Constitución de hipoteca sobre bien social otorgada solo por un cónyuge es nula si de registros pudo advertirse calidad del inmueble [Casación 1272-2018, Huánuco]

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Fundamento destacado: Décimo.- En cuanto a la supuesta infracción normativa material de los artículos 315°, 219° incisos 1 y 8 y 2014° del Código Civil, se tiene que, la Sala Superior ha revocado la sentencia que declaró infundada la demanda y reformándola, la declara fundada alegando que el inmueble transferido era uno que pertenecía a la sociedad conyugal, siendo que en dicha venta no participó la demandante. La sentencia impugnada agrega que el artículo 2014° del Código Civil no es aplicable al demandado porque no se ha podido acreditar buena fe. En autos ha quedado acreditado lo siguiente:

1. Que Yony Samuel Escobar Orizano y Astrid Greta Vargas Torres contrajeron matrimonio el seis de diciembre de dos mil ocho.

2. El inmueble ubicado en la Manzana E, lote 04 del Asentamiento Humano Las Moras, distrito, provincia y departamento de Huánuco, fue adquirido el cinco de agosto de dos mil diez, por Yony Samuel Escobar Orizano, señalándose en la venta y en la inscripción (partida N° 02002260) que tenía la calidad de soltero.

3. El codemandado Yony Samuel Escobar Orizano mediante escritura pública de garantía hipotecaria de fecha trece de febrero de dos mil trece y sus respectivas ampliaciones de fechas uno y ocho de agosto de dos mil trece, da en garantía el inmueble a favor de Roberto Pedro Díaz Acosta, sin la participación de su cónyuge.

4. Lo que se discute aquí es determinar si dicha escritura pública de garantía hipotecaria y sus respectivas ampliaciones, deben ser anuladas y, en su caso, si el demandado Roberto Pedro Díaz Acosta puede ser favorecido por la inscripción registral y la buena fe. El elemento determinante para amparar la demanda está constituido por el hecho de que la demandante Astrid Greta Vargas Torres y su cónyuge Yony Samuel Escobar Orizano, como sociedad conyugal constituyeron garantía hipotecaria a favor del Banco Continental, mediante Escritura Pública de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diez, gravamen que fue inscrito en el Asiento D00001 de la Partida registral ya referida del mismo inmueble materia de litis, fecha en la cual quedó plenamente publicitado frente a terceros, siendo de plena aplicación, el llamado principio de publicidad recogido en el artículo 2012° del Código Civil. Por todo lo cual debe desestimarse el recurso.

Décimo Primero.- Estando en discusión que al momento de la celebración de la garantía hipotecaria de fecha trece de febrero de dos mil trece y sus respectivas ampliaciones de fechas uno y ocho de agosto del mismo año el bien materia de litis, era de la sociedad conyugal, este Tribunal pasará a determinar si el demandado Roberto Pedro Díaz Acosta estaba asistido con el principio de fe pública registral recogido en el artículo 2014° del Código Civil. Así tenemos que la norma en referencia prescribe: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”. Se trata de norma que si bien sacrifica el derecho del verdadero propietario, lo hace por razones de seguridad jurídica y de confianza en la apariencia registral, a fin de “romper la cadena de arrastre de las nulidades derivadas del sistema causal actual en materia de atribuciones5”.

Décimo Segundo.- Este Tribunal ha señalado6 -reiterando otras jurisprudencias- que la protección que ofrece el artículo 2014° del Código Civil exige una serie de requisitos concurrentes para que opere. Estos son: “a) que el adquirente lo sea a título oneroso; b) que el adquiriente actúe de buena fe, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al momento de la inscripción del mismo (…); c) que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho real del que se tratase; d) que el adquiriente inscriba su derecho; y e) que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante7”. Atendiendo a lo expuesto se observa en autos lo siguiente: Que si bien el inmueble ubicado en la Manzana E lote 04 del Asentamiento Humano Las Moras, distrito, provincia y departamento de Huánuco, fue adquirido el cinco de agosto de agosto de dos mil diez, por Yony Samuel Escobar Orizano, señalándose en la venta y en la inscripción (partida número 02002260) que tenía la calidad de soltero, también lo es que a fojas catorce obra la escritura pública de garantía hipotecaria de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diez, la que fue otorgada por la sociedad conyugal conformada por Yony Samuel Escobar Orizano y Astrid Greta Vargas Torres a favor del Banco Continental, Escritura pública en la que figura la condición de ambos de casados, situación que se verifica también al inscribirse dicha garantía hipotecaria en los Registros Públicos con fecha treinta de setiembre de dos mil diez, en la Partida número 02002260 Asiento D00001.


Sumilla: Se incurre en nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca otorgado por uno solo de los cónyuges, respecto de un bien social o de propiedad de la sociedad conyugal; y esta información aparecía del mismo registro de la propiedad inmueble.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA

CASACIÓN 1272-2018 HUÁNUCO

Nulidad de Acto Jurídico

Sumilla: Se incurre en nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca otorgado por uno solo de los cónyuges, respecto de un bien social o de propiedad de la sociedad conyugal; y esta información aparecía del mismo registro de la propiedad inmueble.

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa mil doscientos setenta y dos del dos mil dieciocho, con el acompañado; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas doscientos cuarenta, por el demandado Roberto Pedro Díaz Acosta, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos dieciséis, que Revocó la resolución de primera instancia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta y ocho, que declaró Infundada la demanda y, Reformándola la declaró Fundada, con lo demás que contiene; en los seguidos por Astrid Greta Vargas Torres, sobre nulidad de acto jurídico.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Demanda: Petitorio

Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince (obrante a fojas treinta y seis), Astrid Greta Vargas Torres interpone la presente demanda, la que dirige contra Roberto Pedro Díaz Acosta y otro, siendo su pretensión principal la nulidad de los siguientes actos jurídicos: 1) La constitución de hipoteca otorgada por Yony Samuel Escobar Orizano a favor de Roberto Pedro Díaz Acosta, contenida en la Escritura Pública de fecha trece de febrero de dos mil trece, por la que se gravó el inmueble ubicado en la manzana E, lote 04, del Asentamiento Humano Las Moras, distrito, provincia y departamento de Huánuco, inscrita en la partida número 02002260 de la Oficina Registral de Huánuco; 2) La ampliación de la referida hipoteca, contenida en la Escritura Pública de fecha uno de agosto de dos mil trece, por la cual se mantiene gravada hasta un monto mayor el referido inmueble; 3) La ampliación de la referida hipoteca, contenida en la Escritura Pública de fecha ocho de agosto de dos mil trece, por la cual se mantiene gravada hasta un monto mayor el referido inmueble; y como pretensión accesoria solicita la cancelación de las inscripciones registrales de dichos actos jurídicos que corren en los asientos D00003, D00004 y D00005 de la partida número 02002260 de la Oficina Registral de Huánuco. Como argumentos de su demanda señala:

 Que, con el demandado Yoni Samuel Escobar Orizano contrajeron matrimonio civil el seis de diciembre del dos mil ocho, y el cinco de agosto del dos mil diez adquirieron el inmueble materia del presente proceso.

 Pese de haber adquirido el inmueble por la sociedad conyugal, resulta que su cónyuge Yony Samuel Escobar Orizano lo ha adquirido como si su estado civil fuese de soltero aprovechando que en el documento nacional de identidad aún figuraba con dicho estado civil.

 Su relación conyugal no ha sufrido mayores inconvenientes, es más mediante Escritura Pública del veintinueve de setiembre de dos mil diez, la sociedad conyugal obtuvo un préstamo del Banco Continental del Perú y para garantizar esta obligación constituyeron garantía hipotecaria en favor de la referida entidad crediticia, en donde claramente se advierte la participación de ambos cónyuges.

 Al haber inscrito dicho acto jurídico en el asiento D00001 de la Partida número 02002260 se ha publicitado su condición de cónyuges y como tal la propiedad no le pertenece al demandado Yony Samuel Escobar Orizano, sino a la sociedad conyugal, por lo que para otorgar la garantía hipotecaria y sus ampliaciones se debió contar con su consentimiento, por lo que al no haber sido de esta forma los actos jurídicos cuestionados son nulos.

Medios probatorios:

– Partida de matrimonio

– Partida registral N° 02002260

– Escritura pública de constitución de garantía hipotecaria de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diez.

– Escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de fecha trece de febrero de dos mil trece.

– Escritura pública de ampliación de hipoteca de fecha uno de agosto de dos mil trece.

– Escritura pública de ampliación de hipoteca de fecha ocho de agosto de dos mil trece.

2.2. Contestación de la demanda de Roberto Pedro Díaz Acosta

El demandado, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil quince (obrante a fojas setenta y nueve), contesta la demanda, señalando básicamente:

 En acto solemne con las garantías de ley y acto de buena fe recibió la garantía hipotecaria del inmueble de propiedad del codemandado por la suma de S/ 120,000.00 (ciento veinte mil soles), siendo que dicha garantía hipotecaria y sus ampliaciones fueron constituidos mediante Escritura Pública, el codemandado se identificó con documento nacional de identidad número 41648991 de estado civil soltero, la actora recién se casó el veintiséis de agosto de dos mil catorce, efectuando una rectificación en la partida electrónica.

 En la partida electrónica aparece como soltero y como único propietario del inmueble por haberlo así registrado, en consecuencia se encuentra amparado por el principio de legitimación; siendo que el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria fue suscrita bajo la fe registral y el ahora demandado Yony Samuel Escobar Orizano aparecía como único propietario y por ende sin restricciones para la inscripción de la garantía hipotecaria.

 Se puede advertir de la partida electrónica número 02002260 que el codemandado Yony Samuel Escobar Orizano celebró un contrato de anticresis con Yohn Feder Laurencio Bejarano y se aprecia que lo hizo en condición de soltero, siendo que recién en el año dos mil catorce ha cambiado su condición de soltero a casado, con el ánimo de evadir su responsabilidad crediticia.

2.3. Contestación de la demanda en rebeldía

Mediante resolución número cinco de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince (obrante a fojas ciento siete), se declara rebelde al demandado Yony Samuel Escobar Orizano.

2.4. Puntos Controvertidos

Por resolución número ocho, del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis (a fojas ciento treinta y tres), se fijan como puntos controvertidos los siguientes:

1) Determinar si el acto jurídico de constitución de garantía hipotecaria, otorgada por Yony Samuel Escobar Orizano a favor de Roberto Pedro Díaz Acosta, contenida en la Escritura Pública de fecha trece de febrero de dos mil trece, extendida por ante el Notario Público de Huánuco Miguel Ángel Espinoza Figueredo por el cual se grava el inmueble ubicado en la manzana E, lote 04 del Asentamiento Humano Las Moras, distrito, provincia y departamento de Huánuco, debidamente inscrita en la partida número 02002260 de la Oficina Registral de Huánuco; adolece de causal de nulidad por tener fin ilícito.

2) Determinar si el acto jurídico de ampliación de hipoteca otorgada por Yony Samuel Orizano a favor de Roberto Pedro Díaz Acosta, contenido en la Escritura Pública de fecha uno de agosto de dos mil trece, extendida por ante el Notario Público de Huánuco Miguel Ángel Espinoza Figueredo, por el cual se mantiene gravada hasta por un monto mayor el inmueble ubicado en la Manzana E, Lote 04 del Asentamiento Humano Las Moras distrito, provincia y departamento de Huánuco, debidamente inscrita en la partida N° 0200 2260 de la Oficina Registral de Huánuco; adolece de causal de nulidad por tener fin ilícito (sic).

3) Determinar si el acto jurídico de ampliación de hipoteca otorgada por Yony Samuel Orizano a favor de Roberto Pedro Díaz Acosta, contenido en la Escritura Pública de fecha ocho de agosto de dos mil trece, extendida por ante el Notario Público de Huánuco Erik Morales Canelo, por el cual se mantiene gravada hasta por un monto mayor el inmueble ubicado en la Manzana E, Lote 04 del Asentamiento Humano Las Moras, distrito, provincia y departamento de Huánuco, debidamente inscrita en la partida N° 02002260 de la Oficina Registral de Huánuco; adolece de causal de nulidad por tener fin ilícito (sic).

[Continúa…]

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