Fundamento destacado: Décimo.- DÉCIMO.- En cuanto a lo alegado en el apartado c); a este respecto la Sala Superior ha establecido en el fundamento número seis de la recurrida, que la obligación contractual que importa el contrato de transporte, esto es, la
obligación de trasladar al pasajero de un lugar a otros en condiciones de indemnidad; es una obligación de resultado, objetiva, porque no interesa el grado de diligencia del transportista al trasladar al pasajero, sino que la prestación consiste en que éste llegue incólume al lugar previsto. Al respecto, la Sala Suprema advierte que no existe contradicción alguna entre el hecho que la responsabilidad atribuible a la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima es de naturaleza contractual y también objetiva. Es más, tal concepción ha sido consagrada en el artículo 29 de la Ley número 27181, norma que dispone que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva; es decir, disciplina la responsabilidad del transportista, la cual puede generarse tanto en su relación contractual con sus pasajeros o con aquéllos que resulten perjudicados, pero no tengan vínculo jurídico alguno. Por consiguiente, no se verifica ninguna de las denuncias procesales alegada en el recurso sub examine.
Décimo primero: (…) En tal sentido, es necesario remitirse a lo ya dicho en los considerandos sétimo y décimo de la presente resolución. Además, debe agregarse que la doctrina moderna es unánime al sostener que la responsabilidad civil es una sola y que existe solo diferencias de matiz entre responsabilidad contractual y extracontractual y que es la reparación del daño, el aspecto que debe orientar actuación del órgano jurisdiccional. Es decir, la dicotomía entre responsabilidad Contractual y Extracontractual no puede ser motivo justificante retardar la reparación del daño (no negado ni contradicho por la recurrente) sufrido por el demandante, debiendo notarse también que éste es una persona de la tercera edad, por lo que urge resolver el conflicto de intereses] contenido en el presente proceso.
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Sumilla: La obligación contractual que importa el contrato de transporte, esto es, la
obligación de trasladar al pasajero de un lugar a otros en condiciones de indemnidad, es
una obligación de resultado, objetiva, porque no interesa el grado de diligencia del
transportista al trasladar al pasajero, sino que la prestación consiste en que éste llegue
incólume al lugar previsto. Al respecto, esta Sala Suprema advierte que no existe
contradicción alguna entre el hecho de que la responsabilidad atribuible a Empresa de
Transportes Línea Sociedad Anónima de naturaleza contractual y también objetiva. Es
más, tal concepción ha sido consagrada en el artículo 29 de la Ley número 27181, norma
que dispone que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados
por vehículos automotores es objetiva; es decir, disciplina la responsabilidad del
transportista, la cual puede generarse tanto en su relación contractual con sus pasajeros
o con aquéllos que resulten perjudicados, pero que no tengan vínculo jurídico alguno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 731-2015
LA LIBERTAD
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setecientos treinta y uno — dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata de los recursos de casación interpuestos por La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima, a fojas ochocientos sesenta y ochocientos sesenta y nueve, respectivamente; contra la sentencia de vista de fojas ochocientos uno, de fecha once de marzo de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos treinta y tres, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, en el extremo que declara fundada en parte la demanda; la revoca en el extremo que estableció como indemnización la suma de treinta mil soles (S/30,000.00 ); reformándola establece que la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima, pague al demandante la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00) adicionales a los ya pagados por La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad anónima, más intereses legales; la revoca en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima; y reformándola, la declara fundada, ordenando que ésta pague al demandante E indemnización por invalidez permanente e incapacidad laboral la suma de cuatro mil sesenta y cinco nuevos soles con cuarenta céntimos (S/.4,065.40), más intereses legales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y ocho y setenta y uno, del presente cuadernillo, de fecha treinta de junio de dos mil quince, ha estimado procedentes ambos recursos de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e
infracción normativa de derecho material. Los recurrentes alegan lo siguiente: l) Recurso de La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima: Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: los argumentos para determinar que la recurrente cancele la o suma de cuatro mil sesenta y cinco nuevos soles con cuarenta céntimos (S/.4,065.40), es porque la liquidación indemnizatoria que adjuntó carece de la firma del demandante; sin embargo, a lo largo del proceso, e inclusive en la apelación de la sentencia, el demandante en ningún momento ha cuestionado tal documental. No obstante que, el pago de cuatro mil sesenta y cinco nuevos
soles con cuarenta céntimos (S/.4,065.40), no ha sido materia de controversia “ en el proceso, la Sala determina que la recurrente debe asumir tal pago, por cuanto no existe firma del demandante, incurriendo en una motivación incongruente; II) Recurso de la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima: A) Infracción normativa de los artículos 1315, 1316, 1317, 1321, 2, 1970 y 1972 del Código Civil, 79.1 y 79.2 del Decreto Supremo número 017-2009-MTC, 29 de la Ley número 27181 y el Decreto Supremo número 024-2002-MTC: Alega que se ha vulnerado el Derecho al Debido Proceso y Motivación de las Resoluciones Judiciales, pues no estamos ante una responsabilidad contractual como lo señala el Ad quem, dado que tratándose de un accidente de tránsito se configura (lo que la doctrina señala) la responsabilidad Extracontractual Objetiva y, por lo tanto, la defensa de la recurrente referente a la ruptura del nexo causal se encontraba acorde a ley.
Sostiene que en el caso de autos estamos ante la responsabilidad civil extracontractual objetiva, que si bien es cierto el día del suceso (accidente de tránsito) el demandante estaba como pasajero del ómnibus de propiedad de la recurrente ello no implica que la responsabilidad sea de naturaleza contractual objetiva, que los artículos 1315, 1316, 1317, 1321 y 1332 del Código Civil no pueden aplicarse, pues corresponden a la Responsabilidad Civil Contractual, mientras que el caso de autos corresponde a la responsabilidad civil extracontractual objetiva; B) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: a) Por uniformidad de doctrina, jurisprudencia y el artículo 1970 del Código Civil, se sabe que el tema sobre accidentes de tránsito se regula según las reglas de la Responsabilidad, Civil Extracontractual Objetiva, específicamente aplicando los artículos 1970 y 1972 del Código Civil; sin embargo, la sentencia cuestionada se sustenta en base a las reglas de la responsabilidad contractual, como los artículos 1315, 1316 y 1317 del Código Civil para analizar la exoneración de la responsabilidad y el artículo 1321 para determinar la responsabilidad; b) No se ha motivado debidamente el monto de la indemnización, pues si la Sala le otorga al actor un monto mayor al fijado en primera instancia tiene que invocar mejores fundamentos; c) La Sala Civil al aplicar el segundo párrafo del artículo 1321 del Código Civil está haciendo referencia a que el daño fue producto de la inejecución de una obligación o de su cumplimiento parcial, tardío o culpa leve, aspectos que corresponden exclusivamente a la responsabilidad; por lo tanto, este incumplimiento sería por dolo, culpa inexcusable subjetiva; sin embargo, en el argumento número seis de la impugnada, la misma Sala señala que la obligación contractual de la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima es de resultado y objetiva. Un mismo evento no de ser responsabilidad subjetiva y objetiva al mismo tiempo.
[Continúa…]
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