Fundamento desatacado: SÉTIMO.- Por otro lado, respecto a la causal de adulterio invocada por la reconviniente, la Sala Superior ha desestimado la misma, señalando que ha operado el plazo de caducidad de seis meses, esto conforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 339 del Código Civil, teniendo en cuenta que la ahora demandada se enteró de la existencia del hijo extramatrimonial del demandante el uno de setiembre de dos mil catorce, es decir, cuando tuvo acceso a la contestación de demanda de aumento de alimentos y sus anexos en el Expediente número 071-2014. Al respecto, debe señalarse que, por el solo hecho de haberse presentado el escrito de contestación de demanda en el proceso mencionado no implica que la ahora demandada haya tenido conocimiento del contenido del mismo, por lo que, no podría tenerse como válida esa fecha, debiendo establecerse la fecha exacta en que tuvo conocimiento del escrito mencionado o en todo caso si tuvo conocimiento de tal noticia por otro medio probatorio que aparezca en autos. En ese sentido, tampoco se advierte que la Sala Superior haya justificado su decisión respecto a esta causal alegada por la reconviniente.
SUMILLA.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1607-2017
ICA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, seis de abril de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil seiscientos siete – dos mil diecisiete; conforme al Dictamen Fiscal número 08-2018-MP-FN-FSC de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho[1] , producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Lisseth Eliana Gabriel Illanes de Pinto[2] , contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintiuno, de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete[3] , expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, la cual revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número quince, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis[4] , que declaró infundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho y reformándola la declaró fundada, en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial, dispone la tenencia del menor a favor de su madre, fija régimen de visitas y ordena repartir los bienes a razón de 50% para cada uno de ellos, no fijándose indemnización por no haber cónyuge culpable; y la confirma, en cuanto declara improcedente la reconvención de divorcio por causal de adulterio e infundada la reconvención de divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal. II.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete[5] , ha estimado procedente el recurso por las causales de:
a) Infracción normativa de la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número 27495, señala que no se considera separación de hecho aquella que se produzca por razones laborales; sin embargo, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la demanda de separación de hecho, tomando en cuenta la denuncia policial, en la que se consideró la fecha del retiro del hogar por motivos laborales, y contradictoriamente se basó en la misma denuncia para declarar infundada por el abandono de hogar;
b) Infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, existe una falta de pronunciamiento sobre la existencia del cónyuge perjudicado para los efectos de fijarse una indemnización a su favor y eventual adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal. La Sala ha incurrido en error al no pronunciarse respecto los daños y perjuicios ocasionados a la cónyuge demandada, pues sin mayor argumento ni sustento en la parte resolutiva de la resolución de vista consideró que no hay cónyuge perjudicado y que sean divididos en cincuenta por ciento (50%) para cada uno;
c) Infracción normativa del artículo 339 del Código Civil, señala que la Sala Superior ha señalado que ha operado la caducidad, contando desde el uno de setiembre de dos mil catorce, fecha en la que se presentó el escrito de contestación por parte del ahora demandante, en el proceso de alimentos; sin embargo, no ha tomado en cuenta el tiempo en que se proveen los escritos, en el caso de autos, recién se proveyó el diecisiete de marzo de dos mil quince, con la Resolución número cuatro, declarándola inadmisible, siendo esta notificada el diez de abril de dos mil quince, por lo que la reconvención fue presentada el veintiuno de abril de dos mil quince, de modo que, no ha caducado la acción, habiéndose presentado en el plazo establecido en la norma; y,
d) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos I y VII del Título Preliminar y artículo 197 del Código Procesal Civil, indica que no se han justificado debidamente las razones que sustentan la decisión adoptada. No se habría motivado adecuadamente la decisión al omitir sustento de hecho y de derecho para emitir pronunciamiento de la separación de hecho y causal de abandono injustificado y divorcio por causal y la posible indemnización, al considerar que fue el demandante quien quebranto su deber de fidelidad.
[Continúa…]


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