Sí procede dúplica del plazo de prescripción (art. 80 CP) cuando un funcionario público comete delitos contra la fe pública si con ello afecta directamente el patrimonio del Estado (interpretación conforme al art. 41 reformado de la Constitución) [Apelación 345-2024, Amazonas]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Sexto. Es verdad que, según la casuística, la regla general era que la duplicidad de los plazos de prescripción (según la Constitución y el Código Penal) estaba reservada para los delitos contra la Administración pública cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado (como el peculado o colusión), lo que incluso se plasmó en el Acuerdo Plenario n.° 1-2010/CJ-116 (fundamento 14), hasta antes de la modificación constitucional del artículo 41 de la Constitución Política del Perú [ex lege constitutionis 30650, del veinte de agosto de dos mil diecisiete]; luego de la modificatoria tal reserva ya no existe, bastando para la duplicidad del plazo que se trate de delitos contra la Administración pública o bien, que se trate de delitos contra el patrimonio del Estado; formula disyuntiva: “o” que amplía el espectro de su aplicación; en ese sentido, si un delito contra la fe pública es cometido por un funcionario público o servidor público en el ejercicio de su función, cuya conducta ilícita lesiona directamente el patrimonio del Estado, sí activaría la regla de la duplicidad de los plazos de prescripción. A ello se aúna que la norma constitucional primigenia, como la norma sustantiva vigente al momento de los hechos, no se refería taxativamente a delitos “contra la Administración pública”, lo que descarta la tesis defensiva de la encausada. A tal inferencia se aúna el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional, que señala

que el plazo de prescripción […] se duplica por haberse afectado el patrimonio del Estado, lo cual se encuentra acorde con lo señalado en el párrafo final del artículo 41 de la Constitución y del artículo 80 del Código Penal, más aún si consideramos que la expresión “contra el patrimonio del Estado” está implícita en la frase “en agravio del Estado”, que agrupa diferentes bienes jurídicos (fundamento 21 del Expediente n.° 02379-2022-PHC/TC, del siete de febrero de dos mil veinticuatro).

∞ Se tiene presente que la redacción del artículo 80 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos, en su parte pertinente (citada ut supra), establecía que “En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica”, lo cual no hace referencia a que se trate de delitos contra la Administración pública, solo a que sean cometidos por funcionarios o servidores públicos; y la tesis alegada, que solo los delitos contra la Administración pública perjudiciales al erario nacional y cometidos por funcionarios o servidores públicos pueden provocar la duplicidad del plazo, como en su tiempo lo interpretó el Acuerdo Plenario n.° 1- 2010/CJ-16, habría sido disuelta por la Ley Constitucional n.° 30650, vigente desde el veinte de agosto de dos mil diecisiete, alineada, además, a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción4; en consecuencia, el alegato defensivo se rechaza.

∞ En otros términos, ello ocurrirá cuando la conducta del funcionario público o servidor público que cometa el delito de falsedad se encuentre intrínsecamente ligada a la afectación del patrimonio estatal; tal escenario sí activa la citada regla. Es indiferente que el hecho — acontecido el catorce de agosto de dos mil catorce— se hubiera cometido antes de la vigencia de la Ley de Reforma Constitucional n.° 30650.

Séptimo. La duplicidad no es automática para los delitos contra la fe pública, sino que depende de la relación de estos con la conducta del procesado, y que con tal acción se afecte el patrimonio del Estado. Debe existir una conexión directa y funcional entre la conducta y el daño o perjuicio ocasionado al patrimonio del Estado. Si esa afectación patrimonial es el resultado o el fin buscado con la falsedad como medio, la duplicidad debe aplicarse.

Octavo. En el caso, considerando que la encausada cometió el ilícito en su condición de fiscal provincial, cuyas conductas atribuidas de falsedad ideológica (elaboración de un acta fiscal de contenido falso) y falsedad genérica (presentación de los formularios 4 y 6) dieron lugar al desprendimiento patrimonial por parte de la entidad agraviada —viáticos y asignaciones por comisión de servicio por S/ 730—, cuyo dinero se depositó en la cuenta de ahorros de la procesada, permite inferir que existe una afectación directa, mediante los delitos contra la fe pública, como medio, contra el patrimonio del Estado; en consecuencia, los plazos de prescripción de la acción penal se duplican para ambos delitos.

Noveno. El ilícito de falsedad ideológica prevé una sanción de seis años de privación de libertad, mientras que el delito de falsedad genérica, una sanción de cuatro años, considerando que el primer ilícito se perpetró el catorce de agosto de dos mil catorce y el segundo, el dieciocho de agosto de dos mil catorce [ex fundamento primero de hecho, vid ut supra] y valorando el plazo de formalización de investigación preparatoria, cuya comunicación se produjo el veinte de diciembre de dos mil dieciocho (ver foja 18 del cuaderno de formalización de investigación preparatoria, PDF del SIJ Supremo), por la duplicidad del plazo de prescripción de la acción penal, este no prescribió, pues, para el delito de falsedad ideológica, prescribirá el trece de agosto de dos mil treinta y dos (se sumó 18 años) y, para el delito de falsedad genérica, el diecisiete de agosto de dos mil veintiséis (se sumaron 12 años). De otro lado, no se trata de amplificar los plazos de prescripción, sino de concretar el real fáctico plenamente acreditado; ergo, la STC de la Sala Primera, Sentencia n.° 633/2024, del Expediente n.° 04656-2023-PHC/TC-Lima, no resulta pertinente ni conducente en este caso. En consecuencia, la acción penal se encuentra vigente. Los agravios postulados sobre este tópico se desestiman.


Sumilla. Duplicidad de los plazos de prescripción en los delitos contra la fe pública I. Es verdad que, según la casuística, la regla general era que la duplicidad de los plazos de prescripción (conforme a la Constitución y el Código Penal) estaba reservada para los delitos contra la Administración pública cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado (como peculado o colusión), lo que incluso se plasmó en el Acuerdo Plenario n.° 1-2010/CJ-116 (fundamento 14), hasta antes de la modificación constitucional del artículo 41 de la Constitución Política del Perú [ex lege constitutionis 30650, del veinte de agosto de dos mil diecisiete]; luego de la modificatoria, tal reserva ya no existe, bastando para la duplicidad del plazo que se trate de delitos contra la Administración pública o de delitos contra el patrimonio del Estado; formula disyuntiva: “o” que amplía el espectro de su aplicación. En ese sentido, si un delito contra la fe pública es cometido por un funcionario público o servidor público en el ejercicio de su función y cuya conducta ilícita lesiona directamente el patrimonio del Estado, sí activaría la regla de la duplicidad de los plazos de prescripción. A ello se aúna que la norma constitucional primigenia, como la norma sustantiva vigente al momento de los hechos, no se refería taxativamente a delitos “contra la Administración pública”, lo que descarta la tesis defensiva de la encausada. A tal inferencia se aúna el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional que señala “que el plazo de prescripción […] se duplica por haberse afectado el patrimonio del Estado, lo cual se encuentra acorde con lo señalado en el párrafo final del artículo 41 de la Constitución y del artículo 80 del Código Penal, más aún si consideramos que la expresión “contra el patrimonio del Estado” está implícita en la frase “en agravio del Estado”, que agrupa diferentes bienes jurídicos” (fundamento 21 del Expediente n.° 02379-2022-PHC/TC, del siete de febrero de dos mil veinticuatro).

II. En el caso, considerando que la encausada cometió el ilícito en su condición de fiscal provincial, cuyas conductas atribuidas de falsedad ideológica (elaboración de un acta fiscal de contenido falso) y falsedad genérica (presentación de los formularios 4 y 6) dieron lugar al desprendimiento patrimonial por parte de la entidad agraviada — viáticos y asignaciones por comisión de servicio por S/ 730—, cuyo dinero se depositó en la cuenta de ahorros de la procesada, permite inferir que existe una afectación directa, mediante los delitos contra la fe pública, como medio, contra el patrimonio del Estado; en consecuencia, los plazos de prescripción de la acción penal se duplican para ambos delitos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 345-2024, AMAZONAS

AUTO DE APELACIÓN

Lima, trece de noviembre de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la encausada XXXX[1] contra la sentencia de primera instancia del dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 142), que la condenó como autora de los delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica, en agravio del Estado-Ministerio Público, a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad y al pago de doscientos cuarenta y dos días-multa, y fijó el monto de la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles); con todo lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. Según la acusación del trece de junio de dos mil diecinueve (foja 4), integrada el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 47), subsanada e integrada el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (foja 61), corregida el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (foja 88) y rectificada el dos de octubre de dos mil diecinueve (foja 90), a la procesada XXXX se le imputó ser coautora del delito de falsedad ideológica y autora de los delitos de falsedad genérica y uso de documento falso, en agravio del Estado (Ministerio Público).

∞ Subsumió los ilícitos en los artículos 428 (falsedad ideológica), 438 (falsedad genérica) y 427 (uso de documento falso) del Código Penal. De acuerdo con la última rectificación de su requerimiento, solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: seis años de pena privativa de libertad y trescientos sesenta y cinco días-multa por falsedad ideológica, cuatro años de pena privativa de libertad y trescientos sesenta y cinco días-multa por uso de documento falso y cuatro años de pena privativa de libertad por el delito de falsedad genérica. Es decir, un total catorce años —concurso real heterogéneo—; empero, dado que el resultado sobrepasa el doble de la pena concreta parcial (6 años) del delito más grave (falsedad ideológica) se propuso que se le imponga en total doce años de pena privativa de libertad y setecientos treinta días-multa. En cuanto a la integración de la solicitud alternativa o subsidiaria de tipificación de uso de documento falso o falsificado alternativamente por falsedad genérica, la pena debe fijarse en cuatro años de privación de libertad.

∞ Los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:

Ω Antecedentes

* Autorizada la comisión de servicios a la localidad de “Valle Los Chilchos” del doce a quince de agosto de dos mil catorce para diligencias en las Carpetas Fiscales n.° 93-2014, n.° 51-2014, n.° 45-214 y n.° 203-2014, y dispuesta la asignación de viáticos y pasajes respectivos, la fiscal provincial XXXX y su comitiva, formada por el asistente en función fiscal XXXX y los agentes policiales XXXX y XXXX, se trasladaron en la empresa XXXX Express hasta el anexo “Palmira”, desde donde ella caminó con el arriero hasta la localidad de “Tragadero”, donde llegó a las 17:00 horas. Los agentes policiales y el arriero se desplazaron en acémilas y llegaron a las 19.00 horas al “Valle los Chilchos”. Allí todos pernoctaron en casas del lugar.

* Según el acta fiscal del trece de agosto de dos mil catorce, a las 10:00 horas de ese día, la acusada XXXX, en el lugar denominado “Villa Aurora”-Anexo “Valle Los Chilchos”, realizó en la Carpeta Fiscal n.° 51-2014 la diligencia de constatación sobre una presunta usurpación de tierras, con la participación de XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, así como XXXX (en su condición de teniente gobernador) y XXXX (en su condición de delegado comunal). Esta diligencia finalizó a las 12:00 horas. Asimismo, según el acta fiscal del trece de agosto de dos mil catorce, a las 14:55 horas de ese día, en la Carpeta Fiscal n.° 93-2014, la referida encausada, asistida por XXXX, en presencia de los señores XXXX y XXXX, así como de XXXX (en su condición de delegado comunal), se reunieron con los señores XXXX, XXXX y XXXX, recibieron documentos varios del denominado “Libro de Actas y Asambleas Generales de la Comunidad del Pueblo del Valle Los Chilchos”, al igual que documentos del denominado “Libro de Diligencias de la Comunidad Campesina del Pueblo Valle Los Chilchos”, todos los cuales fueron fotografiados. Por su parte, el denunciante XXXX entregó varios documentos relacionados con el predio “Río Blanco”, que igualmente se fotografiaron.

* Asimismo, según el acta de reunión de trabajo del mismo trece de agosto, a las 15:00 horas, la acusada XXXX, asistida por XXXX, se reunió con el teniente gobernador XXXX, a quien le explicó brevemente el modo y forma de actuación en casos de violencia familiar.

* A las 6:00 horas del catorce de agosto, la acusada y los efectivos policiales salieron de la localidad de “Valle Los Chilchos” en acémilas. Llegaron al anexo “Palmira” y de ahí a la ciudad de Leymebamba, a la que arribaron a las 19:00 horas.

Ω Imputación fáctica

* A partir de lo expuesto, se atribuyó a la acusada XXXX (en su condición de fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Leymebamba), haber ordenado a XXXX (asistente en función fiscal de la indicada Fiscalía), que redacte e inserte en el libro de actas (“Libro de Charlas”) el acta fiscal en la que se consignó la realización de una diligencia, el catorce de agosto de dos mil catorce, a las 12:15 horas.

* Concluida la comisión de servicios, la acusada XXXX, el dieciocho de agosto de dos mil catorce, presentó (i) el formulario anexo 06 “Rendición documentada de viáticos y asignaciones por comisión de servicio”, rindiendo gastos del doce al quince de agosto de dos mil catorce por hospedaje, ciento treinta y cinco soles; alimentación, por trescientos noventa y cinco soles; y pasajes terrestres por doscientos soles, con un total de setecientos treinta soles; y (ii) el formulario anexo 04 “Declaración jurada de viáticos y asignaciones por comisión de servicio”, por alimentación del trece al quince de agosto de dos mil catorce, por doscientos cuarenta y cinco soles; y, por hospedaje de esos días, por la suma de ciento treinta y cinco soles, con un total de trescientos ochenta soles.

* Teniendo en cuenta la presentación por parte de la encausada XXXX de los formularios 06 y 04, la Gerencia Administrativa de Amazonas elaboró el formulario anexo 03 “Planilla de viáticos y asignaciones por comisión de servicio 13792014”, por setecientos treinta soles, los cuales depositó el cuatro de septiembre de dos mil catorce, a favor de la referida imputada, en su cuenta de ahorros 04-035-791472, del Banco de la Nación.

Inscríbete aquí Más informació

Ω Del delito de falsedad ideológica

* Circunstancias precedentes. La acusada y sus acompañantes, a las 5:00 horas del doce de agosto de dos mil catorce, se dirigieron desde Leymebamba hasta la localidad “Valle Los Chilchos”, a donde llegaron a las 19:00 horas. El trece de agosto de dos mil catorce, realizó algunas diligencias y, a las 6:00 horas del catorce de agosto, regresó y llegó a Leymebamba a las 19:00 horas.

* Circunstancias concomitantes. La acusada XXXX dispuso que se redacte e inserte en el “Libro de Charlas”, correspondiente a la citada Fiscalía, el Acta Fiscal y consigne las 12:15 horas del catorce de agosto de dos mil catorce. El acta fue suscrita por la citada encausada y por los señores XXXX y XXXX (en su condición de teniente gobernador de la localidad “Valle Los Chilchos”). Es evidente que el contenido de dicha acta no se ajusta a la verdad o no refleja la realidad de lo sucedido, porque el catorce de agosto, la encausada y su comitiva no estuvieron en la localidad “Valle Los Chilchos”, pues se encontraban viajando en acémila de regreso a Leymebamba.

* Circunstancias posteriores. La acusada XXXXE, en atención al Oficio n.° 0081-2016-MP-ODCI-AMAZONAS, del catorce de enero de dos mil dieciséis, con el Oficio n.° 420-2015-MP-FN-FPM-LEYMEBAMBA, del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, remitió, entre otras, la referida acta a la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas.

Ω Del delito de uso de documento privado falso

* Circunstancias precedentes. La Empresa de Transportes y Servicios Generales “XXXX Express” SRL expidió el quince de agosto de dos mil catorce la factura 002-000074 por cien soles, por concepto de transporte (carrera) de la trocha carrozable “El Tragadero” a la ciudad de Leymebamba.

* Circunstancias concomitantes. El dieciocho de agosto de dos mil catorce, la acusada XXXX presentó el formulario anexo 6, “Rendición documentada de viáticos y asignaciones por comisión de servicio”, por el que rindió gastos del doce al quince de agosto de dos mil catorce: hospedaje por ciento treinta y cinco soles; alimentación por trescientos noventa y cinco soles, y pasajes terrestres por doscientos soles, con un total de setecientos treinta soles. Parte del rubro pasajes terrestres lo rindió con la factura 000074, del quince de agosto de dos mil catorce, expedida por la empresa mencionada por servicio de transporte (carrera) de la trocha carrozable “Tragadero” a la ciudad de Leymebamba, por cien soles, a sabiendas de que dicha factura era falsa.

* Circunstancias posteriores. La Administración del Distrito Fiscal Amazonas elaboró el formulario anexo 3 “Planilla de viáticos y asignaciones por comisión de servicio 1379-2014”, por setecientos treinta soles, que depositó el cuatro de septiembre de dos mil catorce a favor de la acusada, en su cuenta de ahorros 04-035791472, del Banco de la Nación, incluidos los cien soles, importe de la factura 000074, del quince de agosto de dos mil catorce.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] En la sentencia cuestionada se consignó el nombre de la agraviada como XXXX, cuando lo correcto es XXXX, y es así como se consigna en la presente ejecutoria.

Comentarios: