Sobre la excesiva onerosidad de la prestación, excesiva regulación económica y otros males

Entendemos que existen dos posiciones divergentes sobre la temática de precios excesivos ante un estado de necesidad determinado. Por un lado, visualizamos una posición que manifiesta que los precios no deben ser excesivos o incrementarse exorbitantemente ante una situación suscitada por un efecto precario, para ejemplificar ello, podemos mencionar: desastres naturales, efectos producidos por el hombre (accidentes) o enfermedades, entre otros. Por otro lado, encontramos la postura que menciona que no se debe llevar a cabo un control de precios de parte del Estado, debido a que la economía debe regularse independientemente y no debe estar supeditada a las decisiones estatales.

Entendemos que el Estado tiene un rol específico en el régimen económico, que es intervenir en casos concretos, solo de forma excepcional.

Álvarez Miranda (2014: 265-269) sostiene que el régimen económico social de mercado está basado en tres principios pilares que se desprenden del principio base constitucional “dignidad humana”, los cuales son: responsabilidad individual, solidaridad y subsidiariedad.

Por su parte, Alfredo Bullard (2006: 139) sostiene en relación a la concepción objetiva del valor lo siguiente:

En la lesión, el juez debe decirnos cuánto valen “objetivamente” las cosas. No se comprende que el valor de las cosas es básicamente algo subjetivo, imposible de objetivar. Depende de cada cual y de cómo cada cual valorice algo. Al lector una corbata le puede parecer horrible y no se la compraría ni la aceptaría así la regalen. A otro la misma corbata le puede parecer muy bonita y la compraría pagando un alto precio. Algunos valorizamos en cero lo que otros valorizan en cien.

Consideramos que la posición de Bullard tiene sustento debido a la subjetividad que converge en el término “valor”. Entendemos que existe una gran diferencia entre el termino “precio” y “valor”.

El precio es uno de los elementos constitutivos del contrato de compraventa, que se encuentra tipificado en el artículo 1529[1] del Código Civil, el precio es un elemento objetivo que se produce en un segundo momento luego de otorgar un valor al bien específico determinado a la venta. Consideramos que en primer momento visualizamos que el valor es un elemento que se puede encontrar entre un precio fijo y un precio variable hasta que sea determinado en específico. Luego de la determinación del valor (elemento subjetivo) se terminará el precio concreto en el contrato en específico que se concreta en un elemento subjetivo.

En tal orden de ideas, entendemos que todo bien o servicio pasible a ser vendido tiene un elemento subjetivo llamado “valor” y que al converger la voluntad bilateral de las partes se puede objetivar. Encontramos un principio trascendental en el ámbito contractual llamado “autonomía de la voluntad”, el cual se concretiza en la libertad de contratar, es decir que, permite a las personas contratar con cualquier otra persona si se suscita una voluntad concordada y bilateral mutua.

Veljanoski (2016:47) menciona que el mejor ejemplo documentado de efectos incentivados del derecho es el control de precios, y el control de renta en particular. La creencia de la legislación subyacente sobre el control de los alquileres es que al reducir los alquileres, el gobierno puede ayudar a los miembros más pobres de la sociedad a obtener alojamiento más barato y “asequible”.

Consideramos que no es correcto establecer un control de precios en el sector inmobiliario. Existe un caso en EEUU, que estaba basado en el caso de una viuda con sus hijos que no podían pagar la renta para arrendar la vivienda donde vivían. Se estaba suscitando un proceso de desalojo, estaban en tiempo de invierno, habían 5 jueces, 2 de ellos pensaron en la necesidad de la viuda y sus hijos, y que no tendrían una vivienda en un tiempo precario; sin embargo, los otros jueces analizaron la decisión a un nivel macroeconómico, es decir, si el caso hubiera sido resuelto a favor de la viuda, esto hubiera generado un precedente afectando a todas las personas que tenían gente de bajos recursos arrendando viviendas, en tal orden de ideas, habría un desincentivo de arrendar a estas personas.

Lo mismo sucede cuando existe un control de precios, existiría un desincentivo de vender bienes específicos y por ende se buscarían substitutos para suplir las necesidades de las personas.

Flaws & Ceilings (2016: 1:6, 8:11, 45:71) menciona que los controles de precios se refieren a restricciones. Lo que se puede cobrar por un bien o servicio en el mercado. Un ejemplo sería el control de la renta de los espacios residenciales que establece un límite superior legalmente obligatorio sobre el precio que puede a los inquilinos. Un piso de precio, por el contrario, prohíbe el cargo de precios inferiores a un mínimo predeterminado: un ejemplo sería una ley de salario mínimo que establece un límite inferior legal qué empleadores deben pagar a los empleados.

Entendemos que hay ciertos servicios que son regulados por el Estado por el principio de subsidiariedad y existe un monopolio estatal natural, tales como el agua y la luz, estos servicios son esenciales para el desarrollo de la población, esto lo sostiene Álvarez Miranda (2014: 267).

En el ámbito económico existen tres artículos pilares, el artículo 58[2] menciona que la iniciativa privada es libre, nuestro ordenamiento jurídico se encuentra basado en la económica social de mercado cuya base es cimentada por la Constitución Política del Perú del año 1993. El artículo 62[3] recoge el principio de autonomía de la voluntad de las partes como ya fue desarrollado precedentemente. El articulo 65[4] menciona que el Estado defiende el interés de los consumidores, en tal sentido, el Estado es un ente regulador del mercado solo en forma excepcional y bajo cumplimento expreso del principio de subsidiariedad.

Dentro del marco jurisprudencial podemos visualizar que, según la resolución de Indecopi 052-2007-INDECOPI/CLC, en su considerando 4 (iii) se estable que:

(iii) Los precios “excesivos” y la discriminación “explotativa” no producen un efecto de exclusión de competidores o de impedir su ingreso al mercado. En ese sentido, las conductas denunciadas no se encuentran tipificadas como infracción en los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo 701 y por tanto, sancionarlas no se encuentra en el ámbito de competencias de la Comisión.

Entendemos que los precios excesivos no son una prohibición ante el derecho de la competencia, la única prohibición es cuando se suscita una posición de dominio: sea un monopolio y que en el caso concreto se vulnere una norma del derecho de la competencia. Mientras no se suscite un caso concrete tipificado en la ley, no se podrá sancionar.

La resolución de Indecopi 054-2003-INDECOPI/CLC en su antecedente número 12 menciona lo siguiente:

d) Sostener que el literal f) del artículo 5 del Decreto Legislativo 701 permite tipificar como un abuso de posición de dominio el cobro de “precios excesivos” sería contrario a: (i) La intención del legislador. Ello debido a que cuando en 1996 se incluyó en el Decreto Legislativo 701, a través de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 807, el literal de “otros casos de efecto equivalente”, el legislador no estaba pensando en el supuesto de “precios abusivos”. La intención de que ninguna cláusula del artículo 5 del Decreto Legislativo 701 sirva para controlar precios se aprecia en la derogación del inciso d), el cual permitía sancionar a una empresa que vendiera productos en el mercado interno a un precio superior que en el mercado externo. La exposición de motivos de dicha modificación señala que en la práctica la norma podría degenerar en control de precios lo que resultaba contrario al esquema económico actual.

En conclusión, los precios excesivos no podrían ser pasibles de una sanción, en cuanto no se visualice una vulneración de la ley de leyes de nuestro país, la Constitución Política del Perú, o una ley especial, sea en materia de competencia o en otra rama vinculada con la materia económica.

Bibliografía

Libros y revistas

  • Álvarez Miranda, Ernesto. El modelo económico de la Constitución Peruana. REVISTA IUS ET VERITAS, N° 48, julio 2014.
  • Cheung, Steven N.S. A Theory of Price control” Journal of law and economics. Vol 17, No 1. (April, 1974). University of Chicago, pp. 53-71.
  • Bullard Gonzales, Alfredo. Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales. Segunda edición corregida y aumentada. Palestra Editores. Segunda Edición, Lima, 2006.
  • Flaws and Ceilings. Price controls & the damage they cause. Institute of economic affairs. Great Britain, London, 2015.
  • Veljanoski, Cento. The economics of law. Second Edition. The institute of economics affairs. Great Britain. London, 2016.

Jurisprudencia:

  • Resolución de Indecopi 052-2007-INDECOPI/CLC, considerando 4. 10 de diciembre de 2007.
  • Resolución de Indecopi número 054-2003-INDECOPI/CLC, antecedente 12, de 10 de diciembre de 2003.


[1] Artículo 1529 del Código Civil.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

[2] Artículo 58°.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

[3] Artículo 62°.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

[4] Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

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Investigador Jurídico. Miembro Fundador de la Asociación Legi Vita. Director de la Comisión de Edición. Miembro y Director General del Centro de Estudios de Comercio Exterior de la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres. Miembro del equipo de investigación del Centro de Fusiones y Adquisiciones, del Centro de Derecho Civil Patrimonial y del Centro de Investigación de Arbitraje de la misma casa de estudios. Past member del Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad San Martín de Porres.