Fundamento destacado: Cuarto. A nivel internacional, es consabida la doctrina respecto a:
La limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, fundar una condena sobre la base de una declaración de un coimputado sin que existan otros elementos de corroboración vulneraría la presunción de inocencia[1].
Siguiendo la jurisprudencia comparada, atañe puntualizar las características de la declaración incriminatoria de un coencausado: es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y, la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso[2].
Desde una posición análoga, para considerar que la declaración del coimputado es creíble, será necesario que esté corroborada y no sea artificialmente coherente; además, será imprescindible que esté correctamente contextualizada, de manera que los relatos vagos sobre la escena de los hechos que no confirmen la existencia de datos obvios, pueden ser vistos como posiblemente falsos[3].
La declaración de los coacusados, en sí misma, no derruye la presunción de inocencia, puesto que, en virtud de la condición que ostentan, es perfectamente comprensible que su delación se derivara de la heteroinculpación —o deseo de atribuir responsabilidad al resto de imputados— o estuviera motivada por fines exculpatorios o beneficios legales o procesales. De ahí que estos últimos, a diferencia de los testigos, no tienen la obligación de decir la verdad[4].
Justamente, a efectos de compensar estas dificultades cognitivas y de apreciación, ha de exigirse un plus adicional de corroboraciones externas cualificadas.
Sumilla: Tenencia ilegal de armas, declaración del coimputado, derecho a la no autoincriminación y absolución fundada. La evaluación conjunta de los actuados refleja que el sentenciado Luis Mariños Arana incriminó originalmente al procesado MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA como responsable del delito de tenencia ilegal de armas. Después, en el segundo juicio oral, se retractó y justificó haberlo sindicado por acción de la Policía. Por otro lado, los demás imputados: Percy Germán Burga Luna, José Roberto Alba Balta, Walter Iván Vergara Román y Víctor López Valderrama, no avalaron la declaración preliminar del referido condenado.
En ese sentido, de parte de Luis Mariños Arana no se aprecia un relato lineal y persistente de lo sucedido, con datos fácticos precisos, concretos y/o detalles compatibles que permitan hacer una correlación intrínseca entre una declaración y otra.
En consecuencia, esta Sala Penal Suprema establece que la prueba de cargo edificada principalmente sobre la declaración de un coimputado es insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA.
Por ello, en aplicación del artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, la sentencia absolutoria será ratificada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.º 342-2019
DEL SANTA
Lima, cinco de octubre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra la sentencia del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (foja 900), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que absolvió a MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA de la acusación fiscal por el delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio del Estado.
De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR, en su recurso de nulidad del diez de enero de dos mil diecinueve (foja 921), denunció la infracción del principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que el coimputado Luis Mariños Arana, ante el representante del Ministerio Público y su abogado defensor, sindicó en cuatro oportunidades a MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA como la persona que le facilitó diversas armas de fuego. Sostuvo que este último ha sido sentenciado por delitos de robo, hurto y abigeato, en mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y seis, dos mil tres y dos mil once. Instó a que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve (foja 256), los hechos incriminados son los siguientes:
2.1. El doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las 00:30 horas, Gloria Isabel Velásquez de Ticeran, propietaria de la pollería El Sabor, sito en la cuadra cuatro del jirón Elías Aguirre, fue víctima de robo por parte de Percy Germán Burga Luna, Walter Iván Vergara Román, Fidel Medina Haro y Luis Alberto Mendoza Dávila, quienes, premunidos con armas de fuego, redujeron a los trabajadores del local y se llevaron un televisor a color de 29″ (veintinueve pulgadas) y S/ 500 (quinientos soles); luego se dieron a la fuga en el vehículo de placa de rodaje número AE-7902, conducido por el último de los mencionados.
2.2. El treinta y uno de marzo y el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Luis Mariños Arana y José Roberto Alva Balta, junto a otro individuo, asaltaron la tienda comercial Milagritos, ubicada en el jirón Elías Aguirre número 536, Chimbote. La perjudicada de este ilícito fue Rosa Haydee Sáenz Coronado. En la primera ocasión se apoderaron de S/ 10 000 (diez mil soles) y en la segunda oportunidad arrebataron S/ 2000 (dos mil soles).
2.3. El tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las 15:30 horas, cuando Manuel Rodas Valencia estaba laborando como cajero en el Centro de Obras Sociales, sito en la avenida Meiggs número 2071, fue asaltado por cuatro personas, entre ellos, Luis Mariños Arana. Todos ellos le arrebataron S/ 300 (trescientos soles), una sortija de oro, un reloj y prendas personales. Después, huyeron del lugar.
2.4. El catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las 19:30 horas, cuando Júpiter Julio Paz Gambini y Marte Augusto Paz Gambini estaban en su local, situado en la avenida José Gálvez número 761, fueron víctimas de robo por parte de cuatro sujetos con armas de fuego, entre ellos, José Roberto Alva Balta.
2.5. El primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las 11:00 horas, miembros de la Policía Nacional del Perú intervinieron a Luis Mariños Arana, José Roberto Alva Balta y Percy Germán Burga Luna, en las inmediaciones de la cuadra tres del jirón Callao, cuando pretendían robar un camión repartidor de gaseosas. A cada uno de ellos se le incautó un revólver calibre 38 abastecido con cartuchos. No se logró la captura de Walter Iván Vergara Román, pues se dio a la fuga; sin embargo, en el trayecto, se encontró su arma de fuego. El armamento fue proporcionado por MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En el contexto de la valoración de la prueba personal son frecuentes las ocasiones en las que se verifican contradicciones entre lo declarado en el juzgamiento y lo manifestado momentos previos, en particular, durante el sumario judicial. La lógica impulsa a concluir que esencialmente son dos los motivos que explican esta situación: o bien el transcurso del tiempo generó olvido en el deponente (acusado, testigo o perito) o bien se está frente a una actitud dolosa de faltar a la verdad. El primer motivo reduce la eficacia conviccional del testimonio, aunque no lo descarta plenamente, si se suministran otros indicios plurales; en cambio, el segundo rescinde el valor de la declaración.
Cuarto. A nivel internacional, es consabida la doctrina respecto a:
La limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, fundar una condena sobre la base de una declaración de un coimputado sin que existan otros elementos de corroboración vulneraría la presunción de inocencia[1].
Siguiendo la jurisprudencia comparada, atañe puntualizar las características de la declaración incriminatoria de un coencausado: es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y, la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso[2].
Desde una posición análoga, para considerar que la declaración del coimputado es creíble, será necesario que esté corroborada y no sea artificialmente coherente; además, será imprescindible que esté correctamente contextualizada, de manera que los relatos vagos sobre la escena de los hechos que no confirmen la existencia de datos obvios, pueden ser vistos como posiblemente falsos[3].
La declaración de los coacusados, en sí misma, no derruye la presunción de inocencia, puesto que, en virtud de la condición que ostentan, es perfectamente comprensible que su delación se derivara de la heteroinculpación —o deseo de atribuir responsabilidad al resto de imputados— o estuviera motivada por fines exculpatorios o beneficios legales o procesales. De ahí que estos últimos, a diferencia de los testigos, no tienen la obligación de decir la verdad[4].
Justamente, a efectos de compensar estas dificultades cognitivas y de apreciación, ha de exigirse un plus adicional de corroboraciones externas cualificadas.
Quinto. Ha constituido punto de partida de la investigación y procesamiento del imputado MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA, la sindicación efectuada por el condenado Luis Mariños Arana.
Este último declaró en cuatro ocasiones a lo largo del proceso penal.
5.1. A nivel preliminar en presencia del señor fiscal adjunto provincial (foja 36), en la etapa de instrucción (foja 212) y en el primer juicio oral según las actas (fojas 371 y 395), afirmó que MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA era quien lo instruyó a cometer diversos delitos y, asimismo, le proveyó las armas necesarias para su perpetración.
5.2. En el segundo juzgamiento, conforme al acta (foja 888), se retractó, adujo que no conocía a MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA y aseveró que la Policía consignó tal información para embarrarlos.
Sexto. Por su parte, los sentenciados Percy Germán Burga Luna, José Roberto Alba Balta, Walter Iván Vergara Román y Víctor López Valderrama depusieron durante el proceso penal.
El primero, en sede policial con intervención del representante del Ministerio Público (foja 44); en la fase sumarial (fojas 198 y 300); y, en el juicio oral, según las actas (fojas 434 y 888).
El segundo, a nivel preliminar con presencia de la señora fiscal adjunta provincial (foja 40); en la etapa de instrucción (foja 202); y, en el juzgamiento, conforme a las actas (fojas 399 y 434).
El tercero, en el juicio oral, según las actas (fojas 525, 533 y 888).
El cuarto, en sede policial (foja 268); en la fase sumarial (foja 302); y, en el juzgamiento, de acuerdo a las actas (fojas 399 y 888).
Ninguno de ellos sindicó al imputado MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA como la persona que les proporcionó armas de fuego y, por el contrario, esgrimieron otras circunstancias contextuales de los ilícitos ejecutados, en los que él no intervino.
Séptimo. Por su parte, el encausado MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA, en el juzgamiento (foja 865), se acogió a su derecho a guardar silencio.
Sobre el particular, es conveniente extrapolar la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que:
El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Su condición de derecho implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido, también se puede inferir a partir de la función que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están llamados a desempeñar en la interpretación y aplicación de las disposiciones por medio de las cuales se reconocen derechos y libertades en la Ley Fundamental (IV Disposición Final y Transitoria) […] si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es que sí existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38º de la Constitución[5].
Esto último, se condice con lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 8, numeral 2, literal g, que estableció como garantía judicial: “El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarase culpable”.
A partir de ello, el silencio de MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA no puede erigirse como indicio de responsabilidad penal.
Octavo. Solo corresponde declarar la culpabilidad de un agente cuando la hipótesis criminal ha alcanzado un grado de confirmación razonable, en atención a los elementos de juicio disponibles.
Es por ello que la evaluación conjunta de los actuados refleja que el sentenciado Luis Mariño Arana incriminó originalmente al procesado MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA como responsable del delito de tenencia ilegal de armas. Después, en el segundo juicio oral, se retractó y justificó haberlo sindicado por acción de la Policía. Por otro lado, los demás imputados: Percy Germán Burga Luna, José Roberto Alba Balta, Walter Iván Vergara Román y Víctor López Valderrama, no avalaron la declaración preliminar del referido condenado.
En ese sentido, de parte de Luis Mariños Arana no se aprecia un relato lineal y persistente de lo sucedido, con datos fácticos precisos, concretos y/o detalles compatibles que permitan hacer una correlación intrínseca entre una declaración y otra.
En consecuencia, esta Sala Penal Suprema establece que la prueba de cargo edificada principalmente sobre la declaración de un coimputado es insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA.
Por ello, en aplicación del artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, la sentencia absolutoria será ratificada.
El recurso de nulidad interpuesto por el representante el Ministerio Público será desestimado plenamente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (foja 900), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que absolvió a MARCO ANTONIO ISIQUE MEDINA de la acusación fiscal por el delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio del Estado. Y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ