Sumilla: La emisión de un acto administrativo revocatorio, en sede de apelación administrativa, sustentado en causas formales o procedimentales, y no de fondo, constituye un supuesto de nulidad al prescindir totalmente del procedimiento legal establecido, o ser contrario a ley.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 18728-2016, LIMA
Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA: La causa número dieciocho mil setecientos veintiocho, guion dos mil dieciséis, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la intervención de los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana, Arias Lazarte, Vinatea Medina, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; de conformidad con el dictamen fiscal supremo y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat (en adelante ‘Sunat’), mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, contra la sentencia de vista[2] de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia apelada[3] de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince que declaró infundada la demanda.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Por auto calificatorio[4] de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se ha declarado procedente las causales de casación siguientes:
a) Inaplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
b) Contravención del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del inciso 6) del artículo 50 y del inciso 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil.
c) Inaplicación del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 1 de la Ley N°27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Adm inistrativo.
d) Inaplicación del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario y de los numerales 12.1 y 13.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
III. CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del proceso
A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso en la forma siguiente:
1.1 Acto administrativo impugnado [5]
El Tribunal Fiscal, a través de la Resolución N° 12 669-3-2014, de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce (en adelante RTF’), revocó la Resolución de Intendencia N° 0150140009140 del treinta de junio de dos mil diez y dejó sin efecto las Resoluciones de Determinación N.os 012-003-0019509 a 012-003-0019520 y las Resoluciones de Multa N.os 012-002-0015679 a 012-002-0015690 en el extremo impugnado; y dejó sin efecto la Resolución de Multa N°012-002-0015691.
Los argumentos que, en esencia, sustentaron la RTF son los que a continuación se señalan:
a) La Sunat mediante la Carta N° 090011288290-01 y el Requerimiento N° 0122090000698, notificado a la administrada el veintiuno de mayo de dos mil nueve, dio inicio a la fiscalización del Impuesto General a las Ventas de los periodos marzo de dos mil seis a febrero de dos mil siete; posteriormente, a través del Requerimiento N° 0122090001480, la Sunat concluye que las operaciones descritas en las facturas de compras del proveedor Plomo Peruano Sociedad Anónima Cerrada (en adelante ‘Plomo Peruano’) son operaciones no reales de conformidad con el inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), por lo que procede a reparar el crédito fiscal por los periodos marzo de dos mil seis a febrero de dos mil siete.
b) Luego, por Requerimiento N° 0122090001699 del ca torce de octubre de dos mil nueve la Sunat comunicó a la administrada las observaciones del crédito fiscal por sus operaciones no reales en los meses de marzo de dos mil seis a febrero de dos mil siete, solicitándole que presente sus descargos, citando como base legal el inciso b) del artículo 44° de la Ley del I GV; no obstante ello, como resultado del procedimiento de fiscalización la Sunat emitió las Resoluciones de Determinación N.os 012-003-0019509 a 012-003-0019520 por el IGV de los periodos marzo de dos mil seis a febrero de dos mil siete, en el que se señala como motivos determinantes del reparo por operaciones no reales que la empresa Plomo Peruano no es la real proveedora de los productos descritos en las facturas emitidas a la recurrente, y que los productos y cantidades descritas en los comprobantes de pago emitidos por Plomo Peruano a la recurrente no son los que realmente se habrían adquirido, ya que no guardan correspondencia con lo observado en el Registro de Inventario Permanente Valorizado, citando como base legal al inciso a) del artículo 44° de la Ley del IGV, lo que es reiterado además en la resolución apelada, donde señala que los hechos analizados se circunscriben al inciso a) del artículo 44° de la Ley del IGV.
c) Añade que de acuerdo con el inciso a) del artículo 44° de la Ley del IGV se considera “operación no real”, aquella situación en que se determina que nunca se efectuó la adquisición, es decir, no se cuestiona al emisor del comprobante de pago como el verdadero proveedor, sino que la discusión se centra en la existencia misma de la operación; no obstante, en los valores girados la Sunat señala como motivo determinante del reparo que la empresa Plomo Peruano no fue la real proveedora de los productos descritos en las facturas observadas, situación que no encaja en el supuesto de la norma que sirve de fundamento del reparo.
d) Asimismo, los valores se sustentan en los Requerimientos N.os 0122090001480 y 0122090001699 emitidos durante la fiscalización, siendo que de lo actuado en dicho procedimiento la Sunat concluyó que el reparo por operaciones no reales corresponde a la situación prevista en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del IGV, empero en los valores girados se consigna el inciso a) del artículo 44° de la citada ley, que corresponde a una situación distinta.
e) Sostiene que cuando la Administración alega que se detectaron irregularidades en la información contable y que la recurrente no exhibió los partes de producción ni los informes de los ratios entre insumos y la materia prima utilizada, ante las evidentes inconsistencias y contradicciones en la actuación de la Administración, se debe concluir que el reparo por operaciones no reales no se encuentra debidamente sustentado, por lo que procede levantarlo, revocar la apelada y dejar sin efecto las resoluciones de determinación en tal extremo.
[Continúa]
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[1] Fojas 264 del expediente principal.
[2] Fojas 224 del expediente principal.
[3] Fojas 139 del expediente principal.
[4] Fojas 111 del cuaderno de casación.
[5] Fojas 4 del expediente principal.


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