Supuestos en los que es viable la acción de amparo contra actuaciones judiciales no contenidas en resoluciones [Exp. 03117-2021-PA/TC]

Jurisprudencia destacada por Walter Pariona Arana.

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5. Como puede apreciarse, los anteriores son supuestos en los que la vulneración se habría producido con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, que no se encuentra contenida en una resolución judicial. Precisamente, con base en la anterior precisión, es necesario esclarecer que en los casos de amparo contra actuación judicial no se requiere verificar algunos presupuestos procesales que sí se requieren para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 8/2023
EXP. N.° 03117-2021-PA/TC, HUÁNUCO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO REPRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la procuradora pública municipal de la Municipalidad Provincial de Huánuco contra la resolución de fojas 187, de fecha 9 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2019 (f. 71), la entidad recurrente interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial, específicamente contra el Primer Juzgado Civil de Huánuco. Solicita que se declare nula la Resolución 1 (f. 58), Auto de Vista 134-2019, de fecha 21 de octubre de 2019, que declaró infundado el recurso de queja de derecho (Expediente 577-2019-98-1201-JR-CI-01) interpuesto por la municipalidad amparista contra la Resolución 32 (f. 47), de fecha 24 de julio de 2019, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución 23 (f. 19), Sentencia 448-2017, de fecha 5 de setiembre de 2017 (Expediente 00071-2011- 0-1201-JP-LA-04).

Alega que se vulneraron sus derechos a la tutela procesal efectiva y, más específicamente, a la motivación de las resoluciones judiciales. Explica que la Resolución 1 declaró infundado su recurso de queja, básicamente, porque consideró que la Resolución 32 estuvo resuelta conforme a ley, al indicar que en observancia de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo, “la apelante tenía que presentar (…) la consignación judicial del monto demandado o con ofrecer una carta fianza; por lo que al no haber cumplido con dicha exigencia en su escrito de subsanación de fecha 19 de julio de 2019, la Resolución 32 [que declaró improcedente la apelación] se encuentra arreglada a ley”. Señala que los jueces del caso subyacente a veces han estado aplicando la Ley Procesal del Trabajo y en otros momentos la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuestiona que se le exigiera la consignación judicial del monto demandado u ofrecer una carta fianza al momento de impugnar (conforme al artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo), pues no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, que prescribe que el Estado se encuentra exonerado del pago de los gastos judiciales, con lo cual, además, considera que se vulneró el derecho a la pluralidad de instancia. Por último, señala, de manera general, que el órgano jurisdiccional no dio respuesta a cada uno de los agravios que expresó en su recurso de queja. Mediante Resolución 7 (f. 134), Sentencia 102-2020, de fecha 29 de diciembre de 2020, el Segundo Juzgado Civil – Sede Anexo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundada la demanda.

Consideró que no cabe discutir en esta sede la aplicación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo o de la antigua ley en la vía ordinaria, pero tomando en cuenta que la resolución cuestionada desestimó el recurso de apelación en virtud del artículo 74 de la Ley 26636 aplicable al proceso que se le siguió. Señala que la resolución cuestionada fue emitida en mérito a lo resuelto en la Resolución 12 (f. 40), Sentencia de Vista 43-2018-l°JC-CSJHN, de fecha 28 de setiembre de 2018, y no solo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 26636. Precisa, finalmente, que la resolución citada contiene un motivación debida y congruente, y que no puede considerarse al proceso de amparo como un medio a través del cual pueda revisarse la decisión adoptada por la magistrada demandada, con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Por medio de la Resolución 14 (f. 187), sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la Resolución 7 y declaró infundada la demanda. Señaló que la Resolución 1, Auto de Vista 134-2019, Expediente 577-2019-98-1201-JR-CI01 (derivado del proceso principal signado con el Expediente 0071-2011-0- 1201-JP-LA-04), fue emitida dentro de los cánones del debido proceso, pues se desestimó la queja de derecho debido a que la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Provincial de Huánuco no subsanó la omisión de su recurso de apelación (no presentó la consignación judicial del pago ordenado en la sentencia o el ofrecimiento de una carta fianza con la misma finalidad) en el plazo legal de cinco días hábiles de concedido. Por otra parte, señala que si bien en la Resolución 23, de fecha 5 de setiembre de 2017, Sentencia 448- 2017, se habría aplicado la Ley 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), también es verdad que dicho supuesto error no genera derechos, ni puede servir de justificación para que el órgano jurisdiccional emplazado deje de aplicar el artículo 74 de la Ley 26636 (Ley Procesal del Trabajo), máxime si la entidad recurrente sabe que el incidente de la queja de derecho deriva de un proceso principal que inició su trámite bajo las reglas procesales de esta última normativa.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 1, Auto de Vista 134-2019, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución 32, por considerar que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y, más específicamente, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias. Cuestiona, en lo esencial, que la Resolución 1 considere que la Resolución 32 estuvo bien resuelta al declarar improcedente el recurso de apelación, al verificar que la entidad había incumplido con presentar la consignación judicial con el monto demandado u ofrecerse una carta fianza, conforme lo exige el artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636. La entidad amparista considera que esta exigencia es contraria a lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, que prescribe que el Estado se encuentra exonerado del pago de los gastos judiciales. Alega, asimismo, que por momentos se citó como norma aplicable la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497 (y no la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636), y que dicha regulación no contiene la exigencia de presentar consignaciones u ofrecer cartas fianzas.

Sobre la procedencia del amparo contra actuaciones y resoluciones judiciales

2. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que a contrario sensu sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.

3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específica, que el amparo contra resoluciones judiciales firmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. De manera complementaria, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. De este modo, tenemos que la “irregularidad” de una resolución judicial o el “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra una resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución 3179-2004-AA, fundamento 14).

4. Como resulta evidente, las eventuales irregularidades en el ámbito de un proceso judicial pueden presentarse no solo con ocasión de que se emita una resolución judicial. En este sentido, el derecho a la tutela procesal efectiva es una garantía que opera durante todo el proceso y no solo frente a decisiones jurisdiccionales contenidas en resoluciones. Así considerado, cabe el amparo contra actuaciones judiciales no contenidas en resoluciones (y que, para simplificar, podemos calificar estipulativamente como amparos contra actuaciones judiciales). Dentro de este conjunto de actuaciones podemos contar, de modo no exhaustivo, por ejemplo, a los (1) supuestos de vulneración de los derechos que conforman la tutela procesal efectiva, distintos al derecho a la justificación de las resoluciones judiciales (por ejemplo, derechos tales como al plazo razonable, a la pluralidad de instancia, de defensa, al juez legal predeterminado, a la ejecución de resoluciones, etc.); a las (2) “vías de hecho judicial”, esto es, a las actuaciones materiales (u omisiones) que provienen del sistema de justicia que trasgreden derechos fundamentales procesales o sustantivos de los sujetos procesales (por ejemplo, si se impide ejercer la defensa o acceder a los ambientes judiciales debido a determinado tipo de vestimenta que, por razones subjetivas, desaprueba la autoridad; si no se prevé la presencia de traductores para personas que se comunican en otro idioma, si en mesa de partes no se quiere recibir un determinado escrito de manera arbitraria, etc.); así como (3) a los defectos de trámite cuando tengan relevancia iusfundamental, es decir, siempre que dichas deficiencias incidan directamente en los derechos que forman parte del debido proceso e incluso, conexamente, en otros derechos fundamentales (por ejemplo, si existen problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, o frente al incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.).

5. Como puede apreciarse, los anteriores son supuestos en los que la vulneración se habría producido con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, que no se encuentra contenida en una resolución judicial. Precisamente, con base en la anterior precisión, es necesario esclarecer que en los casos de amparo contra actuación judicial no se requiere verificar algunos presupuestos procesales que sí se requieren para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales.

6. Más precisamente, no resulta de aplicación el denominado principio de definitividad, en la medida en que, al no tratarse de vulneraciones contenidas en resoluciones judiciales, no es exigible el agotamiento de los medios impugnatorios que pueden interponerse contra ellas. Asimismo, en lo que concierne al plazo para demandar, a los supuestos de amparos contra actuaciones judiciales les corresponde la aplicación del plazo general de 60 días hábiles previsto en el primer párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional para el caso de las agresiones iusfundamentales, desde luego, con las precisiones contenidas en los incisos 3, para el caso de actuaciones continuadas, y 5, para el caso de omisiones.

7. Por otra parte, en relación con el derecho a la motivación, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado diversos supuestos que constituyen casos de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, tal como lo exige el Código Procesal Constitucional, y que justifican la procedencia de una demanda de amparo contra resoluciones judiciales. De manera no exhaustiva, en reiterada jurisprudencia del Tribunal se ha reconocido la existencia de:

(1) Vicios de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; y vicios de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o premisas fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (Sentencia 00728-2008-HC, fundamento 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA, fundamento 4.1, entre otras; Sentencia 00445-2018-PHC, fundamento 3 y siguientes), y

(2) Supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente, que pueden referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carezcan de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presente una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencia 00728-2008-PHC, fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia 08506-2013-PA, fundamento 20, entre otras).

[Continúa…]

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