4, de la Constitución: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como instituciones naturales y fundamentales de la sociedad” (énfasis agregado).
17. Precisamente, a través del “principio de culpabilidad”, entendido no como fundamento, sino como límite de la pena, el legislador nacional tomó de las ideas de Roxin19; y del “principio de proporcionalidad”, es posible conectar los fines (preventivos) del derecho penal con el hecho cometido por el delincuente, con lo que se impide el establecimiento de conminaciones penales desproporcionadas. Y se previene también contra la imposición de penas de forma abstracta, sin ningún tipo de relación valorativa con el hecho enjuiciado, en la medida en que la gravedad de la pena ha de ser siempre proporcional a la gravedad del hecho antijurídico (gravedad del injusto). Debe tenerse en cuenta, sobre todo, la gravedad intrínseca del hecho, por el grado de desvalor del resultado y de la acción –importancia y número de bienes jurídicos afectados, entidad del daño causado, peligrosidad de la acción y desvalor de la intención–; así como, en menor medida, la gravedad extrínseca del hecho, esto es, el peligro de frecuencia de su comisión y la consiguiente alarma social, que también cabe incluir en el desvalor objetivo de la acción, en donde actualmente el “principio de proporcionalidad” integra toda una serie de criterios, hasta ahora dispersos, como la última ratio, el “no más daño que utilidad”, la “construcción de una jerarquía de bienes jurídicos”, etc. A su vez, la proporcionalidad se descompone en tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de la pena20 . En otras palabras, supone que las consecuencias jurídicas derivadas del delito sean proporcionales a la gravedad del mismo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 161-2024
EXPEDIENTE 00064-2023-PHC-TC, CAÑETE
JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS
representado por MARÍA
FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia (presidente) y Hernández Chávez, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia con fundamentos de voto que se agregan.
El magistrado Monteagudo Valdez, emitió voto singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Barrón García, abogado de doña María Fernanda Gabriela Aquije Camacho, contra la resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2022, doña María Fernanda Gabriela Aquije Camacho interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Luis Ccoyllo Arias, y la dirige contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Doña María Fernanda Gabriela Aquije Camacho solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia condenatoria 008-2020-2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 19, de fecha 26 de enero de 2020, mediante la que se
condenó a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 24 de agosto de 2020 , que confirma la sentencia condenatoria; (iii) el auto de calificación de fecha 29 de octubre de 2021, mediante el que se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista.
La recurrente refiere que las decisiones judiciales por las que el favorecido fue condenado no se encuentran motivadas debidamente, además de existir una falta de imputación necesaria. Al respecto, sostiene que la sentencia condenatoria de primera instancia, su confirmatoria y la resolución suprema que declaró nulo el concesorio, se han basado únicamente en indicios, pues no ha existido una imputación directa de parte de la agraviada, que responsabilice al beneficiario del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Doña María Fernanda Gabriela Aquije Camacho manifiesta que en el proceso penal contra el favorecido tuvo la condición de agraviada, y que, durante todo el proceso, ha manifestado que el favorecido, ahora su conviviente, no tuvo relaciones sexuales con ella.
En tal sentido, refiere que, cuando era menor de edad, en su declaración en Cámara Gesell se le preguntó si había mantenido relaciones sexuales con el imputado, y que respondió que no. Sin embargo, advierte que no se le realizó otras preguntas que hubieran podido esclarecer la verdad de los hechos, razón por la que considera que las decisiones judiciales se encuentran indebidamente motivadas. Sostiene que en el Certificado Médico Legal 000977-DLS fue tomado como indicio probatorio de que el favorecido llegó a tener acceso carnal con ella, porque concluía que existían signos de lesiones corporales traumáticas genitales recientes. Empero, no se advirtió que, a dicha fecha, no hubo penetración.
Arguye que ha procreado una hija con el favorecido, producto de la relación convivencial que ha mantenido con este, hecho que era de conocimiento del juzgado de primera instancia, pero que no fue tomado en cuenta al momento de la determinación judicial de la pena.
Finalmente, asevera que se ha lesionado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, en la medida en que no solo se ha vulnerado el derecho a la libertad del favorecido, sino que se afecta el principio de interés superior del niño; es decir, de la hija de ambos. Y esto porque, acota, a lo largo del proceso, el favorecido se hizo cargo de las necesidades de su familia, la misma que en la actualidad se encuentra en total desamparo. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda , y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que la jurisdicción constitucional no es instancia en la que puede determinarse la responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco puede hacerse la calificación del tipo penal, pues tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. En tal sentido, considera que la recurrente, en puridad, pretende que el juez constitucional asuma competencias del juez ordinario, respecto a la valoración de los medios probatorios; máxime si se cuestiona resoluciones judiciales sin brindar argumentos de peso de relevancia constitucional para poder destruir la construcción argumentativa de los jueces emplazados.
[Continúa…]