III. Conclusiones 3.1 La Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, y sus Lineamientos, establecen dos supuestos para agotar el trato directo y, en consecuencia, habilitar el inicio de la etapa de conciliación: (i) cuando no se llega a un acuerdo (es decir, se cuenta con un acta de “no acuerdo”); o, (ii) cuando ocurre la inasistencia de la representación de las entidades públicas a dos sesiones consecutivas como mínimo, la cuales deben acreditarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo al momento de la presentación de la solicitud del servicio de conciliación.
3.2 El único supuesto excepcional que habilita el inicio de la etapa de la conciliación, derivado de la inobservancia del principio de la buena fe negocial, es cuando el empleador no inicia el trato directo, esto es, no se ha instalado la Comisión Negociadora conforme a lo dispuesto en el literal b) del inciso 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 31188. Ello presupone que la(s) organización(es) sindical(es), que solicitan dar inicio a la etapa de conciliación, goza(n) de la legitimidad para negociar; y, que el proyecto de convenio colectivo cumple con los requisitos establecidos para su presentación la cual debió ser efectuada dentro del plazo legal establecido, y no contiene únicamente materias no negociables. El carácter excepcional de este supuesto radica en que no es posible acreditar el agotamiento del trato directo en tanto este no ha iniciado.
3.3 Las acciones que evidencien una transgresión al principio de buena fe negocial y que resulten lesivas a la parte contraria, contravienen lo establecido en el literal b) del artículo 3 y el artículo 16 de la Ley N° 31188; por lo que, ante tal inobservancia, amerita que se inicien las acciones pertinentes que permitan determinar las responsabilidades que correspondan, conforme al marco normativo vigente.
3.4 Corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo brindar el servicio de conciliación cumpliendo lo dispuesto en la Ley N° 31188 y sus Lineamientos, así como considerando las precisiones expuestas en el presente Informe Técnico.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000260-2025-Servir-GPGSC
A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre los supuestos que agotan el trato directo y habilitan el inicio de la etapa de conciliación en la negociación colectiva en el nivel descentralizado
b) Sobre el único supuesto excepcional de mala fe que habilita el inicio de la etapa de conciliación en la negociación colectiva en el nivel descentralizado
Referencia: a) Oficio N° 001924-2024-MTPE/2/14
b) Oficio N° 002116-2024-MTPE/2/14
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Directora General de Trabajo del Ministerio de Promoción y el Empleo – MTPE formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR las siguientes consultas:
a) En un escenario donde una entidad empleadora dio inicio a la negociación colectiva con una “organización sindical A” que cuenta con servidores bajo los Decretos Legislativos Nos. 728 y 1057 y concluyó con la suscripción de un convenio colectivo, ¿corresponderá a la Autoridad Administrativa de Trabajo dar inicio a la etapa de conciliación cuando otra “organización sindical B” con afiliados bajo el Decreto Legislativo N° 1057 lo solicite?
b) En el marco de una negociación colectiva descentralizada, ¿la Autoridad Administrativa de Trabajo podrá brindar el servicio de conciliación cuando la “organización sindical B” invoque actos de mala fe por parte de la entidad empleadora, bajo las causales señaladas en los literales b) y g) del artículo 16 de la Ley N° 31188, toda vez que dicha entidad brindó respuesta después de aproximadamente cinco meses de haber presentado el pliego de reclamos (14 de junio de 2024), fundamentando que no contaba con representatividad para la negociación colectiva?
c) ¿La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá brindar el servicio de conciliación cuando las organizaciones sindicales invoquen actos de mala fe por parte de la entidad empleadora, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley N° 31188?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre los supuestos que agotan el trato directo y habilitan el inicio de la etapa de conciliación en la negociación colectiva en el nivel descentralizado
2.4 El procedimiento de negociación colectiva en el nivel descentralizado regulado por Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante, LNCSE), y los Lineamientos para la implementación de la LNCSE, aprobados por Decreto Supremo N° 008- 2022-PCM (en adelante, Lineamientos), se compone por etapas secuenciales, plazos y reglas para su desarrollo, en tanto ello coadyuva a la suscripción de un producto negocial (convenio colectivo1 o laudo arbitral).
2.5 En cuanto a la “etapa de trato directo”, nótese que esta inicia con la notificación de la citación para la sesión de instalación de la Comisión Negociadora y culmina con la suscripción de un producto negocial (o en su defecto, un acta de no acuerdo o el acogimiento de la parte sindical a las inasistencias de la parte empleadora a dos sesiones consecutivas de trato directo). Asimismo, cabe resaltar que dicha etapa, comprende:
(i) Actos preparatorios (que inicia con la notificación de la citación para la sesión de instalación de la Comisión Negociadora y culmina con la instalación de la Comisión Negociadora); y,
(ii) El “trato directo” propiamente dicho (el cual inicia con la instalación de la Comisión Negociadora y culmina con la suscripción de un producto negocial o en su defecto, un acta de no acuerdo o el acogimiento de la parte sindical a las inasistencias de la parte empleadora a dos sesiones consecutivas de trato directo).
2.6 Ahora bien, en cuanto a la “etapa de conciliación”, la LNCSE y sus Lineamientos establecen dos supuestos para agotar el trato directo y, en consecuencia, habilitar el inicio de la etapa de conciliación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo2 :
[Continúa…]