Fundamento destacado: Por tanto: Prerrogativas parlamentarias y tutela jurisdiccional: La inmunidad no es, pues, ni puede ser, una coraza respecto de las obligaciones no penales de las cuales son o pueden ser deudores los miembros del Congreso. En un «ordenamiento democrático realizado», que rige actualmente en el Perú, no puede perderse de vista que el artículo 1390-3 de la Constitución de 1993 declara que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
En acatamiento de ese precepto constitucional ninguna persona agraviada por un hecho tipificado en la ley penal como delito puede estar excluida de la tutela jurisdiccional efectiva, salvo que, por razones de interés público (el normal funcionamiento parlamentario), se requiera adoptar una decisión exclusiva.
El riesgo de variar la composición del Congreso, en el Perú, está disminuido en la medida en que se ha incorporado en nuestra Constitución el sistema de representación proporcional, en virtud del cual -como 10 explicamos más adelante- cada agrupación política tiene el número de Congresistas según la votación alcanzada, pues el artículo 1870 de la Constitución de 1993 indica que en las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley.
De manera que si, por sentencia con pena privativa de libertad, un Congresista resulta
inhabilitado para ejercer su cargo, puede ser reemplazado por el accesitario de la lista
correspondiente; y, por lo tanto, la agrupación política mantiene invariable la
representación, sin menoscabo en el número de sus miembros. La misma solución
ocurrirá en el caso de fallecimiento de algún Congresista; o de su renuncia, si se reforma
el «documento de 1993».
Principio de igualdad ante la ley y fuero parlamentario
La enseñanza de la historia debe ser útil para fortalecer el sistema constitucional y
democrático de gobierno, si se considera que es la opción más adecuada para la Nación.
Los demandantes, ungidos por el voto popular, representan a la Nación; y, como tales,
gozan de inviolabilidad e inmunidad dentro de los límites que determina el artículo 93°
del «actual documento de 1993», como peyorativamente se indica en la primera línea
de la página 7 de la demanda.
En la sentencia de 21 de enero de 2003 (Exp. N° 014-2002-AI/TC), el TC expresó que
53. La Constitución de 1993 fue, como se ha dicho, consecuencia del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, además de la corrupción generada por el uso arbitrario, hegemónico, pernicioso y corrupto del poder, y se constituyó en un agravio al sistema democrático, pues se aprobó deformándose la voluntad de los ciudadanos. Es de verse que, cuando se produjo la elección del Congreso Constituyente Democrático (CCD), se encontraban inscritos en el registro Electoral del Perú 11 ‘245,463 ciudadanos, de los cuales concurrieron a votar, el 18 de noviembre de 1992,8’191,846 ciudadanos, a pesar de que en el Perú existe el sufragio obligatorio. El Jurado Nacional de Elecciones declaró válidos sólo 6’237,682 votos y estableció 1 ‘620,887 votos nulos y 333,277 votos en blanco. Por la agrupación oficial Cambio 90-Nueva Mayoría votaron únicamente 3’075,422, lo que representó el 35.56 % de los votantes y el 27.34 % del universo electoral. Con esa votación, obtenida con coacción y con visos de fraude, la agrupación referida consiguió la aprobación del Proyecto de Constitución de 1993. Sometida a referéndum el 31 de octubre de 1993, los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú alcanzaron a 11 ‘518,659 Y el número de votantes fue de 8’ 178,742. Los ciudadanos que supuestamente votaron por el SI (o sea aprobando la Constitución) fueron 3’895,763. y los que votaron por el NO (o sea desaprobando la Constitución) fueron 3’548,334. Los votos nulos llegaron a 518,557 y los votos blancos a 218,088 (Fuente Jurado Nacional de Elecciones). En ese contexto, si se considera la intervención coercitiva de la cúpula militar, cogobernarte, la falta de personeros en las mesas de votación, la adulteración de las actas electorales y la manipulación del sistema informático, hechos que fueron denunciados por los partidos de oposición y los medios de comunicación social, resulta bastante dudoso el resultado del referéndum del 31 de octubre de 1993 y, por lo tanto, cuestionable el origen de la Constitución de 1993. (pp. 45-46)
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
DEL 8 DE MARZO DE 2007
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
JAVIER VALLE-RIESTRA GONZÁLEZ OLAECHEA, EN REPRESENTACIÓN DE MÁS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA c/. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
SÍNTESIS
Proceso de inconstitucionalidad contra la modificatoria del segundo párrafo del artículo 1 6° y del inciso d) del artículo 20° del Reglamento del Congreso
Magistrados firmantes
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI ARTIRIGOYEN
GARCIA TOMA
VERGARA GOTELLI
MESÍA REMÍREZ
[…]
EXP. N.° 0026-2006-PI/TC
LIMA
MÁS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, 00 ales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Ootelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Alva Orlandini, adjunto
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Javier Valle-Riestra Gonnzález Olaechea, en representación de más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República, contra el segundo párrafo del artículo 16° y contra el inciso d) del artículo 20° del Reglamento del Congreso de la República.
II. DATOS GENERALES
- Violación constitucional invocada
El proceso constitucional de inconstitucionalidad ha sido promovido por más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República, representados debidamente por don Javier Valle-Riestra González Olaechea.
El acto lesivo denunciado lo habría producido la modificación del segundo párrafo del artículo 16° y del literal d) del artículo 20° del Reglamento del Congreso de la República, por virtud de la Resolución Legislativa N.° 015-2005-CR, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de mayo de 2006, y de la Resolución Legislativa N.° 025-2005-CR, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2006, respectivamente.
- Petitorio constitucional
Los demandantes aducen la afectación de diversos derechos fundamentales previstos en la Constitución. Así, refieren que los artículos del Reglamento del Congreso sujetos a control de constitucionalidad vulneran los derechos a la igualdad ante la ley (artículo 2°, inciso 2), a la presunción de inocencia (artículo 24°, inciso 24, literal e), el ejercicio de la función congresal (artículo 92°) y la inmunidad parlamentaria (artículo 93°).
Alegando tales vulneraciones, solicitan que:
-
- Se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 16° del Reglamento del Congreso.
- Se declare la inconstitucionalidad del literal d) del artículo 20° del Reglamento del Congreso.
[Continúa…]

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![Aun teniendo un poder formal como presidente de la República, si no se aprecia una mínima organizatividad de un alzamiento en armas —con suficientes medios materiales y personales para levantarse en armas—, no se configura el delito de rebelión (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-pedro-castillo-LPDerecho-218x150.jpg)

![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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