Suprema establece criterios para aplicación de la responsabilidad contractual laboral [Cas. Lab. 43040-2022, Lima]

595

Fundamento destacado: Décimo. Alcances de la responsabilidad civil.- La responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, ya sea cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de términos doctrinarios de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual.

La responsabilidad civil, como toda entidad jurídica presenta como elementos integrantes:

1. El daño,

2. La antijuricidad,

3. La relación causal, y

4. Factor de atribución;

Los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.

Ante lo expuesto, el primer elemento: el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual); el segundo elemento: la antijuricidad, es el hecho contrario a la Ley, al orden público y las buenas costumbres; el tercer elemento: la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, este nexo es fundamental, porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad; y finalmente: el factor atributivo de responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.

Siguiendo esa premisa, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión y lo expuesto en el recurso casatorio, se debe mencionar que la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizado dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, que comprende los c onceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral; es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales; toda vez que aun cuando no se desarrolla este instituto jurídico en la legislación laboral, sin embargo no por ello se puede dejar de administrar justicia, atendiendo al carácter tuitivo que busca proteger al trabajador, por ser la parte más débil dentro de la relación contractual laboral; por lo cual, corresponde aplicar lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.

Que, las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, ésta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios, es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, de conformidad con los artículos 1321° del Código Civil.

Décimo primero. Alcances sobre el lucro cesante Es un tipo de daño patrimonial hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado, es decir, el monto económico dejado de percibir; pues si no se hubiese originado el daño, el sujeto seguiría percibiendo el dinero que le corresponde.

Según el jurista Espinoza Espinoza señala que se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del sujeto que ha sufrido daño (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito). Es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por la víctima.

En cuanto al daño lucro cesante, hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta neta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado; si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio.


Sumilla: Debe entenderse que la obligación incumplida por el empleador se transforma en el deber legal de indemnizar el lucro cesante, puesto que, ante un despido, como el que ha sufrido el demandante, se entiende que éste dejó de percibir sus ingresos, lo que determina un perjuicio económico. El monto otorgado, no equivale a remuneraciones devengadas, sino a la valorización equitativa conforme lo faculta el artículo 1332° de l Código Civil, pero teniendo sólo como referencia la última remuneración. Asimismo, en cuanto al daño moral debe considerarse la cuantificación efectuada sobre la base del criterio de equidad, en la medida que es un criterio válido jurídicamente para tal propósito de conformidad con el artículo 1332° del Código Civil.

Palabras claves: Indemnización, lucro cesante y daño moral. 


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 43040-2022, LIMA

Indemnización por daños y perjuicios

PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT

Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro

VISTA la causa número cuarenta y tres mil cuarenta, guion dos mil veintidós, LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada, mediante escrito presentado con fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, que corre de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos setenta y tres, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha siete de julio de dos mil veintidós, que corre de fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Agustín Alcántara García, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha quince de junio de dos mil veintitrés, que corre de fojas sesenta a sesenta y cuatro del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las causales de: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1332° del Código Civil, en relación del lucro cesante; y, iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332° del Códig o Civil, respecto del daño moral. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda que corre de fojas cinco a veinte, el actor pretende se ordene que la demandada cumpla con el pago de S/ 480,926.60 por indemnización por daños y perjuicios por los supuestos de daño emergente, lucro cesante y daños punitivos; más intereses, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios.

c) Sentencia de segunda instancia. La Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante sentencia de fecha siete de julio de dos mil veintidós, que corre de fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y siete, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda; modificándose la suma a abonar.

Infracción normativa

Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre la causal constitucional de orden procesal

Tercero. La causal de orden procesal declarada procedente está referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

“Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto. Conforme a la causal de casación de carácter procesal declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y debida motivación de resoluciones. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar  fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29 4971 , Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, deberá analizarse la causal material y establecer si el recurso deviene en fundado o no.

Quinto. El derecho al debido proceso

a) Definición de derecho al debido proceso

El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa.

b) Contenido del derecho al debido proceso

De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes:

i) Derecho a un juez predeterminado por la ley

ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado

iii) Derecho a un juez independiente e imparcial

iv) Derecho a la prueba

v) Derecho a la motivación de las resoluciones

vi) Derecho a los recursos

vii) Derecho a la instancia plural

viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos

ix) Derecho al plazo razonable.

[continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: