Mediante la Resolución 075-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que si se acredita la existencia de cuestiones litigiosas tramitadas en sede jurisdiccional, y que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto del procedimiento administrativo sancionador, existe la necesidad de que sean esclarecidas de manera previa al pronunciamiento administrativo y por tanto el PAS debe suspenderse.
Un empleador fue sancionado por no acreditar la inscripción en la planilla electrónica de 191 trabajadores afectados.
La inspeccionada señaló que las multas referidas con acreditar la inscripción en planilla electrónica y la inscripción en el sistema de Seguridad Social en salud y pensiones son multas que versan sobre casos judicializados, donde se solicita el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos, en consecuencia, la Sunafil tiene que suspender el presente procedimiento, al iniciarse dicho procesos judiciales sobre los mismos hechos.
El Tribunal al analizar el caso señaló que si se está ventilando la misma materia en la vía judicial, es necesario la suspensión del proceso hasta el pronunciamiento judicial.
De esta manera el recurso se declara fundado en parte y se suspende el PAS hasta que las sentencias que resuelven los expedientes judiciales en trámite tengan la calidad de cosa juzgada.
Fundamento destacado: 6.9 En consecuencia, al haber alegado la impugnante en su recurso de revisión que existen 19 trabajadores de la relación de 191 trabajadores afectados que se encuentran con expedientes judicializados en estado de trámite, mediante los cuales se dilucida el reconocimiento de la relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de contrato, en virtud de los numerales 75.1 y 75.2 del artículo 75 de TUO de la LPAG, teniendo presente la existencia de las cuestiones litigiosas tramitadas en sede jurisdiccional, y que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, existe la necesidad de que sean esclarecidas de manera previa al pronunciamiento administrativo, por lo que, respecto a los 19 trabajadores detallados en cuadro del recurso de apelación, corresponde SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que la sentencia que resuelve el expediente judicial en trámite tenga la calidad de cosa juzgada.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 075-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 030-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
IMPUGNANTE: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-LOR
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– SEGURIDAD SOCIAL
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 22 de junio de 2021, emitido por la Intendencia Regional de Loreto.
Lima, 25 de enero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 22 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 679-2010-SUNAFIL/IRE-LOR, se iniciaron a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 22-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 04 de marzo de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 029-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 29 de marzo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 033-2021-SUNAFIL/SIAI (en adelante, Informe Final), ), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 18 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 880,000.00 (Ochocientos ochenta mil con 00/100 soles), por haber incurrido en:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en la planilla electrónica de 191 trabajadores afectados; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 2,210,252.00 soles.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el sistema de la seguridad social en pensiones de 191 trabajadores afectados; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 2,210,252.00 soles.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el sistema de la seguridad social en salud de 191 trabajadores afectados; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 2,210,252.00 soles.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada en el Requerimiento de Información notificado el 17 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 62,392.00 soles.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 62,392.00 soles.
1.4 Con fecha 10 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo
siguiente:
i. De la relación de personas que figuran en el cuadro 01, ninguna registra antecedentes de haber laborado para la impugnante. Además, SUNAFIL debió suspender sus actuaciones inspectivas, por haberse iniciado un proceso judicial laboral de desnaturalización de contratos, y reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, es decir sobre los mismos hechos investigados, respecto de 19 personas, y estando a los derechos reclamados a nivel judicial no corresponde que SUNAFIL multe a la impugnante.
ii. Se transgrede el debido procedimiento, ya que se debió requerir, previo a la sanción, que se cumpla con inscribir en planilla electrónica, y en seguridad social en salud y pensiones a dichos trabajadores, otorgando un plazo prudencial, lo cual no ocurrió, no teniendo en cuenta que dichas personas estaban contratadas bajo una relación de carácter civil, siendo imposible exhibir los registros en planilla, careciendo en consecuencia de motivación la resolución apelada, lo que constituye una arbitrariedad e ilegalidad.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-LOR[2], de fecha 22 de junio de 2021, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 45-2021-
SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por considerar que:
i. En virtud del numeral 74.2 del artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, lo alegado por la impugnante no la exime de responsabilidad, puesto que la competencia establecida en la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, no impide ni limita la acción de la inspección del trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la LGIT, siendo una de ellas la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, no se verifica que se ha adjuntado alguna resolución judicial, medida cautelar o documento suscrito por la autoridad judicial que suspenda o límite la labor administrativa, o que se haya ordenado la inhibición de la autoridad de trabajo, no correspondiendo que la autoridad de primera instancia deje de pronunciarse.
ii. Se ha respetado el debido procedimiento conforme se verifica de la consulta del expediente inspectivo y sancionador, actuando la autoridad de primera instancia dentro del principio de legalidad y respetando todos los principios de carácter procesal.
iii. En el presente caso la impugnante relata genéricamente que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones, limitándose a transcribir precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y no sustentando su pedido. No obstante, se procedió a realizar una revisión minuciosa de los actos administrativos resultando que durante las actuaciones instructivas se le requirió a la impugnante subsane las observaciones detectadas no pudiendo desvirtuarlas, observándose, además, la imputación de cargos, el Informe Final, así como la resolución apelada fueron debidamente motivados llegando a la conclusión que dichos actos cumplen con la debida motivación.
1.6 Con fecha 30 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-LOR.
1.7 La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 477-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Registros de trabajadores y otros en planilla), y Seguridad Social (Inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones).
[2] Notificada el 10 de septiembre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14