Fundamento destacado: 31. La competencia funcional para definir, con la intervención de las partes legitimadas, las bases de la pretensión civil —admisibilidad y procedencia— y la admisión de los medios de prueba corresponden, como es lógico, al Juez de la Investigación Preparatoria en cuanto tiene el señorío de la etapa intermedia. Acto seguido, la decisión acerca de la fundabilidad o no de la reparación civil incumbe al juez Penal en el curso de la audiencia correspondiente. Si el Fiscal introdujo la pretensión penal y la pretensión civil en su acusación el Juez Penal, unipersonal o colegiado, corresponderá decidir al Juez Penal competente según la entidad del delito acusado (confróntese.: artículo 28, numerales 1 y 2, del CPP). Empero, si clausurada la pretensión penal tras el auto de sobreseimiento y, por tanto, admitida y declarada procedente, cuando sea de rigor, la pretensión civil en la etapa intermedia —con la definición de los medios de prueba que deberán actuarse—, es de reiterar que en el acto oral solo se debatirá —actuación probatoria y alegación sobre ella— la pretensión civil —con la intervención como parte demandante del actor civil o, en su defecto, del Ministerio Público, según correspondiere—. En estos casos la competencia funcional siempre estará a cargo del Juez Penal Unipersonal, que es la pauta seguida en la justicia civil: solo un juez conoce en primera instancia de la pretensión civil.
XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL
ACUERDO PLENARIO N.º 04-2019/CIJ-116
- BASE LEGAL: Artículo 433.4 del Código Procesal Penal
- ASUNTO: Absolución, sobreseimiento y reparación civil. Prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal
Lima, diez de septiembre de dos mil diecinueve.-
Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
[…]
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. TEMAS PROBLEMÁTICOS MATERIA DE ANÁLISIS
8.° El presente Acuerdo Plenario tiene el cometido de brindar pautas hermenéuticas claras en relación a dos temas complejos: (i) en primer lugar, los parámetros jurídicos para la imposición de la reparación civil en caso de absolución o sobreseimiento; y, (ii) en segundo lugar, la aplicación de la prescripción o la caducidad respecto a la exigibilidad de la reparación civil y, en su caso, sus respectivos límites temporales.
∞ El factor común en ambos temas es la satisfacción de la pretensión indemnizatoria para la víctima, habida cuenta que un ilícito penal puede generar un ilícito civil. Es por ello que el artículo 92 del Código Penal —en adelante, CP— estatuye: “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”, y el artículo 93 del CP establece que “La reparación civil comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios”.
9.° En los debates sobre esta materia, también es trascendente —de inicio— tener presente que, en el viejo proceso penal, se asumió restricciones para asegurar y satisfacer en el proceso penal el objeto civil al concebírselo como una pretensión meramente accesoria, con lo que se le puso trabas a la víctima con merma de la garantía de tutela jurisdiccional, no obstante constituir un fin constitucionalmente Relevante, contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Al respecto, ALBERTO BINDER sostiene que:
“En el marco del derecho penal de tipo infraccional, donde prima la relación obediencia-desobediencia, que se expresa, entre otras manifestaciones, en el monopolio de la acción por parte del Ministerio Público (acción pública) se desplaza, como hemos visto, a uno de los sujetos naturales del proceso (la víctima) y se presupone que toda gestión de lo público debe ser una gestión estatal (principio, en definitiva, de raíz totalitaria). Por eso, frente a sistemas judiciales que se han configurado desde la acción pública y supuestos intereses generales de tipo abstracta una fuerte incorporación de la víctima y la adopción de la idea de gestión social de bienes públicos, abre nuevas perspectivas, totalmente contradictorias con la tradición inquisitorial […]”[1].
10.° En este sentido, GARCÍA PABLOS DE MOLINA, con cita de HASSEMER —citado a su vez por CUAREZMA TERÁM— puntualizó que:
“[…] desde los más diversos ámbitos del saber se ha llamado la atención sobre el desmedido protagonismo del delincuente y el correlativo abandono de la víctima, se ha dedicado exclusivamente a la persona del delincuente todos los esfuerzos de elaboración científica, tiempo, dinero, hipótesis, investigaciones sin preocuparse apenas de la víctima de los delitos”[2].
11.° En esa misma línea de análisis, BOVINO indicó que:
“A través de la persecución estatal, la víctima ha sido excluida por completo del conflicto que, se supone, representa todo caso penal. Una vez que la víctima es constituida como tal por un tipo penal, queda atrapada en el mismo tipo penal que la ha creado. Para ello, el discurso jurídico utiliza un concepto específico, el concepto de bien jurídico”[3].
12.° Por su parte ZAFFARONI, Eugenio Raúl, con su reconocido sentido crítico, acotó que:
“En el mundo penal la lesión la sufre el señor (Estado, república, monarca, el que manda) y la víctima es solo un dato, una prueba, que si no se aviene a serlo se la obliga y coerciona incluso con el mismo trato que su ofensor. En síntesis: el ofensor no es la persona que ofendió sino un constructo de la retórica alquímica del derecho penal, y la víctima no es la persona ofendida, sino un dato que es menester aportar al proceso; la víctima no es una persona, es una prueba”[4].
13.° En nuestro medio, RODRÍGUEZ DELGADO refirió que:
“En el proceso penal, históricamente concebido como un mecanismo para la imposición de un castigo, la víctima no tiene papel alguno que realizar. El proceso se convierte, no sólo como ya se mencionó, en una tortura para el procesado, sino también en una tortura para la víctima. Esto debido a que a través del proceso se busca lograr la verdad material, lo cual en la gran mayoría de casos es imposible, generando tan sólo un grado de insatisfacción total en la víctima”[5].
14.° Es por eso que, también a nivel de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, CoIDH—, se han expedido sentencias que procuran revertir esta situación —tradicionalmente desatendida para las víctimas— que se reflejó usualmente en fallos (a nivel de derecho interno) que consignaban reparaciones civiles insignificantes, simbólicas o ínfimas, al punto que incluso hacían mención, ilegalmente, como factor determinante, la situación socioeconómica del responsable. Todo ello, a su vez, fue el resultado de una escasa preocupación institucional en relación al martirologio procesal y la justificada sensación de injusticia derivados del daño causado.
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![Transformación de los fines del Estado para llegar a ser uno social y democrático de derecho hace que se pase de un deber de contribuir basado fundamentalmente en la capacidad contributiva a un deber basado en el «principio de solidaridad», el cual incorpora, envuelve y concientiza a la sociedad en el cumplimiento de deberes [Exp. 06089-2006-PA/TC, ff. jj. 20-21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)