Supuestos de exclusión del acuerdo reparatorio: ¿Qué debe entenderse por «pluralidad importante de víctimas» y «concurso con otro delito»? [Casación 2440-2022, Ucayali]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank valle Odar

Fundamento destacado. QUINTO. Que los temas planteados no tienen especial relevancia casacional para fijar o precisar doctrina jurisprudencial. Si bien el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal Penal se refiere a concurso real de delitos –no de concurso ideal–, desde que lo que excluye son hechos autónomos entre sí constitutivos, cada uno, de un delito específico, que no es el caso cuando como consecuencia de un hecho culposo tránsito se producen simultáneamente lesiones y homicidio, lo central es reconocer que el principio de oportunidad solo puede ser instado por el Ministerio Público –como titular del ejercicio de la acción penal–, quien antes de la promoción de la acción penal tiene esa potestad, tal como está reconocido por el citado artículo 2, apartado 6, último párrafo, primera oración, del Código Procesal Penal.

∞ La exclusión por la consecuencia de una importante pluralidad de víctimas, como tipo abierto, está referido a agentes pasivos múltiples, cuya cantidad está en función a las características del caso concreto y al interés público en la persecución valorados por el Ministerio Público. Cinco sujetos pasivos, desde luego, cumple este estándar.

∞ Por consiguiente, el recurso carece de especial relevancia casacional. No se justifica abrir la vía del recurso de casación.


Sumilla. Recurso carente de especial relevancia casacional. Si bien el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal Penal se refiere a concurso real de delitos –no de concurso ideal–, desde que lo que excluye son hechos autónomos entre sí constitutivos, cada uno, de un delito específico, que no es el caso cuando como consecuencia de un hecho culposo tránsito se producen simultáneamente lesiones y homicidio, lo central es reconocer que el principio de oportunidad solo puede ser instado por el Ministerio Público –como titular del ejercicio de la acción penal–, quien antes de la promoción de la acción penal tiene esa potestad, tal como está reconocido por el citado artículo 2, apartado 6, último párrafo, primera oración, del Código Procesal Penal. La exclusión por la consecuencia de una importante pluralidad de víctimas, como tipo abierto, está referido a agentes pasivos múltiples, cuya cantidad está en función a las características del caso concreto y al interés público en la persecución valorados por el Ministerio Público. Cinco sujetos pasivos, desde luego, cumple este estándar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2440-2022, UCAYALI

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, veintidós de abril de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado PABLO MANDUJANO TEJEDA contra el auto de vista de fojas diecinueve, de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas tres, de veinticinco de abril de dos mil veintidós, declaró improcedente la solicitud de acuerdo reparatorio que postuló; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación seguida en su contra por delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en agravio de Camilo Jesús Fernández Lino y otros.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que en el presente caso se está ante un auto interlocutorio, referido a la aplicación del principio de oportunidad, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal. De igual manera, el delito imputado más grave es el de homicidio culposo (artículo 111, tercer párrafo, del Código Penal, según la Ley 29439, de diecinueve de noviembre de  dos mil nueve), conminado con una pena mínima de cuatro años de privación de libertad –tampoco se cumple el artículo 427, apartado 2, literal a), del Código Procesal Penal, cuyo umbral es una pena mínima de seis años y un día de privación de libertad–.

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que el encausado MANDUJANO TEJEDA en su escrito de recurso de casación de fojas veinticuatro, de dos de septiembre de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal).

Desde el acceso excepcional, propuso se defina cuándo se está ante una pluralidad importante de víctimas y, además, el concurso ideal de delitos.

CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427 apartado 4 del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430 numeral 3 del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.

QUINTO. Que los temas planteados no tienen especial relevancia casacional para fijar o precisar doctrina jurisprudencial. Si bien el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal Penal se refiere a concurso real de delitos –no de concurso ideal–, desde que lo que excluye son hechos autónomos entre sí constitutivos, cada uno, de un delito específico, que no es el caso cuando como consecuencia de un hecho culposo tránsito se producen simultáneamente lesiones y homicidio, lo central es reconocer que el principio de oportunidad solo puede ser instado por el Ministerio Público –como titular del ejercicio de la acción penal–, quien antes de la promoción de la acción penal tiene esa potestad, tal como está reconocido por el citado artículo 2, apartado 6, último párrafo, primera oración, del Código Procesal Penal.

∞ La exclusión por la consecuencia de una importante pluralidad de víctimas, como tipo abierto, está referido a agentes pasivos múltiples, cuya cantidad está en función a las características del caso concreto y al interés público en la persecución valorados por el Ministerio Público. Cinco sujetos pasivos, desde luego, cumple este estándar.

∞ Por consiguiente, el recurso carece de especial relevancia casacional. No se justifica abrir la vía del recurso de casación.

SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del Código Procesal Penal, sin embargo, no cabe su imposición por tratarse de un auto interlocutorio.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas treinta y siete, de ocho de septiembre de dos mil veintidós; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado PABLO MANDUJANO TEJEDA contra el auto de vista de fojas diecinueve, de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas tres, de veinticinco de abril de dos mil veintidós, declaró improcedente la solicitud de acuerdo reparatorio que postuló; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación seguida en su contra por delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en agravio de Camilo Jesús Fernández Lino y otros.

II. Sin costas.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINIERON los señores Peña Farfán y Álvarez Trujillo por vacaciones y licencia del señor Sequeiros Vargas y Luján Túpez, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
ÁLVAREZ TRUJILLO

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: