Sujeto agredió con un cuchillo al agraviado porque este no le respondió el saludo [Casación 3445-2022, Lambayeque, ff. jj. 1.38-1.41]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 1.38. En cuanto a la subsunción del hecho en la agravante de ferocidad, el recurrente señala que no se validó si, en efecto, el motivo fue realmente fútil o aparentemente explicable, esto es, por no haber supuestamente respondido un saludo.

1.39. La ferocidad en el homicidio se centra en la motivación del agente, que revela una falta de empatía y un desprecio por la vida humana, lo cual implica que el motivo del homicidio es desproporcionado, deleznable o insignificante, en comparación con la gravedad de la acción (Casación n.° 163-2010/ Lambayeque fundamento jurídico quinto) y se determina evaluando la desproporción entre la provocación o estímulo recibido y la reacción violenta del autor (Casación n.° 2043-2023/ Cajamarca, emitida el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro).

1.40. En este caso, el procesado agredió con un cuchillo al agraviado porque no le respondió el saludo. En el plenario, el acusado afirmó que no recordaba nada; no obstante, esto se contradice con lo manifestado por el testigo policial, por lo que cabe inferir que se trata de un argumento de defensa para evadir su responsabilidad penal; ambas instancias de mérito coinciden en que está acreditado que la agresión se debió a que el agraviado no le respondió el saludo.

1.41. El hecho de que haya habido un enfrentamiento entre ambas partes no justifica la reacción del procesado, pues él originó tal enfrentamiento cuando el agraviado no le respondió el saludo; por el contrario, los Tribunales de mérito consideraron acreditado que aprovechó la caída del agraviado para ingresar a su casa y sacar el cuchillo para acuchillarlo. La desproporción entre este motivo y la reacción del agresor, se adecúa a la circunstancia agravante de “ferocidad”, prevista en el inciso 1 del artículo 108 del CP.


Sumilla: El estado de ebriedad y la punibilidad. No basta con determinar el nivel de alcoholemia para concluir de manera inobjetable la afectación que este produjo en el agente. Como señala la jurisprudencia citada (Casación n.° 2064- 2019/Huancavelica), “la capacidad de conocer y de adecuar la conducta a ese conocimiento no se debe inferir aisladamente, de la cantidad de alcohol ingerido, sino también de las circunstancias del caso concreto” (el subrayado es nuestro). Existen factores individuales que influyen en cómo el alcohol afecta a cada persona, incluyendo el peso, el género, la edad, la masa corporal, la cantidad de alcohol consumida y la tolerancia individual. Se puede tener síntomas de estar ebrio en niveles de alcoholemia por debajo de la definición legal de estar embriagado o borracho. Igualmente, es posible que las personas que frecuentemente beben alcohol no tengan síntomas hasta que alcancen niveles de alcoholemia más altos.


CORTE SUPREMA DE JUSTUCIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 3445-2022 LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dos de julio de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), interpuesto por Pedro Tafur Vallejos contra la sentencia de vista emitida el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia de primera instancia, emitida el veintiséis de julio de dos mil veintidós por el Primer Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo, que lo condenó como autor del delito de lesiones leves (previsto y sancionado en el artículo 122, inciso 1, del Código Penal), y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación por el periodo de dos años y diez meses, consistente en la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; y, reformándola, lo condenó como autor de delito de homicidio agravado calificado, en

grado de tentativa (previsto y sancionado en el artículo 108, inciso 1, del Código Penal), en perjuicio de César Manuel Coronel García, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo formuló acusación contra el sentenciado Tafur Vallejos por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio por ferocidad – tentativa -(previsto y sancionado en el artículo 108, inciso 1, del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo código), en perjuicio de César Manuel Coronel García. Solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de quince años y el pago de S/ 5000 (cinco mil soles) por reparación civil a favor del agraviado (fojas 02 a 12 del cuadernillo de casación).

1.2. El treinta y uno de junio de dos mil veintidós, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria emitió auto de enjuiciamiento contra el procesado Tafur Vallejos, por el delito materia de acusación (fojas 100 a 104 del cuadernillo de casación).

1.3. Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió sentencia el veintiséis de julio de dos mil veintidós, en la que condenó a Tafur Vallejos por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones leves (previsto en el inciso 1 del artículo 122 del Código Penal, concordante con el inciso 3 parágrafos b, g y j, del mismo código), en perjuicio de César Manuel Coronel García, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación (conforme al artículo 36, inciso 11, del Código Penal) por dos años y diez meses; y fijo en S/ 5000 (cinco mil soles) el pago por concepto de reparación civil (fojas 105 a 142 del cuadernillo de casación).

1.4. Contra tal decisión, interpusieron recurso de apelación el Ministerio Público y el procesado (fojas 145 a 154 del cuadernillo de casación), apelación que fue concedida por Resolución n.° 6, del veintitrés de agosto de dos mil veintidós (fojas 153 a 154 del cuadernillo de casación).

1.5. El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, la Primera Sala Penal de Apelaciones emitió sentencia de vista (fojas 155 a 165 del cuadernillo de casación), que revocó la de primera instancia en el extremo de la condena y pena impuestas; y, reformándola, condenó a Tafur Vallejos por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado (previsto y sancionado en el artículo 108, inciso 1, del Código Penal), y le impuso ocho años de pena privativa de libertad.

1.6. El procesado Tafur Vallejos interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista (fojas 168 a 173 del cuadernillo de casación), que fue concedido en sede superior por Resolución n.° 16, del doce de diciembre de dos mil veintidós (fojas 174 a 177 del cuadernillo de casación).

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1.7. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y, por decreto del nueve de enero de dos mil veintitrés, corrió traslado a las partes (foja 178 del cuadernillo de casación) por el término de diez días. Cumplido el plazo se señaló fecha de calificación del recurso, para el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro (foja 181 del cuadernillo de casación), fecha en la que se emitió el auto de calificación que declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el procesado Tafur Vallejos (fojas 187 a 188 del cuadernillo de casación) por la causal del inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

1.8. Por decreto del nueve de abril de dos mil veinticinco, se señaló el lunes nueve de junio del año en curso (foja 194 del cuadernillo de casación) como fecha para la audiencia de casación.

[Continúa…]

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