Suspensión de matrícula de menor por eventuales conflictos entre otros participantes del proceso educativo vulnera el derecho a la educación [Exp. 02018-2015-PA/TC, ff. jj. 28-31]

Fundamentos jurídicos: 28. Ahora bien, el recurrente manifiesta que eligió a la I. E. Cristo Rey para que su hijo estudie en ella, por ser la que más garantizaba su desarrollo integral. Sin embargo, señala que, debido a normas emitidas por la UGEL Cajamarca sobre zonificación, se afectó no solo el derecho a la educación de su hijo, sino también su derecho de elegir el centro educativo que más le convenga para el desarrollo integral de su prole. Por el lado de las emplazadas, estas han señalado que algunos padres presentaron certificados domiciliarios falsos emitidos por notarios y detectados por la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo con la finalidad de poder matricular a sus hijos en un ámbito territorial que no les corresponde, conforme a directivas del Ministerio de Educación que proponen criterios para acceder a instituciones educativas, razón por la cual procedió a la suspensión de las matrículas.

29. En autos consta que, en efecto, mediante el Acta de fecha 24 de enero de 2013 (folio 15), se acredita que, tanto el director de la UGEL Cajamarca como el de la I.E. Cristo Rey, entre otros, acordaron la suspensión de la matrícula de los menores cuyos padres estén involucrados en denuncias sobre adulteración de certificados domiciliarios. Entre dichos menores se encuentra el de iniciales J. A. L. A.

30. Al respecto, y como ya ha sido señalado, este Tribunal debe reiterar que al Estado, y más específicamente al Gobierno a través de la cartera y los órganos correspondientes, le corresponde desempeñar un rol rector en materia educativa. Este órgano colegiado incluso ha señalado, al respecto, que dicha la regulación establecida por el Estado en dicho marco, no puede ser trasgredida por los padres “so pretexto de sus preferencias, intereses o expectativas personales” (cfr. STC ¡Exp. n.° 03067-2013-AA, f. j. 4). En el sentido expuesto, el alegado derecho- libertad de los padres de elegir el centro educativo para sus hijos no puede entenderse como un derecho irrestricto, sino que este debe ejercerse atendiendo al marco de las funciones y el rol que constitucionalmente le toca desempeñar al Estado (cfr. artículo 13.1 del PIDESC y supra, fundamentos 24 y 25). Siendo así, es claro que la demanda no puede ser amparada cuando menos en el extremo relacionado con este derecho de los padres.

31. Ahora bien, no obstante lo indicado, este Tribunal Constitucional considera que, a efectos del caso concreto, las emplazadas tomaron una decisión desproporcionada al suspender la matrícula del niño de iniciales J. A. L. A., lo cual resulta claramente contrario a su derecho a la educación y al respeto del interés superior del niño. En efecto, como fue señalado supra (fundamento 22), el ejercicio del derecho a la educación de J. A. L. A. no puede quedar subordinado a eventuales conflictos o incidencias entre los participantes del proceso educativo (en el caso de autos, el actor en su calidad de padre de familia y los emplazado), ni sujetos a la comisión de faltas o de presunto delitos por parte de los padres, que sean ajenas al educando


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02018-2015-PA/TC, CAJAMARCA

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal (Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobada en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016 y el fundamento de voto del magistrado Sardón Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erik Armando Lecca Vigil, en representación de su menor hijo de iniciales J. A. L. A. contra la resolución de fojas 198, de fecha 23 de mayo de 2014, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 13 de febrero de 2013, don Erik Armando Lecca Vigil y otros, en representación de sus menores hijos, presentan demanda de amparo contra la I. E. Cristo  Rey y contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cajamarca (UGEL Cajamarca), a fin de que se reponga el derecho a la educación de sus hijos y que, en consecuencia, se les permita matricularse en la referida institución educativa en el primer grado de primaria.

Sustentan su demanda en que se ha vulnerado el derecho a la educación de sus derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos, ya que, pese a haber escogido la referida institución como lugar en el que pretenden que sus hijos estudien, debido a normas de zonificación de la UGEL Cajamarca, no se les permite matricularles, por lo que se les suspendió.

Contestación de la demanda

Con fecha 5 de marzo de 2013, el procurador público del Gobierno Regional de Cajamarca se apersona y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente pues, conforme a la Resolución Ministerial 516-2007-ED, se establecieron lineamientos para la materialización del proceso de zonificación educativa dirigido a las instituciones educativas y uno de los requisitos es acreditar mediante certificado domiciliario vivir dentro de la jurisdicción de la referida institución educativa; sin embargo, los padres no acreditaron ello, razón por la que se suspendió la matrícula de sus menores hijos.

Con fecha 6 de marzo de 2013, la Unidad de Gestión Educativa Local de Cajamarca se apersona y contesta la demanda. Solicita que sea desestimada debido a que no se ha afectado algún derecho constitucional, toda vez que lo realizado es un acto preventivo conforme a la Resolución Ministerial 431-2012-ED y a la Ley 28044, Ley General de Educación.

Sentencia de primera instancia o grado

El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 158), declaró fundada la demanda. Señaló que si bien existen límites al derecho a la educación, como el número de vacantes del que dispone la institución educativa y la prioridad de quienes por razones de ubicación geográfica tengan su domicilio dentro de la zona de influencia de la referida institución, aquello no se advierte del acta de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual se dispone la suspensión de las matrículas de los menores, por lo que se les ha violado el derecho a la educación.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de marca, mediante Resolución 8, de fecha 23 de mayo de 2014 (folio 198), declaró infundada la demanda, pues los demandantes han vulnerado normas educativas al tratar sujetarse a lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución Ministerial 5I6-2007-ED, además, dichas normas son razonables y justificadas si se considera la oferta y demanda educativa de la I. E. Cristo Rey, De otro lado, y debido a que los menores fueron matriculados y han continuado sus estudios al estimarse la medida cautelar solicitada, dicha situación debe mantenerse hasta la conclusión del año académico escolar a fin de no perjudicar su desarrollo educativo (segundo año de educación primaria).

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

1. Pese a que de autos no se acredita que el recurrente haya hecho uso de las vías previas pertinentes a fin de salvaguardar los derechos constitucionales invocados, se advierte que el uso de aquellas pudiera hacer que la probable afectación se torne en irreparable, tanto más si están involucrados derechos como la educación e interés superior del niño y adolescente, por lo que el presente caso es susceptible de dilucidarse a través del proceso de amparo.

Delimitación del asunto litigioso

2. En principio, se debe precisar que, si bien la demanda fue interpuesta por Erik Armando Lecca Vigil, Ruth Janeth Castañeda Salavarria, Alicia Ayay Chilon y Nancy Leonor Mendoza Peralta, por propio derecho y en representación de sus hijos, el recurso de agravio constitucional fue interpuesto por el primero de ellos, por lo que este Tribunal únicamente emitirá pronunciamiento respecto de Erik jArmando Lecca Vigil y su menor hijo, de iniciales J. A. L. A.

3. De otro lado, y conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicitó en su demanda que se reponga el derecho a la educación de su menor hijo y que, en consecuencia, se le permita matricularse en la I. E. Cristo Rey en el primer grado de educación primaria, en tanto que su matrícula fue suspendida por presunta falsificación del certificado domiciliario presentado a fin de cumplir con el requisito de encontrarse dentro de la jurisdicción de la referida institución educativa. Además, se debe considerar que los efectos de la medida cautelar estimada en ambas instancias o grados, y el paso del tiempo, han hecho que el menor se matriculara y continuara sus estudios de educación primaria.

4. En tal sentido, se debe analizar, primero, si las razones que sustentan la suspensión la matrícula son conformes a la Constitución y sí corresponde que el menor continúe con sus estudios en la I.E. Cristo Rey. A estos efectos, se analizará los tenidos del derecho a la educación y del criterio del interés superior del niño, los alcances del derecho de los padres a elegir un centro educativo para sus hijos, así como los deberes y el rol rector del Estado en materia educativa, para finalmente atender a si, en el caso concreto de autos, existió una lesión iusfundamental así como sus eventuales repercusiones.

El derecho a la educación y el libre desarrollo de la persona humana

5. Para este Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18). Adicionalmente a lo   expuesto, este Tribunal entiende que dicho contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado social y democrático de derecho (cfr. STC Exp. n.° 00091-2005- PA, fundamento 6, segundo párrafo).

6. El derecho a la educación es un derecho fundamental, así como un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, en la medida que permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades (cfr. STC Exp. n.° 00091-2005-PA, fundamento 6, primer párrafo). En similar sentido, puede afirmarse, además, que el derecho a la educación tiene, más que en otros derechos, un carácter binario, ya que no solo es un derecho fundamental subjetivo, sino también contiene mandatos de carácter objetivo.

7. En relación con la finalidad constitucional de la educación la Carta Fundamental señala expresamente que su propósito último debe ser “el desarrollo integral de la persona humana” (artículo 13). A partir de esta finalidad de desarrollo integral de la persona, la Constitución prevé distintas disposiciones dirigidas a darle contenido y a precisar los deberes estatales vinculados con ella. Señala, en este sentido, que a través de la educación se “promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte”, precisa que la educación “[p]repara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad” (artículo 14). Dispone, asimismo, que forma parte de su contenido indisponible la “formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos” (artículo 14), y que los educandos tienen derecho “a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico” (artículo 15). En suma, se prevé una educación orientada al desarrollo integral de los educandos, el cual no se basa solo en saberes académicos, sino en la formación plena y multidimensional de las personas, en los diversos ámbitos de su vida personal y comunitaria, con base en el respeto a los derechos y los bienes constitucionales, formación integral que vincula de manera fuerte al Estado. Este Tribunal ha señalado, en este sentido, que el derecho a la educación “presupone un proceso de transmisión del saber y la afirmación de valores que ayuden a la persona en su desarrollo integral y en la realización de sus proyectos de vida en comunidad” (STC Exp. n.° 04232-2004-PA, fundamento 10, párrafo 7).

[Continúa…]

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