Fundamentos destacados: DECIMO OCTAVO: No obstante, y sin perjuicio de lo antes señalado, esta Sala Superior, a consecuencia de los medios probatorios que han sido adjuntados por la parte accionante y que han sido descritos por el Juez Aquo, no puede tampoco ignorar la Recomendación 42 literal i) contenida en las Observaciones Finales sobre los Informes Finales Cuarto y Quinto Combinados del Perú del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas, las que consideraron que en nuestro país, debía prohibirse la formación de niños como toreros y su participación en espectáculos conexos en su calidad de peores formas de trabajo infantil, garantice la protección de los niños espectadores y sensibilice sobre la violencia física y mental vinculada a la tauromaquia y sus efectos en los niños; recomendaciones que si bien, no son vinculantes para nuestro país; sin embargo, constituyen una suerte de exhortación al Estado Peruano, para que prohíba de manera definitiva la participación de menores de edad (entiéndase menores de 18 años de edad) en todo tipo de espectáculos taurinos, puesto que dichas actividades pueden poner en riesgo su integridad física y mental, no resultando de esa manera suficientes para su prevención y eventual implementación, las normas que ha alegado el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en sus agravios formulados, puesto que las mismas no se advierten que hubieran sido expedidas teniendo en consideración las observaciones recogidas por el referido Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas.
DECIMO NOVENO: Por consiguiente, estando a lo anteriormente señalado, sí resulta posible disponer que tanto el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tengan a bien desarrollar y ejecutar programas de concientización de la comunidad en general, a fin de poner en conocimiento el contenido de las Observaciones Finales sobre los Informes Finales Cuarto y Quinto Combinados del Perú del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, respecto al cuestionamiento de la participación de los niños y adolescentes en actividades referidas al espectáculo taurino.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 21337-2017-0-1801-JR-CI-02.
DEMANDANTE: MILAGROS GERARDA GARCIA MATTOS Y OTRA
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS.
MATERIA: PROCESO DE AMPARO.
LA SECRETARIA DE SALA CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR SUAREZ BURGOS AL CUAL SE ADHIERE LOS JUECES SUPERIORES TAPIA GONZALES Y CABRERA GIURISICH CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION NUMERO CINCO EN EL EXTREMO QUE DECLARA INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMMIDAD PARA OBRAR ACTIVA Y FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PROPUESTAS Y CONTRA LA SENTENCIA NUMERO SIETE EN EL EXTREMO QUE DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, EN CONECUENCIA ORDENA QUE LAS DEMANDADAS TENGAN A BIEN DESARROLLAR Y EJECUTAR PROGRAMAS DE CONCIENTIZACION DE LA COMUNIDAD EN GENERAL, SON COMO SIGUEN:
RESOLUCIÓN N° OCHO
Lima, uno de octubre del dos mil veintitrés. –
VISTOS:
La demanda de amparo interpuesta por Milagros Gerarda García Mattos y otra, contra el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y otros.
Interviniendo como Magistrado Ponente el Juez Superior Suarez Burgos.
RESOLUCIONES MATERIA DE APELACIÓN
Son materia de grado ante este Colegiado Superior, las siguientes resoluciones:
1. La Resolución N° 05, de fecha 14 de octubre del 2019 , obrante de fojas 198 a 200, en el extremo que resuelve declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y falta de agotamiento de la vía administrativa propuestas.
2. La sentencia emitida por Resolución N° 07, de fecha 30 de julio del 2021 , obrante de fojas 220 a 241, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y ordena al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, que dentro de sus facultades inicie proyectos y programas de concientización respecto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a fin de evitar la enseñanza de actividades con contenido violento que perjudiquen su desarrollo psíquico y físico, así como exhorta que las entidades demandadas Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de ser el caso dentro de sus facultades, presenten ante el Congreso de la República, un Proyecto de Ley en defensa de los Derechos de la Niña, Niño y Adolescentes teniendo en cuenta las Observaciones Finales sobre los Informes Finales Cuarto y Quinto Combinados del Perú del Comité de los Derechos del Niño de la ONU (esto en merito a la apelación interpuesta por Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables).
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Respecto de la apelación contra la Resolución N° 05
La parte demandada: Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sustenta el recurso de apelación, de fojas 209 a 214, argumentando en resumen lo siguiente:
Que, los administrados antes de acudir a cualquiera de los procesos judiciales, deben reconocer la competencia jurídica de la administración pública para conocer previamente sobre lo ocurrido en su ámbito.
Que, la regla está concebida, para que las entidades administrativas tengan la oportunidad y la posibilidad de conocer y resolver sobre cualquier controversia que su actuación u omisión puedan producir en la esfera de intereses o derechos de los administrados, con anticipación a que sea sometido el diferendo a la función jurisdiccional.
Que, no es el titular de la acción al no ser el representante legal de dicha institución, competencia y facultades que son propias del decano del Colegio de Abogados de Lima.
Que, según el estatuto del Colegio de Abogados de Lima, las comisiones son órganos de asesoría de la junta directiva del CAL, pero no tiene la representación legal para interponer demandas, contestarlas, no ejercer el derecho de defensa legal de la Entidad.
Que, no observa que la demandante no está actuando como persona natural sino en representación del Colegio de Abogados de Lima, por tanto, debió acreditar en el proceso ostentar la capacidad de representación,
Respecto de la apelación contra la Resolución N° 07
La parte demandada: Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sustenta el recurso de apelación, de fojas 246 a 271, argumentando en resumen respecto al extremo apelado lo siguiente:
Que, a la fecha, existe un organismo competente encargado de implementar lo establecido en la sentencia recurrida, siendo el caso que existe una corresponsabilidad de los sectores del Estado para enfrentar las peores formas de trabajo infantil, siendo estas entidades las que generan una relación de los trabajos peligrosos y/o actividades peligrosas o nocivas para la salud integral y la moral de los niños y adolescentes.
Que, lo señalado significa que, desde mucho antes de la presentación de la demanda, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables venia implementando las políticas y acciones pertinentes a efectos de proteger el desarrollo integral del niño, niña y adolescentes.
Que, al momento de dictarse la sentencia apelada, el despacho no ha considerado que el cumplimiento de la norma arriba citada, así como las políticas del Estado que persiguen la protección de menores de edad se ejecuta a través de los poderes que la conforman, en sus 03 niveles de gobierno, por ello se ejercen las medidas necesarias y acciones concretas conforme a las competencias de cada sector.
[Continúa…]