Fundamento destacado: En el despliegue de la conducta del acusado no se verificó ni consta obnubilación de su conciencia motivado por alguna situación fáctica de entidad capaz de alterar su psiquis y reaccionar de manera desmedida.
El cuestionamiento sobre su paternidad no reviste entidad suficiente y, en todo caso, no fue uniforme en su postulación, desde los iniciales actos de investigación; por el contrario, se incorporó con posterioridad.
Además, conforme con el contexto fáctico referido por el propio encausado se advierte que la consumación de la muerte de la víctima no fue como producto de una reacción inmediata y directa ante un supuesto imprevisible. Estos mantuvieron previamente una larga discusión que inició en la habitación que compartían en ese momento, como respuesta a la lesión a la privacidad de comunicación por redes sociales de la víctima, por lo que procedieron a jaloneos que llevaron a que este la agreda físicamente en el rostro como se ha acreditado y que, en respuesta, la agraviada intente defenderse, en lógica salvaguarda de su integridad.
Posteriormente, el acusado se valió de un arma blanca que asestó en tres oportunidades en el cuerpo de la víctima, con fuerza tal que lesionó órganos vitales, conforme ha referido el perito médico especialista durante su examen ante el plenario:
Las tres eran de necesidad mortal, ya que en el caso de la lesión en el tórax esta produjo una lesión en el pulmón derecho y en caso de las heridas en el abdomen una de ellas laceró el hígado que es otro órgano noble y la otra lesión laceró la arteria aorta abdominal, cualquiera de esas heridas es de necesidad mortal.
La prueba actuada descarta por completo una conducta sorpresiva e inusitadamente violenta como alega la defensa. Además, los testigos de descargo indicaron que discutían, supuesto que se suma a lo señalado y disipa la alegación de la defensa, pues permiten verificar que no se trató de un hecho aislado, fortuito e inesperado frente al cual reaccionó el encausado. Los agravios en este punto se rechazan.
Sumilla. Ausencia de emoción violenta en la conducta punible. Completitud probatoria para condenar por delito de feminicidio. I. En el despliegue de la conducta del acusado no se verificó ni consta obnubilación de su conciencia motivado por alguna situación fáctica de entidad capaz de alterar su psiquis y reaccionar de manera desmedida. El cuestionamiento de su paternidad por parte de la víctima no reviste entidad suficiente y, en todo caso, no fue uniforme en su postulación, se incorporó con posterioridad. Además, conforme con el contexto fáctico referido por el propio encausado la consumación de la muerte no fue producto de una reacción inmediata y directa ante un supuesto imprevisible. Estos mantuvieron previamente una larga discusión. Posteriormente, el acusado se valió de un arma blanca que asestó en tres oportunidades en el cuerpo de la víctima, con fuerza tal que lesionó órganos vitales.
II. Resulta manifiesta la completitud de la prueba en la acreditación del dolo en la conducta, ello en el marco de una relación violenta y desproporcional. El encausado se valió de un contexto temporal idóneo para agredir a la víctima y culminar con su vida, motivado por un estereotipo de pertenencia y jerarquía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 934-2021, Lima
Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público y el encausado Jack Junior Marquina Raymundo contra la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 345), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al citado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-femicidio, en agravio de quien en vida fue Diana Angulo López, a veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo periodo (estableciéndose la incapacidad para el ejercicio de la patria potestad respecto del menor hijo habido con la agraviada de iniciales J. A. M. A. y prohibición de comunicarse con familiares de la víctima), y fijó en S/ 100 000,00 (cien mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la agraviada.
De conformidad, en parte, con lo opinado en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme con el dictamen fiscal del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (foja 219) se advierte que los hechos incriminados refieren que:
1.1. Se atribuye al acusado haber quitado la vida a Diana Angulo López, quien en vida fuera su exconviviente y madre de su hijo de iniciales J. A. M. A. por su condición de mujer, actuando cegado por los celos tras leer los mensajes del celular de la agraviada, al no poder tolerar que aquella quisiera establecer una relación sentimental con otra persona, con lo que la víctima quebró el estereotipo de mujer sumisa, recatada y de pertenencia a alguien, ello en un contexto de violencia familiar.
1.2. Así, el dieciséis febrero de dos mil veinte, entre las 20:00 a 20:30 horas, en el domicilio del imputado (ubicado en el cuarto piso del interior 407 en el pasaje Cabo Alarcón N.° 142 de La Victoria), ambos conversaban hasta que la agraviada acudió a los servicios higiénicos, lo que el acusado aprovechó para revisar el celular de esta, y se enteró que salía con varias personas con las que mantenía relaciones sexuales.
1.3. Al salir la agraviada de los servicios, el acusado le reclamó. Sostuvieron una discusión, donde la misma le habría referido que: “Era bueno que él se enterara que estaba con uno y otro, porque ellos sí tenían plata y podían darle todo al hijo de ambos”, que le estaba consiguiendo nuevos padres al menor y “se olvidara del mismo”. En dicho contexto, ambos comenzaron a forcejear y el imputado la agredió físicamente, profiriéndole golpes de puño en el rostro, provocando sangrado.
1.4. Tras ello, considerando que la agraviada continuaba diciendo que nunca más vería a su menor hijo continuaron con el forcejeo en el pasadizo y pasaron a la cocina, lugar donde el acusado cogió un cuchillo de cocina con mango de madera, objeto con el cual apuñaló a la víctima en el abdomen dos veces y una a la altura de la costilla izquierda, luego de lo cual la agraviada se apoyó en la pared y cayó al piso sobre su hombro derecho.
1.5. Posteriormente, la víctima fue trasladada por Julio César Marquina Bendezú, padre del acusado, a la Clínica Internacional, a donde llegó cadáver, conforme epicrisis emitida por el citado nosocomio.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, feminicidio, regulado en el inciso 1 (violencia familiar) del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. La titular de la acción penal formuló recurso por escrito del nueve de febrero de dos mil veintiuno (foja 365) e impugnó el extremo de la pena impuesta contra el acusado Jack Junior Marquina Raymundo por el delito de feminicidio objeto de condena. Denunció la vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad de la pena y solicitó se impongan veintiséis años y ocho meses de pena privativa de libertad.
Precisó que:
3.1. La recurrida efectuó un incorrecto análisis de completitud de la prueba incorporada lo que conllevó una inadecuada comprensión de la gravedad de los hechos a efectos de fijar la pena concreta en veinte años.
3.2. Si bien concurre la circunstancia atenuante genérica prevista en el primer párrafo del artículo 46 del Código Penal referida a la ausencia de antecedentes, también concurre la circunstancia agravante genérica regulada en el literal m del segundo párrafo del citado artículo referido al uso de arma (cuchillo) para la realización de la conducta. Por ello, la pena concreta ha de determinarse dentro del tercio intermedio (veintitrés años y cuatro meses a veintiséis años y ocho meses).
3.3. La Sala Superior no cumplió con motivar las razones por las cuales concluyó que el arma blanca (cuchillo) carece de eficacia destructiva, realiza una interpretación incorrecta de lo regulado pues la norma no exige que se trate de un objeto capaz de afectar a terceros.
3.4. Tampoco se realizó una correcta aplicación del principio de proporcionalidad. No se consideró que las puñaladas proferidas con el arma blanca generaron la perforación en órganos nobles, que llevó a la muerte de la agraviada tras desangrarse, a quien previamente golpeó en el rostro, aprovechando la confianza y dependencia emocional y sentimental que tenía frente al acusado, en el contexto que el acusado consideró a la víctima como de menor rango y objeto de su pertenencia.
Además, no se consideró que esta dejó en orfandad a un menor de un año de edad.
3.5. Debió considerarse la vulnerabilidad de la víctima en la determinación de la pena.
[Continúa…]