Fundamento destacado: 6.10.1. Hemos dicho en otras ocasiones que el Tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima Definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b.1) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b.2) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b.3) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
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Roj: STSJ CAT 879/2025 ECLI:ES:TSJ CAT:2025:879
Id Cendoj: 08019312012025100006
Órgano: Sección de Apelación Penal. TSJ Sala de lo Civil y Penal
Sede: Barcelona Sección: 201
Fecha: 28/03/2025
Nº de Recurso: 279/2024
Nº de Resolución: 109/2025
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL
Recurso de Apelación contra sentencia N° 279/24
Procedimiento Sumario 27/23,
Sección Vigésimo Primera Audiencia Provincial de Barcelona
Procedimiento Sumario 1/23, Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona
SENTENCIA N° 109/2025
Tribunal.
Àngels Vivas Larruy
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Messeguer
Manuel Álvarez Rivero
En Barcelona, a 28 de marzo de 2025,
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 279/24 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia no 68/2024 de 22 de febrero de 2024 dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de febrero de 2024, en su Rollo de Procedimiento 27/2023, en el que figura como acusado D. A. d. S., representado por la procuradora Ana Orovio Forcano, y defendida por la abogada Inés Guardiola Sánchez. El Ministerio Fiscal ha ejercido la acusación pública. Ha ejercido la Acusación Particular DDDDDDDDDD, representada por la procuradora Susana Puig Echeverría y defendida por la abogada Ester García López.
Ha sido ponente la magistrada Àngels Vivas Larruy en esta resolución expresa el parecer unánime del Tribunal.
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ANTECEDENTES PROCESALES
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
1. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:” En fecha 31 de diciembre de 2022, sobre las 02:45 horas, el acusado D. A. D. S., mayor de edad y sin antecedentes penales, con doble nacionalidad brasileña y española, con el DNI número 0000000, acudió junto con su amigo T1 a la discoteca Sutton sita en la calle Tuset no 13 de la localidad de Barcelona. Una vez en su interior accedió a la zona reservada denominada “Moet” y concretamente se ubicó en la mesa no 6 que tiene acceso en exclusiva al reservado denominado “Suite”, de lo que tenía pleno conocimiento el acusado al ser cliente habitual de la discoteca y de esa zona reservada en particular.
La mesa 6 colinda con una puerta que da acceso a dicha “Suite”. Una vez traspasada la puerta se encuentra un pasillo donde hay otra puerta que da acceso a un pequeño aseo, así como unas escaleras que suben a una sala donde hay un sofá, un televisor y una nevera. Tanto el aseo como la habitación son de uso exclusivo para los clientes de la mesa 6. Una vez D. A. y su acompañante ocuparon la mesa 6, un empleado de la discoteca Sutton colocó una catenaria que separaba la mesa 6 y la puerta de acceso a la “Suite” del resto de la zona VIP “Moet”.
Sobre las 02:30 horas del día 31 de diciembre de 2022 accedió a la discoteca Sutton la Sra. DDDDDD, nacida el XXXXXX de 1999, acompañada de su prima T2 y su amiga T3. Las tres chicas estuvieron en la sala general y posteriormente, sobre las 02:50 horas accedieron a la zona reservada denominada “Moet” al ser invitadas por un grupo de chicos mejicanos.
El acusado y su acompañante, tras invitar a dos mujeres a su mesa en la zona VIP, solicitaron a un camarero del local que invitara a DDDDDD y a sus dos amigas a tomar una copa de champán con ellos. Inicialmente las chicas rechazaron la invitación, si bien a un segundo requerimiento del camarero, acudieron a la mesa donde se encontraba D. A. con su amigo, siendo las 03:20 horas.
Al llegar a la mencionada mesa no 6, las otras dos mujeres antes referidas abandonaron el lugar, quedándose únicamente allí los dos hombres y la Sra. DDDDD y sus dos acompañantes. El procesado, que disponía en su mesa de una botella de Champagne Moet rosado mágnum, de 1,5 litros, invitó a cada una de las chicas a una copa de champán, y estuvieron los cinco bailando y charlando en la zona de la mesa n° 6. El procesado y la Sra. DDDDD estuvieron hablando y bailando juntos, sin que haya quedado acreditado que el acusado cogiera la mano de la denunciante para llevársela a su pene ni que la Sra. DDDDD tocara voluntariamente el pene del acusado.
Tras haberlo acordado con la Sra. DDDDD, sobre las 03:42 horas el procesado D. A. se dirigió a la puerta colindante con su mesa, que da acceso a la denominada «Suite» y accedió a su interior. Dos minutos después accedió la Sra. DDDDDD.
Una vez allí, y sin que conste acreditado ni que el acusado introdujera el pene en la boca de la denunciante ni que esta accediera voluntariamente a practicar una felación al Sr. A., el acusado pretendió penetrar vaginalmente a la víctima, para lo que haciendo uso de su mayor fuerza, la tiró al suelo, golpeándose la Sra. DDDDD con la rodilla.
La victima solicitó a D.A. que la dejara marchar, que quería salir de allí, no permitiéndoselo el procesado. La víctima, al encontrarse en esta situación, en ese pequeño aseo sin posibilidad de salida por impedírselo el Sr. A. y ante la actitud violenta que éste mostraba, se sintió impresionada y sin capacidad de reacción, llegando a sentir que le faltaba el aire dada la situación de angustia y terror ante lo que estaba viviendo.
Tampoco ha resultado probado que el Sr. A. tratara de practicar sexo oral a la Sra. DDDDD levantándola del suelo y colocándola en el lavamanos de espaldas a él.
[Continúa…]
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